Mensaje de la Edición Vol. 2-2026
Lcda. Zoé Negrón Comas
Co-Presidenta de la Comisión de la Revista Jurídica
I. Introducción
La figura jurídica del divorcio tiene una historia tan larga como la historia humana. El concepto del divorcio existía hace más de 4,000 años. Desde el Código de Hamurabi, la figura jurídica del divorcio se ha transformado según las costumbres y normas de la sociedad. Actualmente, el divorcio en Puerto Rico está permitido y codificado en el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante “Código Civil de 2020”).
El Código Civil de 2020 dispone que el matrimonio se disuelve por la muerte—la declaración de muerte presunta—de un cónyuge y el divorcio.[1] La disolución del matrimonio conlleva la ruptura definitiva del vínculo personal y económico.[2] Existen dos causales para divorcio en Puerto Rico: el consentimiento mutuo y la ruptura irreparable, pero no siempre fue así. El divorcio no siempre fue permitido y, cuando lo fue, tenía muchas más causales. En Puerto Rico, las normas y costumbres cambiaron sustancialmente en el siglo XX. Sin embargo, la historia del divorcio en Puerto Rico empieza en la Península Ibérica. Es importante conocer la historia de una de las figuras jurídicas que tiene un impacto directo en las vidas de muchas familias y personas. Veamos cómo se ha trasformado en los últimos siglos.
II. El divorcio durante el Imperio Romano
El matrimonio es una de las principales instituciones del derecho romano, incluyendo el divorcio.[3] Al principio, el matrimonio era revocable como un contrato, pero solamente el marido podía solicitar su disolución.[4] El marido podía disolver la unión pidiéndole a la mujer las llaves del hogar ante un testigo o ante un consejo familiar que juzgaba la conducta de la esposa para determinar la culpabilidad de sus acciones u omisiones.[5] Las razones para la disolución incluían perversión moral, conducta indeseable, no pedir permiso para actuar, esterilidad, entre otras.[6] En la epóca clásica del Imperio Romano, se le reconoció el derecho a las mujeres para iniciar el divorcio.[7] En la época de Las Doce Tablas, se permitía el divorcio por consentimiento mutuo (divortium bonga gratia) o conforme a la voluntad de cualquiera de las partes (repudium), con la última efectuándose frente a siete testigos.[8] Cuando llegó el régimen de copropiedad conyugal y la posibilidad de heredar, las mujeres empezaron a solicitar divorcio, porque tenían recursos para sostenerse fuera de matrimonio.[9]
El Emperador Constantino emitió el Edicto de Milán, en el año 313, en el que ordenó la tolerancia hacia los cristianos.[10] En el año 331, la constitución de Constantino permitía el divorcio en dos supuestos: (1) la esposa cometió adulterio, envenenó otra persona o fue una conspiradora; o (2) el esposo era un asesino, envenenó otra persona o violó tumbas.[11] Bajo el Emperador Theodosius, se añadieron aún más causales y el divorcio se permitía con o sin justa causa.[12] Unos años después se designó el cristianismo como la religión oficial en el Imperio Romano.[13] El cambio de religión tuvo un impacto en las normas del Imperio y en los códigos que regulaban la sociedad, incluyendo las normas del divorcio. Según la doctrina religiosa, el matrimonio es hasta la muerte.[14]
En el año 542, el Emperador Justiniano prohibió el divorcio por consentimiento mutuo, a menos que uno de los cónyuges fuera a retirarse para vivir en castidad.[15] El divorcio conllevaba la pérdida de los bienes y la reclusión de los cónyuges de por vida en un monstarerio.[16] Además, el Emperador Justiniano declaró que el matrimonio solamente se podía disolver bajo una de las causales enumeradas.[17] Emperador Justino II derogó la prohibición, pero en la Edad Media se prohibió de nuevo bajo el derecho canónico.[18]
III. El divorcio en el derecho visigodo
Después de la caída del Imperio Romano de Occidente, el Rey Eurico tomó el poder sobre Galia e Hispania en el año 476 y se creó El Liber Iudiciorum que fue la principal obra legislativa de los visigodos.[19] Los visigodos tuvieron una influencia en “el desarollo social, político y jurídico en España” y, consecuentemente, en el derecho puertorriqueño.[20] Los visigodos eran arrianos que pertenecían a la religión cristiana ortodoxa.[21] Su llegada a poder no significó la eliminación del derecho romano, pero sí promulgaron leyes escritas como el Liber Iudiciorum.[22] El Liber Iudiciorum tenía seis títulos que regulan el matrimonio, el adulterio, las relaciones contra natura y la prohibición de separación o divorcio de los casados.[23] Aun así, la mujer libre repudiada por su esposo podía casarse nuevamente, si el divorcio se hizo mediante escritura y en presencia de testigos.[24] En el año 589 d.C., el Rey visigodo Recaredo se convierte al catolicismo y la iglesia visigoda al catolicismo que impulsó una gran influencia en el derecho canónico en la cultura y normas visigodas.[25]
IV. El divorcio en el derecho musulmán y medieval
En el año 711, los musulmanes invadieron a España y se mantuvieron en el poder por siete siglos.[26] Bajo el nuevo gobierno, los hispanogodas, los judíos y otros no experimentaron gran cambio de vida y pudieron mantener su religión, leyes, tierras y estilo de vida.[27] En el derecho islámico durante este periodo, el divorcio podía ser solicitado por cualquiera de los cónyuges mediante el repudio.[28] El marido tenía tres opciones para el repudio:
1) Revocable, la fórmula “yo te repudio” era pronunciada en una sola ocasión. El marido podía arrepentirse y anular el efecto de éste.
2) Irrevocable, la fórmula se repite dos veces dejando entre ambas un período determinado de tiempo (la idda). Este repudio permitía a ambos esposos volver a contraer matrimonio si así lo deseaban.
3) Irrevocable y definitivo, la fórmula se repite tres veces con intervalos de tiempo entre ellas. En este caso los cónyuges no pueden volver a casarse entre si, al menos que la esposa se hubiera casado con otro hombre y hubiera sido de nuevo repudiada.[29]
La esposa tenía una opción para divorciarse: instar una demanda bajo una de las varias causales.[30] Algunos ejemplos de las causales disponibles a la mujer son las siguientes:
Igualmente, los judíos durante esta época medieval reconocían la figura jurídica del divorcio. Ambos cónyuges podían repudiar, pero “los rabinos no eran muy partidarios de conceder el divorcio a las mujeres que lo solicitaban”.[32] Se concedía el divorcio a la mujer por algunas causales incluyendo la impotencia del marido, malos tratos y cuando el marido negaba mantenerla, pero los rabinos forzaban al marido escribir el acta de divorcio conyugal.[33]
V. La reconquista y el divorcio bajo el derecho canónico
Después de varios años tratando de reconquistar España, los Reyes Católicos conquistaron Granada en el año 1492.[34] Durante la reconquista, el derecho era fragmentado porque los árabes se regían por el derecho musulmán, los judíos por el derecho hebreo, los visigodos por el derecho visigodo, etc.[35] La unificación religiosa, política y geográfica de España surge del matrimonio de los Reyes Católicos, Isabel la Reina de Castilla, y Fernando, el Rey de Aragón.[36] Luego, el 1 de noviembre de 1478, el Papa Sixto IV promulgó la Bula Exigit Sincerae votionis affectus que dió comienzo a la Inquisición.[37] El 31 de marzo de 1492, los Reyes Católicos ordenaron mediante edicto la expulsión de los judíos para lograr la unificación religiosa de España.[38]
Más adelante, en el siglo trece, Alfonso X, Rey de Castilla, promulgó varias leyes incluyendo las Siete Partidas que contiene derecho canónico y derecho feudal.[39] En el derecho canónico, el divorcio constituye una separación de los cuerpos físicos de los cónyuges, pero el vínculo matrimonial se queda intacto.[40] La iglesia católica tenía jurisdicción exclusiva sobre los casos de nulidad de matrimonio y divorcio.[41] España consagró el principio de la indisolubilidad del matrimonio en el Código de 1888.[42] El Código Civil de España fue vigente en Cuba y Puerto Rico el 31 de julio de 1889.[43] Esta situación jurídica se mantuvo vigente en España hasta 1931 cuando incorporaron el principio de la disolubilidad del matrimonio en la constitución de España.[44]
VI. Una muy breve historia de la figura jurídica del divorcio en los EE. UU.
El cambio de soberanía en el 1898 en Puerto Rico resultó en cambios en el régimen de matrimonio civil y del divorcio en el código civil. Por lo tanto, el derecho común ha tenido una gran influencia en el derecho puertorriqueño desde ese momento en la historia. Por eso, repasamos una muy breve historia de la figura jurídica del divorcio en los Estados Unidos. Es importante destacar que el divorcio en los Estados Unidos es de jurisdicción estatal y no federal. En consecuencia, cada estado establece las leyes y los procedimientos de divorcio.
En la época de las colonias, hubo una fragmentación en términos de cultura y normas. Algunas colonias reconocían el divorcio mientras otras no lo reconocían por la influencia de diferentes religiones.[45] Después de la revolución, el estado de Massachussets le dio la jurisdicción a los tribunales estatales para atender casos de divorcio pero solamente bajo el causal de adulterio.[46] En el caso de Massachussets, el estado de derecho respecto al divorcio fue influenciado por la religión anglicana.[47] Más adelante, en el año 1870, Massachusetts reconoció una segunda causal de divorcio: los malos tratos.[48] En otros estados de la unión, durante el siglo XIX, se empezó a reconocer la causal de incompatibilidad, es decir, cuando los cónyuges no podían vivir en paz y feliz juntos y el bienestar de cada cónyuge requería la separación.[49]
En el año 1970, California fue el primer estado en eliminar las causales culposas y permitir “no-fault divorce” o divorcio sin culpa; además, permitió un divorcio unilateral.[50] En el 2010, todos los estados permitían divorcio sin culpa.[51]
VII. El divorcio en Puerto Rico en los siglos XX y XXI
La llegada de los estadounidenses a Puerto Rico significó cambios en el estado de derecho, incluyendo la figura jurídica del divorcio. Es notable que el gobierno estadounidense se regía por la doctrina constitucional de la separación de Iglesia y Estado a diferencia de España durante el cambio de soberanía.[52] Mediante una Orden General del gobierno militar de los Estados Unidos, se codificó una ley de divorcio siguiendo el modelo del art. 136 del Código Civil de Luisiana de 1870.[53] El artículo 136 del Código Civil de Luisina de 1870 disponía que:
El matrimonio se disuelve por la muerte del cónyuge; un divorcio legalmente obtenido; o siempre y cuando un matrimonio es declarado nulo por una de las causas en el capítulo cuatro del mismo código o cuando se constituye otro matrimonio por la ausencia. La separación física de los cónyuges no constituye un divorcio porque los cónyuges separados no tienen el derecho de contraer matrimonio nuevamente pero constituye una separación en términos de la habitación y las preocupaciones comunes entre los cónyuges.[54]
En la Sección 8 de la Ley Foraker de 1900, el Congreso de Estados Unidos estableció el divorcio por adulterio, disponible para ambos cónyuges.[55] En 1902, el Código Civil en Puerto Rico fue revisado para reconocer la disolución del vínculo matrimonial civil y las disposiciones relativas al matrimonio religioso y civil quedaron intactas, en lo que no confligieran con las enmiendas.[56] Además, se incorporaron varias causales para el divorcio al Código Civil del 1902.[57] Algunas de estas causales eran “condena por delito grave, embriaguez habitual, trato cruel, abandono, impotencia, corrupción de los hijos y propuesta del marido de prostituir a la mujer”.[58]
En el código civil del 1930, había doce causales para el divorcio. Estas eran:
(1) Adulterio de cualquiera de los cónyuges.
(2) La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida.
(3) La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.
(4) El trato cruel o las injurias graves.
(5) El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año.
(6) La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.
(7) El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución.
(8) La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.
(10) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge loco en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia; Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento ha de ser menos de dos quintas (2/5) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante.
(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de consentimiento mutuo en escritura pública.
(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada por uno de los cónyuges ante el Tribunal de Primera Instancia.[59]
En la decisión del caso de Figueroa Ferrer v. ELA, el Tribunal Supremo estableció una nueva causal de divorcio: el consentimiento mutuo.[60] En la opinión mayoritaria por el Juez Negrón García, se declararon inconstitucional las disposiciones del artículo 97 del código civil de 1930 y otras disposiciones de ley por no permitir el divorcio por mutuo consentimiento o por ruptura irreparable del vínculo matrimonial.[61] La decisión se basó en los derechos de intimidad y dignidad consagrados en la constitución del Estado Libre Asociado.[62] El Tribunal determinó que “no tiene que existir una parte inocente y otra culpable. La esencia del derecho estriba en la abolición de la noción de culpa. No necesitan las partes expresar las razones de su decisión si a su juicio ello conlleva la revelación indeseada de penosos detalles de su vida íntima”.[63] En otras palabras, el Tribunal Supremo determinó que las partes no tenían que echarse la culpa una a la otra para la disolución del matrimonio.
En el código civil del 2020, se eliminaron las doce causales de divorcio que estaban presentes en el código civil del 1930.[64] En el nuevo código, solamente existen dos causales para el divorcio: el matrimonio que queda disuelto por el consentimiento de ambos cónyuges y por ruptura irreparable, que se puede hacer por petición individual o mediante sentencia judicial.[65] Además, se permite el divorcio en sede notarial, cuando no hay dependientes que son incapaces y ambos cónyuges manifiesten en escritura pública su consentimiento al divorcio, incluyendo las estipulaciones sobre la división de bienes gananciales, los acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores.[66] También, se puede divorciar mediante escritura pública constando de una ruptura irreparable sin necesidad de acompañar estipulaciones con relación a los bienes y los menores.[67]
VIII. Conclusión
La figura jurídica del divorcio o disolución del matrimonio se ha transformado con los años y los cambios en las normas y costumbres de la sociedad. La religión es una base para las normas y costumbres de la sociedad. Las creencias religiosas impactan las normas y costumbres de la comunidad y este impacto se extiende a la codificación de leyes. En la península Ibérica hubo muchos cambios de religión y cultura que impactaron las leyes que rigieron desde el imperio Romano hasta el siglo XX, según discutido en este escrito. El divorcio y sus causales cambiaban bajo los diferentes gobernantes según las creencias de la época. Aunque los visigodos y los católicos en España eran cristianos, las leyes sobre el divorcio eran diferentes.
El divorcio en el derecho puertorriqueño fue impactado por el derecho canónico de España primero y, luego, por el derecho común de los Estados Unidos. La influencia de los Estadounidenses resultó en una norma más liberal que la que existía en Puerto Rico bajo los Españoles. El divorcio en Puerto Rico dejó de ser un vínculo religioso regido por el derecho canónico a uno regido por los derechos constitucionales de intimidad y la dignidad del ser humano consagrados en la constitución de ELA. En el estado de derecho actual en Puerto Rico, el gobierno reconoce el divorcio sin culpa por consentimiento mutuo o ruptura irreparable.
El reconocimiento del divorcio sin culpa por consentimiento mutuo o ruptura irreparable fue un paso hacia el reconocimiento de los derechos fundamentales de cada cónyuge o excónyuge. Al limitar las causales, la intimidad y la dignidad de cada cónyuge son protegidas. Teóricamente, las causales nuevas son tan amplias para permitir el divorcio por cualquier causal sin tener que entrar en detalles tan íntimos y sin echarle la culpa a la otra parte. El divorcio sin culpa es un divorcio que ampara los derechos constitucionales de las puertorriqueñas y los puertorriqueños.
* Elizabeth O’Neill, JD es una abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. El ensayo fue redactado para la clase de Historia de Derecho durante el semestre de agosto – diciembre 2025.
[1] 31 LPRA § 6741.
[2] Id. § 6744.
[3] Pedro G. Salazar, El Derecho Romano, en El Derecho en clave histórica 45, 65 (Editorial Interjuris, 2014).
[4] Id.
[5] Id.
[6] Id. en la pág. 66.
[7] Peter J. Riga, Divorce in the Justinian Code: Harbinger of Things to Come, 8 Whittier L. Rev. 917, 918 (1987). (Traducción suplida).
[8] Salazar, supra nota 3, en la pág. 66.
[9] Id.
[10] Id. en las págs. 45, 65.
[11] Riga, supra nota 7, en la pág. 922. (Traducción suplida).
[12] Id.
[13] Salazar, supra nota 3, en la pág. 83.
[14] Riga, supra nota 7 en la pág. 920 (Traducción suplida).
[15] Ivette González Buitrago, El Derecho Hispanorromano, Musulmán y Medieval, en EL Derecho en clave histórica 87, 100 (Editorial Interjuris, 2014).
[16] Id.
[17] Riga, supra nota 7, en la pág. 926. (Traducción suplida).
[18] González Buitrago, supra nota 15.
[19] Id. en las págs. 88-89.
[20] Id. en la pág. 85.
[21] Id. en la pág. 87.
[22] Id.
[23] Id. en la pág. 90.
[24] Rafael Ramis Barceló, et. al., El Libro de los Juicios (Liber Iudiciorum), Boletín Oficial del Estado 297 (2015).
[25] González Buitrago, supra nota 15, en la pág. 95.
[26] Id. en la pág. 103.
[27] Id. en la pág. 104.
[28] Yusuf Al-Andalusi, Cristianas y musulmanas en la Hispania medieval. Parte III. Sexualidad, cultura y bibliografía, Revista Asamblea Digital (2 de diciembre de 2020), https://asambleadigital.es/secciones/historia/cristianas-y-musulmanas-en-la-hispania-medieval-parte-iii-sexualidad-cultura-y-bibliografia/#_ftnref8.
[29] Id.
[30] Id.
[31] Id.
[32] Mariano García, Álvaro López Asensio: En la Edad Media, la mujer judía era considerada inferior al varón, El Heraldo, (13 de febrero de 2022), https://www.heraldo.es/noticias/ocio-y-cultura/2022/02/13/alvaro-lopez-asensio-judios-aragon-1552834.html.
[33] Id.
[34] González Buitrago, supra nota 15, en la pág. 108.
[35] Id. en la pág. 111.
[36] Id. en la pág. 121.
[37] Id. en la pág. 123.
[38] Id. en la pág. 124.
[39] Id. en la pág. 117.
[40] Janet Rosario Galloza, Cronología Jurídica del Divorcio en Puerto Rico: Una Mirada a la Equidad, 62 Rev. D.P. 241, 243 (2023).
[41] Id.
[42] Héctor J. Pérez Rivera, El Derecho Español en Indias, en El Derecho en clave histórica 143, 225 (Editorial Interjuris, 2014).
[43] Id. en la pág. 227.
[44] Rosario Galloza, supra nota 40, en la pág. 244.
[45] Judith Areen, Uncovering the Reformation Roots of American Marriage and Divorce, 26 Yale J.L. & Feminism 29, 81 (2014).
[46] Id. en la pág. 82.
[47] Id.
[48] Id.
[49] Id. en las págs. 84-85.
[50] Id. en la pág. 85.
[51] AJ Willingham, What is no-fault divorce, and why do some conservatives want to get rid of it?, CNN (27 de noviembre de 2023), https://www.cnn.com/2023/11/27/us/no-fault-divorce-explained-history-wellness-cec.
[52] Const. EE. UU. enm. I.
[53] Pérez Rivera, supra nota 42, en la pág. 228.
[54] Cód. Civ. LA. Art. 136 (1870). (Traducción suplida).
[55] Charles Zeno Santiago, El desarrollo del Derecho Laboral de Puerto Rico en el siglo XX en El Derecho en clave histórica 515, 540 (Editorial Interjuris, 2014).
[56] Pérez Rivera, supra nota 42, en la pág. 228
[57] Zeno Santiago, supra nota 55, en la pág. 543.
[58] Rosario Galloza, supra nota 40, en la pág. 246.
[59] Cód. Civ. PR, Art. 96, 31 LPRA § 321 (1930).
[60] Pérez Rivera, supra nota 42, en la pág. 240.
[61] 107 DPR 250, 278 (1978).
[62] Id. en la pág. 276.
[63] Id.
[64] Exposición de motivos, Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020.
[65] Id.
[66] Id.
[67] Id.
Lcda. Zoé Negrón Comas
Co-Presidenta de la Comisión de la Revista Jurídica
Lcda. Laura Beatriz Arroyo Lugo
Ensayo
Lcda. Vivian Godineaux Vilaronga
Presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Lcdo. Nicolás Ramos Ortiz, Dr. Roberto Olmeda Rosario y Prof. Christopher Cordero Miranda
Artículo