Análisis sobre el capítulo 9

The Treaty Power del libro The Court and the World:
American Law and Global New Realities (2015)

Kristine Drowne

Resumen: El presente texto analiza y resume el capítulo 9 de The Court and the World: American Law and Global New Realities (2015), del exjuez de la Corte Suprema de Estados Unidos, Stephen Breyer. En el capítulo se discuten dos casos, Sanchez-Llamas v. Oregon, 548 U.S. 331 (2006) y Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008); y cómo la Corte Internacional de Justicia (CIJ) resolvió la disputa de la violación al artículo 36 de la Convención de Viena de 1963. Dicho artículo versa sobre el derecho que tiene un extranjero en otro país a que, si se le acusa y encarcela, se le informe de su derecho a notificarle al cónsul de su país o a su embajada, para que se le ayude o se le consiga representación legal. Se discute en el texto sobre la controversia de la debida diligencia que debe  tener un abogado al señalar una violación como esta oportunamente. A su vez, se examina si el derecho internacional, en virtud de un tratado firmado por un estado, provee un remedio o un poder vinculante para que este sea implementado localmente en los tribunales.

Palabras Claves: Derecho Internacional, Tratados Internacionales, Estados Unidos, Convención de Viena, Interpretación de casos

Contenido
I. Introducción
II. Antecedentes fácticos 
III. El Derecho Internacional y las interpretaciones de los casos 
IV. Conclusión

I. Introducción

Los tratados internacionales se han vuelto cada día más comunes; componen un aspecto importante de cada nación, en especial, cómo una nación se relaciona con otra y bajo qué reglas o estándares. En Estados Unidos el poder de hacer acuerdos internacionales recae sobre la figura del Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado. Bajo la cláusula de supremacía, los tratados internacionales cobran una importancia fundamental para la nación norteamericana, ya que tienen rango constitucional y son vinculantes para todos los jueces estatales. A su vez,  las normativas en los tratados deben ser implementadas. Por tanto, los tratados internacionales no solo vinculan al gobierno federal, sino al gobierno estatal de cada estado de la confederación americana.

Otro aspecto importante sobre los tratados es que parece ser que estos no solo vinculan al país que es parte del acuerdo, sino que también a los individuos del estado, es decir, a sus ciudadanos. En el capítulo The Treaty Power,[1] el exjuez del Tribunal Supremo de Estados Unidos Stephen Breyer profundiza sobre unos casos que ejemplifican el poder y la relevancia que han cobrado los tratados dentro de Estados Unidos y en la comunidad internacional. Además, otro aspecto importante de estos tratados es la creación de organizaciones gubernamentales internacionales (International Goverment Organizations, IGO, por sus siglas en inglés).  Cabe mencionar que el número de cortes internacionales en los últimos años ha aumentado significativamente; de haber seis cortes internacionales operantes, hoy día su número alcanza alrededor de quince,  sin contar los organismos cuasi judiciales que también operan en el proceso de resolver disputas entre países y organismos internacionales.

En este trabajo investigativo delimitaremos el análisis a dos casos que se encuentran en el capítulo 9: Sánchez-Llamas[2] y Texas vs. Medellín[3].  La discusión de estos casos se centra en si los tratados internacionales vinculan a los estados de la nación norteamericana y cuál es el rol que debe tener el poder adjudicativo al enfrentarse con decisiones que vinculan a Estados Unidos como ente internacional. Nos enfrentamos en este análisis con tres preguntas fundamentales: ¿Son vinculantes las decisiones a las que llega una corte internacional con respecto a los estados de la confederación?; ¿Cómo se deben implementar esas decisiones y qué se hace cuando estas van en contra de alguna ley o procedimiento del estado?; ¿Hasta dónde llega la separación de poderes delimitados en la Constitución sobre la potestad de hacer tratados internacionales y cómo estos interfieren con la soberanía estatal de cada estado?

II. Antecedentes fácticos

Con las interrogantes  postuladas en la introducción, pasamos a exponer los hechos de cada caso y cómo estos contestan o no las preguntas.  Los casos de Sánchez-Llamas y de Texas vs. Medellín presentan la incógnita de qué se hace cuando un acuerdo internacional estipula un procedimiento a seguir y el mismo no se cumple. El tratado internacional que da pie a esta pregunta es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.[4] Esta convención es un tratado que establece cómo han de relacionarse los diplomáticos y los cónsules en los países en que residen. El tratado antes mencionado será interpretado por otro tratado, el cual tiene el nombre de  Convención de Viena de 1969.[5] Este establece las bases del derecho internacional de cómo han de interpretarse los tratados.

El artículo 36 del Tratado de Viena sobre Relaciones Consulares es el que se utiliza para resolver las disputas de los casos a discutir. Este artículo establece que, si una persona ciudadana de otro país es detenida, se le tiene que notificar que tiene el derecho a que su cónsul sea notificado de su detención. El cónsul, al ser notificado, toma conocimiento de la detención y de los cargos; así puede proveerle o ayudar a que le provean asistencia legal ante los procedimientos judiciales que enfrentará.

Los siguientes casos ejemplifican cómo ese artículo de la Convención de Viena (1963), del cual Estados Unidos es parte, interfiere con la regla procesal estadounidense que establece que, de no ser notificado sobre este derecho, se tiene que levantar dicha defensa oportunamente.

Sánchez-Llamas
Los hechos de este caso son  que el hondureño Mario Bustillo fue acusado y convicto por usar un bate de béisbol para matar a un hombre llamado James Merry, a las afueras de un restaurante de comida rápida en Virginia. Durante el proceso llevado en su contra, Bustillo numerosas veces expresó que no fue él quien mató a Merry, sino que el responsable era un hombre llamado Sirena. Dos testigos corroboraron que Bustillo no fue el que cometió el asesinato, y que sí había sido el tal Sirena, del cual no tenían  más información que no fuese su primer nombre. Sin embargo, el jurado daclaró a Bustillo culpable y fue sentenciado a 30 años en prisión.

No obstante, el señor Bustillo nunca fue informado por la policía de su derecho a que se le notificara de su detención al cónsul de su país. Bustillo tampoco levantó la defensa sobre la no notificación del cónsul durante su juicio. Mientras el caso de Bustillo estaba en apelación, hubo un cambio en su representación legal y su nuevo abogado descubrió que no se le había notificado a su cónsul. Inmediatamente, el abogado se comunicó con el cónsul y este ayudó en el caso, dando la información del nombre completo de Sirena y su localización.

El dilema central del caso es que no fue hasta que la corte estatal comenzó un proceso de habeas corpus que Bustillo levantó el argumento de que no le habían indicado sobre su derecho de notificar al cónsul de Honduras. Al momento en que Bustillo presentó esa defensa, ya había transcurrido el juicio y se había apelado. La corte de Virginia sostuvo que el señor Bustillo no presentó su defensa oportunamente, por lo cual no procedía. Bustillo luego señaló que no había levantado la defensa antes porque su representación legal fue inadecuada. La corte sostuvo que su representación fue adecuada y no procedía su argumento.

El argumento de que no se le notificó al cónsul porque no se le comunicó al acusado su derecho tiene que interpretarse de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos. Para poder entender el problema planteado en este caso es importante que conozcamos todos sus componentes. Por un lado, tenemos un tratado que establece que se le tiene que informar al acusado de su derecho a que su cónsul sea notificado; por otro está una regla procesal de la corte; la cual establece que la defensa tiene que levantarse oportunamente en los procedimientos. De no hacerlo así, hay que demostrar que dicha acción (la de no notificarle sobre su derecho) le causó un perjuicio al acusado durante los procedimientos en su contra, ya sea en la sentencia recaída o en algún aspecto específico del juicio. 

Antes de este caso, hubo dos con una problemática similar ante la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ). Los casos fueron Avena[6] y LaGrand.[7] En estos casos la CIJ sostuvo que, aunque en Estados Unidos existe la procedural default rule, que no es otra cosa que «si no levantaste una defensa en el primer juicio, no puedes levantar el error en apelación; si se demostrara que causó perjuicio al acusado, la corte lo debe tomar en consideración y revisar la sentencia.

Estados Unidos fue llevado ante la CIJ por violar el artículo 36 de la Convención de Viena (1963), en los casos de Avena y LaGrand. En estos procedimientos, Estados Unidos se sometió a la jurisdicción de la CIJ; la Corte decidió que los derechos de los individuos en ambos casos fueron violados.

En el caso de Bustillo, su representación legal argumentó que la CIJ ya había decidido sobre casos similares y que la corte debía seguir la decisión que tomó la Corte Internacional. La corte sostuvo que las decisiones de la CIJ solo son vinculantes a las partes, si se someten a su jurisdicción y, de someterse, la decisión solo afecta a las partes del caso. La decisión de la CIJ no crea precedentes ni es vinculante para partes o disyuntivas similares, aunque anteriormente hayan sido sometidas a dichos procedimientos. El artículo 59 de la CIJ[8] es el que establece que solo serán vinculantes las decisiones de la corte respecto a unas partes y solo en cuanto a un caso en particular.

En Sánchez- Llamas la corte reconoció que, aunque las interpretaciones de los tratados hechos por la CIJ no son vinculantes, deben tomarse en consideración. El tomarlas en consideración tiene como objetivo que haya uniformidad en la interpretación de los tratados a nivel estatal e internacional. 

Medellín vs. Texas (2008)
Los hechos de Medellín son que un ciudadano mejicano llamado José Medellín, quien había vivido y sido criado desde la infancia en Estados Unidos, fue acusado de violar y matar a dos menores de edad. Subsiguientemente, fue arrestado. Los policías, al arrestarlo, le manifestaron que tenía derecho a mantenerse callado bajo la Quinta Enmienda, pero, al igual que en el caso de Sanchez-Llamas, no le dijeron sobre su derecho de comunicarse con el cónsul de su país.  A las tres horas de haber sido arrestado, Medellín confesó  todos los cargos imputados en su contra, más dio una confesión escrita con detalles de cómo ocurrió el crimen.

El abogado que le proveyeron no objetó el que no se le hubiera notificado sobre ese derecho a su cliente, ni en el primer juicio ni en el proceso de apelación. No fue hasta un procedimiento pos- sentencia de habeas corpus en la corte federal, que el abogado argumentó que a su cliente no se le hubiera notificado el derecho de comunicarse con su cónsul. El juez del caso concluyó que no hubo una razón válida para no haber presentado dicho argumento antes. Además, el juez señaló que Medellín no había demostrado que notificar a su cónsul habría producido un resultado  del juicio y su castigo distintos; por ende, no había sufrido perjuicio alguno.

Sin embargo, José Medellín era uno de los 51 ciudadanos mejicanos que formaban parte del pleito de Avena ante el CIJ. El veredicto del caso de Avena se produjo cuando Medellín estaba aún en el proceso de apelar su procedimiento de habeas corpus ante el tribunal federal de apelaciones. El caso de Avena estableció que Estados Unidos debía por sí mismo reconsiderar y revisar las sentencias y convicciones de los 51 ciudadanos mejicanos, incluido a José Medellín. El tribunal de apelaciones, por su parte, no quiso acogerse a lo que decidió la CIJ. Mientras tanto, George W. Bush, presidente de Estados Unidos en ese momento, redactó un memorando que decretaba que se cumpliría con las obligaciones nacionales que surgidas bajo la decisión del CIJ en el caso de Avena, y que los tribunales estatales tendrían que poner en efecto lo decidido.

Sorprendentemente, el tribunal de apelaciones criminal de Tejas descartó el implementar lo resuelto en el caso, ya que un memorando presidencial no los obligaba a reconsiderar el caso de Medellín. El tribunal también  argumentó que lo que concluyó el CIJ tampoco lo obligaba. Luego de que este tribunal se expresara, el Tribunal Supremo federal acogió el caso. El Tribunal Supremo estadounidense confirmó la sentencia de la corte de apelaciones criminal de Tejas. 

¿Por qué el tribunal estatal entendió que tanto el CIJ y el memorando no eran vinculantes en el caso de Medellín?

III.  El Derecho Internacional y las interpretaciones de los casos

La base legal que utilizó el Supremo federal para no implementar lo decidido en Avena en el caso de Medellín es que existen dos tipos de tratados. Están los tratados autoejecutables, que son los que el Presidente firma y son ratificados con el consejo y consentimiento del Senado; y los que no son autoejecutables, que son aquellos que necesitan legislación por parte de la Cámara de Representantes estadounidense para que surtan efecto a nivel doméstico. El Tribunal Supremo concluyó que el tratado del cual Estados Unidos es parte, la Convención de Viena (1963), en su protocolo opcional le da jurisdicción al CIJ para la interpretación o aplicación de dicha convención. Aunque Estados Unidos era parte de aquel protocolo opcional en el momento en que se dilucidó la controversia, el Supremo interpretó que este no era aplicable a nivel doméstico porque carecía de legislación para ponerse en vigor, por lo cual no era vinculante.

Otro hito en este caso es el memorando escrito por el Presidente para que las cortes emplearan lo que concluyó la CIJ en el caso de Avena. El Tribunal Supremo, por medio de su dictamen, dejó claro que un memorando, aunque haya sido redactado por el Ejecutivo para darle efecto a lo decidido en la CIJ, no es implantable a nivel doméstico.[9] Un memorando unilateral por el Presidente lo que pretende es soslayar el poder constitucional que tiene la rama legislativa para legislar. Bush trató de soslayar la división de poderes del país. Consecuentemente, un acto unilateral de este tipo interfiere con la delegación de poderes a las tres ramas de gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial). Aunque el presidente tiene el poder constitucional de ser el máximo representante de la nación a nivel internacional, su poder es concurrente con la rama legislativa, para poder establecer las decisiones internacionales vinculantes a nivel nacional. En el caso de Medellín, la corte reafirmó su poder para salvaguardar la separación de poderes y delinear los límites constitucionales del poder ejecutivo para crear ley doméstica unilateralmente, basándose en las obligaciones internacionales a cumplir.[10]

Sin embargo, hay profesores de derecho que han argumentado que, aunque el artículo 36 de la Convención de Viena (1963) no provee un remedio específico, sí provee el lenguaje para que, dentro de las demarcaciones de cada país, se proporcione una solución como remedio a la violación.[11] El profesor John Bernard es uno de los que opinan que es incorrecto el argumento de que un tratado tiene que proveer el remedio para su violación y, de no ser así, no puede implementarse remedio alguno. Si el tratado deja espacio para que cada país tome las medidas necesarias para solucionar el que se haya violado un derecho consular, eso en sí es un remedio.[12] No se puede perder de perspectiva que es una controversia entre quienes tienen una visión más federalista y los que creen que cada estado debe mantener su soberanía sobre asuntos locales. Cabe señalar que, al estar cobijadas las decisiones y los tratados bajo la Cláusula de Supremacía, un remedio federal podría ser una solución para que se cumpla con las obligaciones internacionales y los casos se decidan homogéneamente. El disenso en el caso de Sanchez-Llama arguyó que no es la primera vez que la corte tiene ante sí esa situación, y que en otros casos, aunque ausente de remedio por la violación de algún tratado, domésticamente se ha implantado un remedio adecuado.[13]

Otro argumento en contra de que la corte no podía proveer un remedio sin que estuviese estatuido dentro del tratado es que en los tres siguientes casos: United States v. Rauscher[14], Kolovrat v. Oregon[15], Asakura v. Seattle[16] se proveyó un remedio local para la violación del tratado.  Bernard sostiene que los tratados usualmente no contienen en sí remedios, sino que, de ocurrir una violación, hay que buscarle un remedio conforme al derecho internacional. [17]

Un argumento distinto, pero que lleva a la conclusión de que había que implementar un remedio a nivel local, es que la CIJ ha aplicado la doctrina de «responsabilidad estatal»[18] para buscar remedios apropiados cuando se viola un tratado. [19] La CIJ ha expresado que, aunque la Convención de Viena (1963) no suministra un remedio para la violación de alguna disposición, el estado que viole la Convención tiene que asumir su responsabilidad. El artículo 37 de la Convención precisa que es responsabilidad del estado infractor el dar una satisfacción (remedio) por el daño causado y que este no puede ser una remuneración monetaria.[20]

El exjuez Breyer, en ambos casos,[21] disintió con una opinión escrita. En el caso de Sánchez-Llamas estipuló dos puntos. El primero es que un acusado puede levantar el argumento de que se le violó su derecho del artículo 36 de la Convención de Viena (1963), y que algunas veces los state procedural default rules ceden a favor de la Convención, para que pueda darle el efecto de cumplir con ella.[22] Otro aspecto importante de la opinión disidente de Breyer es que, contrario a lo que dijo la mayoría, él sí cree que la supresión de la evidencia puede ser un remedio, cuando se viola este tipo de derecho.[23]  El disenso también sostuvo que la Convención disponía que fuera una cláusula autoejecutable y que no se necesita legislación para poder implementarse. El disenso, a su vez, hizo una investigación más allá de lo dispuesto textualmente en la Convención, buscó en uss primeros borradores y encontró que los redactores intencionalmente querían darle un efecto autoejecutable, para que las leyes de las distintas naciones no pudieran anular lo dispuesto. [24]

Breyer, en ambos disensos, tanto para el caso de Sánchez-Llamas y el de Medellín v. Texas, respaldó lo decidido por la CIJ. Sus conclusiones para ese respaldo estaban fundamentadas en el principio de uniformidad de la interpretación de tratados, reconociendo que la CIJ es un organismo que tiene como propósito interpretar los tratados internacionales, y que los países deben tenerle deferencia y considerar lo que ellos ya han decidido sobre asuntos similares.[25]

IV. Conclusión

Los casos analizados en este texto son solo el comienzo de una larga discusión sobre la ejecutabilidad de los tratados internacionales a nivel estatal. A su vez, promueven la discusión en la cual se ha centrado la política estadounidense hasta el día de hoy, que es el federalismo y la soberanía individual de cada estado sobre asuntos internos. No menos importante es la incógnita dejada sobre la mesa, de cómo han de implementarse los tratados con disposiciones similares a las de la Convención de Viena (1963), en especial como el artículo 36.

Estados Unidos incorporó desde sus comienzos el principio de que international law is part of our law y debe seguir con ese principio. El solo incorporarlo cuando no es controversial crea una disparidad en las decisiones de la Corte Suprema sobre asuntos internacionales y más aún violaciones a esas disposiciones y los remedios disponibles.

El exjuez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Steven Breyer, a través de su libro nos expone las distintas dificultades a las que se enfrentan los jueces en su día a día. En especial, la dificultad de reconciliar dos derechos distintos, el derecho estatal/federal y el derecho internacional. Por medio de un análisis profundo sobre estos temas es que el exjuez llega a posibles soluciones que a su parecer son las correctas para las disputas planteadas.

Luego de esta discusión, estamos de acuerdo con defender la posición que acogió Breyer en los casos de Sánchez-Llamas y Medellín v. Texas. En el capítulo 9, al cerrar su argumentación, expuso que, dado a que los países tienen sistemas diferentes para la incorporación de lo estatuido en un tratado, es difícil para los redactores de un tratado internacional ponerse de acuerdo en un lenguaje que dé efecto doméstico por igual a cada nación. [26] 

Por esto y las demás razones expuestas, se le debe deferencia a las decisiones de la  CIJ, ya que tienen autoridad en materia internacional.

[1] Stephen Breyer, Chapter 9; The Treaty Power, in The Court and the World: American Law and The New Global Realities 196-235 (2015)

[2] Sánchez-Llamas v. Oregon, 548 U.S. 331 (2006).

[3] MedellÍn v. Texas, 552 U.S. 491 (2008).

[4]  United Nations, Vienna Convention on Consular Relations, 24 April 1963, disponible en: http://www.refworld.org/docid/3ae6b3648.html

[5] United Nations, Vienna Convention on the Law of Treaties, 23 May 1969, United Nations, Treaty Series, vol. 1155, p. 331, available at: http://www.refworld.org/docid/3ae6b3a10.htm

[6] Avena and Other Mexican Nationals (Mex. v. US), Judgment, 2004 I.C.J. 12, 65 (March 31).

[7] LaGrand (Ger. v. US), Judgment, 2011 I.C.J. 466, (June 27).

[8] United Nations, Statute of the International Court of Justice, 18 April 1946, disponible en: http://www.refworld.org/docid/3deb4b9c0.html 

[9] Margaret E. McGuinness, INTERNATIONAL DECISIONS: MEDELLÍN V. TEXAS, 102 A.J.I.L. Rev. 622, 628 (2008).

[10] Id.

[11]Quigley, John Bernard, Must Treaty Violations Be Remedied? A Critique of Sanchez-Llamas v. Oregon (November 2007). Ohio State Public Law Working Paper No. 110

[12] Id.

[13] Id.

[14]United States v. Rauscher, 119 U.S. 234, (1886).

[15] Kolovrat v. Oregon, 366 U.S. 922, (1961).

[16] Asakura v. Seattle, 265 U.S. 515, (1924).

[17] Quigley, John Bernard, Must Treaty Violations Be Remedied? A Critique of Sanchez-Llamas v. Oregon (November 2007). Ohio State Public Law Working Paper No. 110

[18] State Responsibility

[19] Must Treaty Violations Be Remedied? A Critique of Sanchez-Llamas v. Oregon (2007), supra.

[20] United Nations, Vienna Convention on the Law of Treaties, 23 May 1969, United Nations, Treaty Series, vol. 1155, p. 331, available at: http://www.refworld.org/docid/3ae6b3a10.htm

[21] Sánchez-Llamas y Medellín v. Texas

[22] Steven Arrig Koh, Respectful Consideration after Sánchez-Llamas v. Oregon: Why The Supreme Court Owes More to the International Court of Justice, 93 Cornell L. Rev. 243, 274 (2007).

[23] Id.

[24] Id.

[25] Stephen Breyer, Chapter 9; The Treaty Power, in The Court and the World: American Law and The New Global Realities 196-235 (2015).

[26] Id.

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