Mensaje de la Edición Vol. 2-2026
Lcda. Zoé Negrón Comas
Co-Presidenta de la Comisión de la Revista Jurídica
En el caso Dobbs v. Jackson, el mismo Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha indicado que: “Our opinion is not based on any view about if and when prenatal life is entitled to any of the rights enjoyed after birth”.[1] Por lo tanto, podemos concluir que Dobbs no establece norma efectiva alguna sobre el derecho a la vida del no nacido ni sobre cuándo los derechos de la persona comienzan a aplicar en ese caso. Tampoco podemos colegir del caso de Dobbs cuándo el derecho a la vida del no nacido comienza a estar protegido ni cuándo es necesario establecer políticas tendientes a su protección. El efecto real de Dobbs es desfederalizar el derecho al aborto, delegando a los estados la responsabilidad de establecer políticas acerca de ese derecho.
Dobbs también establece, paradójicamente, el estándar de revisión en caso de que se rete una ley regulando el aborto diciendo que, al no existir un derecho federal al aborto aplica el estándar de revisión de base racional. Este estándar es aplicable cuando se trata de casos en los que no existe un derecho fundamental y el Estado puede demostrar que existe un interés gubernamental legítimo y que hay relación racional entre la ley y ese interés. Digo que es paradójico que el tribunal establezca este estándar ya que, al delegar el debate sobre la regulación del aborto al ámbito estatal y no existir un derecho fundamental al aborto en el ámbito federal, entonces, no habría una base jurisdiccional para acudir al tribunal federal en un reclamo contra alguna ley que regule el aborto a nivel estatal. Esto implica que, por lo tanto, serán los tribunales estatales los que tendrían que dilucidar cualquier reto a una ley estatal relacionada a la regulación del aborto.
Siendo el tema del aborto, entonces, un debate estatal debemos ver cuál es el estatus del derecho a la vida en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En relación con el tema del aborto, el caso principal es Pueblo v. Duarte,[2] que establece la existencia del derecho al aborto cuando se trata de la protección de la salud de la persona gestante.[3] El caso hace una amplia interpretación del concepto de salud para incluir la salud emocional y física, aplicando una concepción integral de la salud como se define por la Organización Mundial de la Salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.[4] Por otro lado, Duarte descansa en el caso de Roe v. Wade para determinar la existencia de un derecho al aborto.[5] Aunque este derecho es derivado de Roe, según Duarte, es necesario indicar que, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, existen derechos fundamentales que sirven de base para esa determinación y que aplicarían de manera independiente, como el derecho a la vida y el derecho a la intimidad. Por otro lado, es necesario señalar que el derecho al aborto en Puerto Rico, según Duarte no depende de Roe v. Wade, ya que el Tribunal Supremo afirmó que nuestro estado de derecho es más laxo que el establecido en Roe v. Wade.[6]
Bajo la constitución del ELA, la sección séptima de nuestra carta de derechos protege el derecho a la vida como el derecho fundamental que opera ex propio vigore y que tiene dos dimensiones importantes: el derecho a la existencia biológica y el derecho a que se den las condiciones necesarias para la preservación de la vida, y una vida plena y digna.[7]
Este segundo aspecto del derecho a la vida bajo nuestro ordenamiento constitucional, la necesidad de establecer condiciones para que la vida sea plena y digna, requiere que el Estado no sólo provea para la posibilidad del nacimiento del no nacido, si queremos hablar del derecho a la vida como uno aplicable al no nacido, sino que requiere que, una vez haya advenido a la plena personalidad, se provean las condiciones sociales, económicas, biológicas y políticas para que su vida sea una vida plena y digna.
Bajo nuestra norma constitucional, entonces, no es suficiente con discutir si el no nacido tiene derecho a la vida sino si se proveen las circunstancias para que cuando haya nacido tenga todas las condiciones necesarias para que esa vida sea plena y digna.
Una vida plena y digna requiere de oportunidades educativas adecuadas; condiciones sociales seguras; estabilidad económica, asegurando salarios adecuados para la persona gestante; asegurando que tenga las mejores oportunidades libre de discrimen, tanto de raza, como de clase, de género o de identidad de género. También requiere las condiciones idóneas para que el nacido tenga la posibilidad de tener una vivienda adecuada, derecho que bajo las condiciones neoliberales actuales se le niega a la mayoría de las personas en Puerto Rico y requiere, entre otros, que se proteja su derecho a vivir en un ambiente saludable, que incluye la protección ambiental, de los recursos naturales y de los espacios públicos.
El derecho a la vida del no nacido también requiere que se le den los cuidados adecuados durante el tiempo de gestación y esto implica que el derecho a la vida del no nacido, siendo una personalidad cuya autonomía está subsumida a otra autonomía,[8] requiere que se asegura el derecho a la vida, una vida plena y digna, a la persona gestante.
Asegurar el derecho a la vida de la persona gestante requiere el mismo compromiso de defensa de la vida que requiere la vida del no nacido. Esto implica que se debe asegurar el acceso a servicios de salud adecuados, protección de empleo, salarios adecuados, acceso a la vivienda, políticas tendientes a la promoción de salud sexual y reproductiva y el establecimiento de un ordenamiento adecuado de justicia reproductiva,[9] para que la vida de la persona gestante sea verdaderamente plena y digna, y así asegurar el disfrute a una vida plena y digna para el no nacido.
El acceso a una vida plena y digna supone que se establezcan políticas que aseguren el derecho al acceso de justicia reproductiva. La justicia sexual y reproductiva requiere que las políticas públicas estén dirigidas a asegurar el acceso a condiciones de salubridad y seguridad para la vida plena y digna. Desde esa perspectiva, tener justicia reproductiva implica que cada mujer y persona gestante pueda:
Como vemos, hablar del derecho a la vida luego de Dobbs as abrir la puerta a un debate saludable, robusto y democrático sobre el acceso a cuidados de salud; las condiciones de vida del no nacido y de la persona gestante; y la necesidad de proveer condiciones de vida, acceso a la salud sexual y justicia reproductiva, acceso a servicios de salud, educativos, económicos y de justicia social que aseguren que tanto el no nacido como la persona gestante, y luego el nacido en el pleno disfrute de sus derechos, puedan alcanzar una vida plena y digna como requiere nuestro ordenamiento constitucional.
** El Dr. Francisco J. Concepción obtuvo un doctorado en Teología Pastoral en la Universidad Interamericana de Puerto Rico y un doctorado en Historia de Puerto Rico y el Caribe del Centro de Estudios Avanzados. Estudió Derecho en la Universidad de Puerto Rico y obtuvo una Maestría en Estudios Legales Internacionales del Washington College of Law en Washington, D.C.
Actualmente se desempeña como Director Ejecutivo del Consejo Universitario de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, donde coordina y articula la labor académica e institucional del principal cuerpo colegiado universitario. Asimismo, es profesor en el programa doctoral de Teología de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, donde enseña cursos de ética y espiritualidad.
Además, cursa el doctorado en Ciencias Jurídicas (S.J.D.) en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, donde desarrolla una investigación doctoral sobre la separación de Iglesia y Estado desde una perspectiva decolonial.
Ha trabajado como abogado de inmigración desde el año 2002. Sus intereses académicos se centran en la intersección entre religión, teología, derecho, inmigración y teoría decolonial.
[1] Dobbs v. Jackson, 597 U.S. 215, 263 (2022).
[2] Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980).
[3] “[E]l estatuto criminal sobre abortos de Puerto Rico exime de responsabilidad penal todo aborto prescrito por un médico, dirigido a la ‘conservación de la salud o vida’ de la embarazada. Interpretado correctamente, el término ‘salud’ contenido en nuestro estatuto, implica tanto salud física como salud mental”. Id. en la pág. 607.
[4] La OMS mantiene su firme compromiso con los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución, Organización Mundial de la Salud, https://www.who.int/es/about/governance/constitution (última visita 4 de junio de 2026).
[5] Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973).
[6] Duarte Mendoza, 109 DPR en la pág. 608 (“Como cuestión de hecho, tanto el Art. 1 de la Ley Núm. 136 como el vigente Art. 91 del Código Penal se colocan dentro de la mayor perspectiva de permisibilidad ante el aborto, toda vez que prescriben para todo el período de embarazo, el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo federal para el primer trimestre, cual es, que la paciente en consulta con su médico, sin la intervención del Estado, puede poner fin a su embarazo”).
[7] II Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3180 (1952)(“En este caso se ha establecido repetidamente que la palabra ‘vida’ en la cláusula del debido proceso de ley se extiende mucho más allá de la existencia misma para incluir el conjunto de condiciones que la hacen posible y de las que pudiera privarse a cualquiera sin ejecutar en forma material la pena de muerte”).
[8] “Los derechos que se reconocen al nasciturus no menoscaban la potestad de la mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo conforme a la ley”. Cód. Civ. PR art. 69, 31 LPRA § 5511 (según enmendado por la Ley Núm. 183-2025).
[9] ¿Qué es la justicia reproductiva?, Fundación de Mujeres en Puerto Rico, https://fmnpr.org/justicia-reproductiva/ (última visita 4 de junio de 2026)(“La justicia reproductiva es un marco político y de derechos humanos que articula el derecho a tener hijes, a no tenerlos, y a criarles en entornos seguros, sostenibles y con dignidad. Este enfoque reconoce que las decisiones reproductivas están profundamente atravesadas por el contexto social, económico, político y ambiental en que viven las personas. A diferencia de las luchas centradas únicamente en el acceso al aborto o la anticoncepción, la justicia reproductiva mira de manera integral la autonomía corporal y la salud sexual y reproductiva como parte del bienestar colectivo”).
[10] Colectiva Feminista en Construcción, ¡Abortaremos! Manual de Defensa del Aborto en Puerto Rico 18 (2026) (disponible en https://www.colectivafeminista.org/post/abortaremos-manual-de-defensa-del-aborto-en-puerto-rico-sobre-nuestro-manual) (“La justicia reproductiva busca el completo bienestar físico, mental, espiritual, social, político y económico de las mujeres y niñas, el que solo podrá lograrse cuando tengamos los recursos y el poder político, social y económico que nos permitan tomar decisiones saludables e informadas sobre nuestros cuerpos, sexualidad y reproducción, tanto para nosotras como para nuestras familias y nuestras comunidades”).
Lcda. Zoé Negrón Comas
Co-Presidenta de la Comisión de la Revista Jurídica
Lcda. Laura Beatriz Arroyo Lugo
Ensayo
Lcda. Vivian Godineaux Vilaronga
Presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Lcdo. Nicolás Ramos Ortiz, Dr. Roberto Olmeda Rosario y Prof. Christopher Cordero Miranda
Artículo