El proceso electoral y el uso alternativo del Derecho

Ricardo Alegría Pons

En el último tercio del siglo pasado se desarrolló en Italia un movimiento jurídico basado en nuevos métodos de acometer y abordar la hermenéutica, expuestos por prominentes juristas de la solvencia de Luigi Ferrojoli, Pietro Barcellona, Giuseppe Cotturi, et al.

Este movimiento no tardó en difundirse a otros países. En España fue acogido con beneplácito e interés por operadores jurídicos como Perfecto Andrés Ibáñez, Modesto Saavedra López y Nicolás López Calera, entre otros, y como en Italia, produjo importantes aportaciones bibliográficas (algunas de las cuales se citan más adelante a pie de página).

El referido uso alternativo del derecho supone, grosso modo, necesidad de contestación al efecto de la concepción, operación y aplicación ortodoxa de un derecho aséptico e imparcial, apreciación errada que inexorablemente redunda en perjuicio de los más necesitados.

En efecto, según el magistrado Perfecto Andrés Ibánez:

«…la función [judicial] se concibe como puramente técnica y consistente en la aplicación de un ordenamiento coherente y completo, asépticamente manipulado con la ayuda de los instrumentos de la lógica tradicional, para operar la subsunción del hecho en el esquema conceptual”. (1)

«…en la base de la concepción que se denuncia operan los dogmas iuspositivistas de la ‘completud’ y ‘coherencia’, según los que un ordenamiento lógicamente completo y semánticamente riguroso, es decir, carente de lagunas y ambigüedades permite que las decisiones judiciales puedan constituirse en operaciones lógicas de tipo deductivo, científicamente controlables y previsibles». (2)

Dicho esto, el reto de un uso alternativo del derecho consistirá en superar y trascender esta visión hegemónica del derecho, penetrando en ese corpus en apariencia aséptico y apolítico, cuya aplicación mecánica (es decir, acrítica) es habitual (ya sea por formación o incluso por vagancia del operador jurídico). El resultado inevitable no puede ser otro que la reproducción de un derecho ajeno a los cambios sociales e históricos, y por tanto anquilosado, ineficiente a sus propios pretendidos propósitos de justicia e igualdad.  (3)

Al decir del profesor Modesto Saavedra, el fin perseguido por un uso alternativo del derecho vigente en aras de una práctica emancipadora lo que exige es una aprehensión y abordaje de modo diverso a su uso predominante. (4)

Acto seguido aclara éste que con el uso alternativo del derecho:

«No se intenta despojar al legislador de su función ni liberar al poder judicial de su sumisión al derecho escrito, sino más bien promover una política jurídica o judicial permitida ya por las posibilidades del mismo ordenamiento jurídico». (5)

Uno se preguntará, ¿y cómo es esto posible?

Pues, como señala Perfecto Andrés Ibánez:

«[L]a mayor parte de las normas consiente más de una interpretación jurídicamente correcta, por lo que es preciso hacer siempre una elección que no puede ser operada con criterios jurídicos tan sólo». (6)

En lo que se refiere a propiamente nuestro derecho, en Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960), se cita como autoridad a Luis Jiménez de Asúa para afirmar que «todas las leyes, aún las ´clarísimas´, requieren interpretación». Véase en sentido análogo Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 906 (1995).

Desde luego, la interpretación a la cual propende un uso alternativo del derecho no puede ser caprichosa ni absoluta. Los linderos que no puede rebasar, aquellos que le son imposible soslayar, serán precisamente los que le servirán de basamento para su particular interpretación. Ésta no podrá ir en contravención a las disposiciones de la carta magna.

Como sostiene el profesor Luis Prieto Sanchis:

«La interpretación puede acoger un significado evolutivo de los textos que responda a las nuevas exigencias, pero siempre que resulte acorde con el horizonte de valores que la propia constitución propugna…» (7)

Acorde con lo anterior se ha destacado la operabilidad de la Constitución de la República Italiana en la ruptura de los códigos fascistas. (8).

En específico se destaca la redacción del Art. 3 de la Constitución de la República Italiana de 1947:

«Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni condiciones personales y sociales.

Es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País».

Al acudir a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se advierte sin dificultad el mismo aprecio garantista por los valores de la justicia y la igualdad que han servido de faro a los sectores progresistas de la judicatura italiana para la aplicación de un uso alternativo del derecho.

En efecto, basta remitirnos al Art. II de dicha Constitución, para constatarlo:

Sección 1. “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana».

Sección 2. “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral».

Sección 4. «No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios».

Sección 6. «Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares».

Sección 19. «La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente…»

El art. 19 del Código Civil (Interpretación literal) – dispone que:

«Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu».

La letra de la ley – por más clara y específica – no puede conculcar valores fundamentales consignados en la ley de mayor jerarquía, que es la Constitución. Además, el derecho evoluciona, no es estático, pues ello supondría un obstáculo al cambio social. Basta recordar que en un momento la letra de la ley avalaba la institución de la esclavitud y el discrimen. (9)

Cualquier sociedad que se precie de democrática deberá cumplir unos requerimientos mínimos imprescindibles; a saber:

«1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general. 2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. 3. Legalidad de la Administración: actuación según ley y suficiente control judicial. 4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material». (10)

Sobre todo, habría que tener siempre presente no soslayar o en algún modo menoscabar los valores que procura proteger la Constitución: primera en el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. (31 L.P.R.A., Sec. 5312).

Por todo lo anterior, sorprende la reciente controversia en torno de la prohibición del Código Electoral de 2020 (Ley Núm. 58 de 20 de junio) que derogó la Ley 78 de 2011 (Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI).

Mediante este nuevo ordenamiento del proceso electoral, se prohíbe la coligación y alianzas entre partidos políticos, práctica esta que ha estado presente en la historia política de Puerto Rico (11) y al presente es común en muchas naciones a las cuales no cabe calificar de antidemocráticas. (12)

En consecuencia, sorprende su prohibición en el ordenamiento electoral puertorriqueño, máxime cuando en la exposición de motivos de la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020 se expresa lo siguiente:

«Los principales propósitos de este nuevo Código Electoral de Puerto Rico de 2020 están fundamentados en los siguientes principios:

  1. Empoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto. El elector es el eje y protagonista del sistema electoral y debe serlo sin limitaciones ni condiciones procesales que irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto y su derecho a ser aspirante o candidato a cualquier cargo electivo, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y los dispuestos en esta ley». (énfasis nuestro).

Asimismo, remarca la referida exposición de motivos de la ley, el carácter de derecho fundamental del derecho al voto invocando el Art. I, sección 1 de la Constitución: «su poder político emana del pueblo». Y que, en armonía con este principio, el Art. II, Sec. 2 de la Constitución dispone que las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral».

En vista de lo expresado en la propia exposición de motivos de la ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, es forzoso concluir que esta contradice lo dispuesto más adelante en sus Arts. 6.1 y 7.9.

Art. 61 (16 L.P.R.A. Sec. 4591)

«Los partidos políticos sólo se certificarán y reconocerán individualmente dentro de las categorías dispuestas en esta ley: y sin constituir alianza o coaligación entre partidos políticos, sus candidatos o candidatas independientes».

Art. 7.9 (16 L.P.R.A. Sec. 4619)

«Ninguna persona podrá ser candidato por más de un partido político y tampoco a más de un cargo público electivo en el mismo proceso primarista o de elección general».

Los argumentos que se han ofrecido para esta prohibición a las alianzas o coaligación de partidos en el proceso electoral – lo que se permitía hasta el 2011-  se limitan a la invocación de la letra de nueva ley, o a alegaciones francamente sin sentido, como que un candidato aparezca dos veces en el folio electoral pondría en desventaja a los demás partidos.

Como ha hecho constar Norberto Bobbio, una democracia se inspira en los valores últimos y es a partir de estos que distinguimos a los gobiernos democráticos de los que no lo son; y esos valores últimos, dice, son la libertad y la igualdad. Y añade:

 «La libertad y la igualdad no son un punto de partida, sino un punto de llegada». (13)

NOTAS:

  1. Cf. Perfecto Andrés Ibáñez, «Para una práctica judicial alternativa» en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, Univ. de Granada, Núm 16 – 1976, págs 168-169.
  2. Id. págs 170-171
  3. Cf. Nicolás López Calera y otros, Sobre el uso alternativo del Derecho, Fernando Torres, editor, Valencia, 1978.
  4. Id; pág. 40
  5. Id; pág. 41
  6. Sobre el uso alternativo del Derecho, op cit, pág. 68
  7. L. Prieto Sanchis, citado en Manuel Aragón, Constitución y democracia, Ed. Tecnos, S.A., Madrid, 1990, pág. 80
  8. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, op cit, pág. 173
  9. Cf. Dred Scott v. Sanford, 60 US 393 (1857). Plessy v. Ferguson, 163 US (1896). Loving v. Virginia, 388 US 1 (1967).
  10. Cf. Elías Díaz; Estado de Derecho y sociedad democrática, Ed. Cuadernos para el diálogo, S.A, Madrid, 6ta ed. 1975, pág. 29
  11. Cf. Bolívar Pagán, Historia de los partidos políticos puertorriqueños; 2 tomos, Librería Campos, San Juan, Puerto Rico, 1959; Keilyn Samot Martínez, «Pugna sobre Código Electoral»: Candidaturas coaligadas, ¿una amenaza para el bipartidismo?” In rev. 9 nov 2023: Rafael Torrech San Inocencio, «Las coaliciones en nuestra historia política», en El Nuevo Día, opinión, 24 de febrero de 2024, pág 37
  12. Las alianzas o bloques electorales son perfectamente legales y legítimos en los sistemas electorales de España, Italia, Portugal, Alemania, Francia, Argentina, Chile, Ecuador, México, Panamá, República Dominicana, entre otros.
  13. Cf. Norberto Bobbio; Teoría general de la política; Ed. Trotta, SA, Madrid, 2003, pág. 455

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