Volumen 79
Núm. 1-2025

La salud y la seguridad en el empleo en Puerto Rico: una perspectiva integral y su aplicación en un programa académico en Relaciones Laborales y Prevención de Riesgos en el Trabajo

Lcdo. Alejandro Torres Rivera

 

 “La crisis de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia primordial de proteger la salud en el lugar de trabajo”.
– Organización Internacional del Trabajo-(OIT 2021)

  

I. Breve Introducción:

Motiva el presente escrito establecer un importante punto de partida en la lucha por alcanzar una mayor protección física y espiritual para los trabajadores en cualquier empresa en el desempeño de sus funciones laborales ante accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales. Nos motiva, además, sensibilizar a aquellos/as que concentran sus esfuerzos en el ámbito de las relaciones obrero/patronales, la importancia de incorporar como elemento esencial en sus relaciones cotidianas en las empresas para las cuales laboran, los aspectos relacionados con la salud y seguridad en el ambiente de trabajo.

Nos dice el profesor Walter Lizandro Arias Gallegos, en su ensayo titulado Revisión Histórica de la Salud Ocupacional y la Seguridad Industrial que:

[Los] hechos que ponen en riesgo la vida o la salud del hombre han existido desde siempre. En consecuencia, también desde siempre, el hombre ha tenido la necesidad de protegerse. Pero cuando estos hechos o condiciones de riesgo se circunscriben al trabajo, históricamente, el tema de la producción ha recibido mayor importancia que el de la seguridad, ya que es sólo recientemente que el hombre, como persona natural y como persona jurídica, ha tomado conciencia de la importancia que reviste la salud ocupacional y la seguridad en el trabajo.[1]

Ha sido ardua la lucha histórica librada por las clases trabajadoras para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo.[2] Un elemento esencial en estas luchas ha sido su aspiración por alcanzar un ambiente de trabajo libre de riesgos a su salud y seguridad donde el aspecto de la “ganancia” para el dueño de los medios de producción, no sea a costa del menoscabo de la vida o salud de la fuerza de trabajo.

Distinguiendo entre la definición de “riesgo laboral” y “accidentes laborales”, Arias Gallegos, nos indica lo siguiente:

Por riesgo laboral se entiende la posibilidad de que ocurran lesiones a las personas, daños al medio ambiente o pérdidas en los procesos y equipos dentro de un contexto laboral. Los accidentes laborales, en cambio, son aquellos hechos lesivos o mortales que tienen lugar durante la jornada de trabajo y que se caracterizan por ser violentos y repentinos, pero previsibles.[3]

De entrada, esta definición que nos brinda el autor deja abierta la discusión en cuanto a la diferencia entre lo que es la “inevitabilidad” de los accidentes de trabajo, lesiones o enfermedades ocupacionales, aunque sí el potencial de minimizar su ocurrencia que proponen algunos; o sencillamente, si los accidentes, lesiones o enfermedades ocupacionales, por ser previsibles, son evitables.

Por su parte, nos dice Rubén Apaza en su página electrónica, en su escrito titulado Seguridad y Salud Ocupacional: Definición, de fecha 28 de diciembre de 2012, sin tomar una postura en torno a dicho debate, que:

la Salud y Seguridad Ocupacional (SySO) es una multidisciplinaria en asuntos de protección, seguridad, salud y bienestar de las personas involucradas en el trabajo. Los programas de seguridad e higiene industrial buscan fomentar un ambiente de trabajo seguro y saludable. El SySO también incluye protección a los compañeros de trabajo, familiares, empleadores, clientes, y otros que podrán ser afectados por el ambiente de trabajo. [4]

Citando expresiones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Apaza señala:

La salud ocupacional debe tener como objetivo la promoción y mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y el bienestar social de los trabajadores en todas las ocupaciones, la prevención entre los trabajadores de las desviaciones de salud causados por sus condiciones  de trabajo, la protección de los trabajadores en su empleo contra riesgos resultantes de factores adversos a la salud; la colocación y el mantenimiento del trabajador en un entorno de trabajo adaptado a sus capacidades fisiológicas y psicológicas y, para resumir: la adaptación del trabajo al hombre y cada hombre a su puesto de trabajo.[5]

En Puerto Rico, bajo nuestro ordenamiento legal, la atención a la protección de la salud y la seguridad de los/as trabajadores/as en sus lugares de trabajo, apenas lleva poco más de un siglo de desarrollo. Sin embargo, si bien su importancia ha sido tal que tales protecciones han sido elevadas a la jerarquía de rango constitucional, en nuestra legislación se manifiesta una tendencia a ver su importancia de manera atenuada, dentro de una visión de “reducción al mínimo” de la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales; y no como mecanismos para la erradicación de lesiones o accidentes ocupacionales. Veamos pues algunas cinceladas a lo que ha sido su desarrollo histórico en el siglo pasado.

II. Evolución histórica de la normativa legal sobre protección a la salud y seguridad en el empleo en Puerto Rico

A. Ley de Responsabilidad del Patrono

Como hemos indicado, la protección de la salud y seguridad en el empleo en Puerto Rico ha sido en cuanto a legislación, una de las constantes a lo largo de más de un siglo. Tan temprano como comienzos del Siglo XX y bajo el primer gobierno civil establecido tras el cambio de soberanía política en la Isla, el 1 de marzo de 1901, la entonces Cámara de Delegados constituida bajo la Ley Foraker de 1900, aprobó la Ley de Responsabilidad del Patrono. La misma fija responsabilidades a todo patrono cuando un empleado “que esté ejercitando en su ocupación el debido celo y diligencia”,[6] reciba un daño en las siguientes circunstancias:

(1) Por causa de cualquier defecto en el estado de vías de comunicación o en el de las obras o máquinas que se usen en relación con la empresa del patrono, o en ella misma, y el daño fuere originado, o no descubierto o no remediado, por la negligencia del patrono, o de cualquier persona a su servicio, a quien éste hubiese confiado el deber de hacer que dichas vías, obras o máquinas estuviesen en buen estado; o
(2) por causa de la negligencia de cualquier persona al servicio del patrono, encargada de la superintendencia como su solo o principal deber; o
(3) por causa de la negligencia de cualquier persona al servicio del patrono, que en un ferrocarril tenga a su cargo o personalmente maneje cualquier señal, aguja de desvío, locomotora, carro o tren en movimiento, con o sin locomotora; el empleado, o, si el accidente hubiese producido la muerte, su viuda o hijos, o éstos con aquélla, y en defecto de viuda e hijos, los padres, si hubiesen dependido del empleado para su subsistencia, tendrá derecho a entablar contra el patrono una demanda de indemnización con arreglo a las prescripciones de este capítulo.[7]

En la determinación de la cuantía de los daños, indicaba la Ley, el Tribunal tomará en consideración “el grado de culpabilidad del patrono, los gastos incurridos en medicinas, drogas, medicinas y gastos independientes, como también la pérdida de jornales mientras el empleado se recupera de los daños sufridos”.[8]

La Ley contemplaba que, si el empleado fallecía antes de terminarse la acción legal contra el patrono, su viuda, o sus hijos o ambos, si dependían del empleado, pudieran continuar la acción a su nombre. Indicaba que, si se demostraba que la muerte fue el resultado de la lesión sufrida, el Tribunal adjudicará los daños, los cuales no serían mayores de $3,000.00. La Ley también disponía que la subcontratación de las labores no atenuará la responsabilidad del patrono por los daños que causen los empleados del subcontratista en las vías, maquinaria, obras o planta si son de la propiedad del patrono. Si el patrono se había asegurado, se podría descontar de la partida del seguro, cualquier responsabilidad económica impuesta.

A la referencia hecha previamente estableciendo la responsabilidad del patrono, la Ley suma en sus secciones siguientes lo relacionado con el cálculo para la determinación de los daños corporales en consideración al “dolor físico y sufrimientos causados por la lesión”,[9] gastos médicos y medicinas; el derecho de la viuda e hijos o padres dependientes de un causante para continuar su causa de acción; la distribución de la indemnización; y la configuración de un término prescriptivo de seis (6) meses a partir de una notificación de la ocurrencia del accidente de treinta (30) días, para el inicio de la acción judicial.

La ley establecía en su Sección 8 que ni el empleado,
ni su viuda o hijos, ni estos con aquella, ni en defecto de la viuda o hijos los padres del empleado, tendrán derecho a indemnización o recurso contra el patrono, en caso de que dicho empleado hubiese estado enterado del defecto o del descuido que causó el accidente, si dentro de un tiempo razonable, no ha dado aviso, o hecho que se diera aviso, al patrono, o a algún otro empleado superior al perjudicado, que estuviese al servicio del patrono, y encargado por éste de la superintendencia general en alguna forma.[10]

Finalmente, la Ley contemplaba en su Sección 9 la existencia de un Fondo de Seguro:

creado y sostenido para el mutuo fin de resarcir a un empleado por lesiones corporales indemnizables . . . o que haya asegurado a dicho empleado en cualquier compañía aseguradora contra los accidentes del trabajo, tendrá derecho a que se deduzca de la suma que haya de pagar por indemnización . . . la cantidad que el empleado perjudicado,  o su viuda o hijos, o éstos con aquella, lo los padres del empleado, en defecto de viuda e hijos hubieran recibido del fondo citado o de la compañía aseguradora, por razón del mismo accidente.[11]

A pesar de que mediante la Ley se fijó una responsabilidad particular a los patronos en situaciones en las cuales, dada su negligencia, el empleado en el curso de la prestación de sus servicios sufriera un daño físico, la ley aprobada fue objeto de críticas.

José de Diego, actuando ya en 1913 como presidente de la Cámara de Delegados, al analizar la ley aprobada en 1901 por la mayoría republicana, se pronunció en términos muy duros contra ésta. Señalaba que la misma:

era mala, retrógrada, casi feudal, porque establece la desigualdad de uno y otros hombres, en clases, ante la propia ley; dentro de ella, la muerte de un obrero sólo cuesta al patrono culpable o negligente tres mil dólares, la lesión más grave dos mil, pero si no se trata de un obrero, no tiene límite la indemnización pecuniaria y queda al prudencial arbitrio de la Corte sentenciadora.[12]

Indicaba, además De Diego lo siguiente:

La indemnización por accidentes del trabajo no puede ser taxativamente restringida, en caso de culpa o negligencia del patrono, aun cuando sí puede serlo, en otro caso, pero en otro caso de privilegio que exige previamente la aceptación de un criterio radicalísimo en pro de las indemnizaciones a los trabajadores, briosamente proclamando, como yo proclamo, que aun si no ocurre negligencia ni culpabilidad del patrono, la familia del obrero que muere, el obrero que sufre una lesión corporal, en el manejo de sus labores, deben obtener del patrono resarcimiento por el daño . . . .[13]

Nótese que se trata de un debate que todavía está presente en nuestras reflexiones: la alternativa de que el trabajador, ante una situación en la cual producto de la negligencia crasa o intencional del patrono  sufra un accidente del trabajo o del desarrollo o agravamiento de una enfermedad ocupacional, tenga la facultad de iniciar una acción civil por los daños ocasionados producto de dicha negligencia crasa o intencional; o si por el contrario, mediante el pago de un seguro, independientemente a si fue negligencia crasa o intencional, el trabajador lesionado sólo tendría derecho a reclamar del Estado cuidados y atención médica o compensación por el accidente o enfermedad, sin costo alguno para el/la lesionado/a, a base de  que mediante el pago del seguro del Estado, el patrono obtiene inmunidad en cuanto a causas de acción legales por parte del empleado lesionado contra éste.

También en el debate se encuentra la posición intermedia de quienes han defendido el beneficio que representa la obtención de cuidados médicos en casos de enfermedad y de compensación por lesiones y muerte por parte del Estado a cambio de la inmunidad patronal; exceptuando aquellos casos en que la lesión, muerte o enfermedad sea atribuible a negligencia crasa o intencional de parte del patrono. En tales casos la inmunidad desaparece pudiendo el obrero lesionado/a llevar a cabo la correspondiente acción civil ante los tribunales sin que el patrono tenga a su disposición dicha defensa de inmunidad.

Durante la presidencia de José de Diego en la Cámara de Delegados de Puerto Rico, fueron aprobadas distintas leyes dirigidas a la protección de los/as trabajadores/as en sus centros de trabajo. Indica en el trabajo citado, que el 10 de marzo de 1910 se aprobó legislación “obligando a las Centrales azucareras a sostener botiquines y médicos, en sus establecimientos, durante las horas de servicio, para acudir con urgencia a los accidentes desgraciados”.[14] Del texto citado surge también a la página 198 su expresión a los siguientes efectos: Árida es la enumeración y, para abreviarla, omito la exposición de otras numerosas leyes, reglamentando el trabajo de los niños, proveyendo la salubridad de los talleres y otras materias en conexión con el bienestar de los obreros . . .”.

Hacia 1912 se creó por ley el Negociado del Trabajo, cuya función era investigar las condiciones generales de trabajo, mejorar las relaciones entre patronos y empleados, sugerir legislación laboral y fiscalizar el cumplimento de aquella existente que afectara las condiciones de los trabajadores. Gonzalo F. Córdova, citando a Bolívar Pagán en su obra Historia de los partidos políticos puertorriqueños (1898-1956), Tomo I, pág. 170, indica que las demandas políticas de la Federación Libre de Trabajadores eran las siguientes:

los derechos de huelga y piquetes; más altos salarios; ocho horas de jornada de trabajo; pedía la contratación colectiva entre patronos y obreros; vacaciones con paga a los obreros; pensiones a la vejez y las viudas; mejora en las viviendas y establecimiento de barriadas obreras; extensión e intensificación de la instrucción pública; mejoras sanitarias y de salud pública; rehabilitación y compensación a obreros lesionados en accidentes del trabajo; fomento de cooperativas; insularización de esenciales servicios públicos; combatía los monopolios la “explotación” de las corporaciones y empresas industriales y agrícolas; exigía que se pusiera en vigor la disposición federal sobre tenencia de tierras por corporaciones en exceso de quinientos acres; favorecía un sistema de tributación rigurosa e [sic] equitativa; y reforma de la sociedad para establecer la llamada “democracia social”. Daba énfasis a protección de los derechos individuales. Denunciaba las aspiraciones de status político de Estado o Independencia, como mentiras, convencionales que dividían a los trabajadores y que distraían al pueblo de urgentes necesidades económicas y sociales. En la prédica de Santiago Iglesias y la prensa y demás oradores y agitadores socialistas defendían la americanización y la vinculación permanente de Puerto Rico a Estados Unidos, como suprema garantía para la protección de los derechos individuales y de las esperanzas de democracia y civilización en Puerto Rico.[15]

B. Carta Orgánica de 1917 (Ley Jones)

Mediante la Carta Orgánica de 1917 (Ley Jones de 1917) se crea en su artículo 18(a) la figura del Comisionado del Trabajo. Entre otras funciones dicho funcionario tenía a su cargo alentar el bienestar de los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. La Ley Jones, además, incluyó en su texto el Artículo 2 (Declaración de Derechos, privilegios e inmunidades). Entre los derechos consignados el artículo, sin embargo, se guarda silencio en torno a los aspectos de la salud y seguridad en el empleo.[16]

C. Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo de 1935

Mediante la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley del Sistema Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada, se creó la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. A esta corporación o instrumentalidad pública le fue delegada la responsabilidad de promover el bienestar de los trabajadores en lo referente a accidentes que causen la muerte o lesiones, o enfermedades o muertes derivadas de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo. La Ley establece el deber de los patronos asegurarse con miras a que todo empleado accidentado, muerto o lesionado (o sus dependientes), puedan acceder a las compensaciones o cuidados dispuestos por dicha entidad según se definen en esta Ley por razón de enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, lesiones o muertes independiente de negligencia; proveer los medios y métodos para hacer efectivo este deber; establecer la forma del seguro y reglamentar el mismo.

La Ley es extensiva a los patronos en la empresa privada al igual que a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, empleados de las ramas legislativa y judicial, como también a los municipios. Conforme a su declaración de política pública, según consignada hoy en su Artículo 1,

la Asamblea Legislativa reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del trabajo es uno de tipo fundamental que necesariamente requiere acción gubernamental. Como hasta el presente, esta acción gubernamental debe estar basada en la teoría del contrato social, que consiste en el acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales. Los trabajadores ceden en cierta medida su derecho a demandar a su patrono a cambio de un beneficio que puede eventualmente resultar menor, pero que es uno seguro, inmediato y cierto. Para que el contrato social resulte favorable a los mejores intereses del trabajador, es el propósito y la política de la Asamblea Legislativa que se brinde a los empleados dentro del Sistema la mejor y más amplia protección contra los riesgos del empleo. Para lograr la decidida colaboración de los patronos en la prestación de esta protección máxima dentro del Sistema, es necesario se reduzcan a un mínimo los pleitos costosos fuera de éste, en reconocimiento al principio que sirve de base al contrato de que los beneficios que provee internamente el Sistema constituyen en sustituto económico del remedio legal.[17]

A partir de la anterior expresión de política pública, continúa señalando el referido Artículo 1, el Sistema descansa en el “principio de la responsabilidad legal absoluta”,[18] afirmada en:

a. El desarrollo de programas “vigorosos y eficientes para prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades ocupacionales”.[19]

b. Garantizar a los/as trabajadores/as lesionados/as “el mejor y más rápido tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveerle de manera que éste pueda reintegrarse a su empleo regular, totalmente restablecido de sus lesiones, a la mayor brevedad posible”.[20] En la eventualidad de que lo anterior no pueda alcanzarse debido a limitaciones físicas o emocionales de carácter permanente,
el establecimiento de programas individuales de rehabilitación vocacional, provistos de las mejores y más avanzadas técnicas que se han desarrollado en este campo y los incentivos económicos necesarios para lograr que el trabajador pueda aprovechas al máximo el beneficio de su programa rehabilitador y regresar al mercado de empleo sin pérdida de ingresos, o de ser inevitable, que dicha merma en ingresos sea la menor posible.[21]

c. Proveerle al empleado ayuda económica durante el tiempo que dure su incapacidad total transitoria hasta que pueda reintegrarse a su trabajo o a otro análogo.

d. Dispone la creación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y de un Consejo Médico Industrial a cargo de “establecer criterios de calidad y excelencia en el servicio” a ofrecer por dicha entidad, incluyendo la creación de la Comisión Industrial.[22]

D. Proceso constitucional de 1951-52 (Convención Constituyente)

Entre los años 1951-1952 se llevó a cabo en Puerto Rico un proceso de convención constitucional enmarcado en lo que fue la Ley 600 de 1950 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos autorizando a los/as puertorriqueños/as a redactar una Constitución para la gobernanza en asuntos internos del país,[23]ello sin menoscabo de las facultades del Congreso al amparo del Artículo IV (3) de la Constitución de los Estados Unidos, conocido como la Cláusula Territorial. Dentro de la delegación hecha por el Congreso en la Ley Núm. 600, se dispuso que la Constitución a ser aprobada por los/as puertorriqueños/as debía, entre otras exigencias, contener una Carta de Derechos.[24] Así las cosas, como parte del proceso constitucional iniciado, se constituyó una Comisión de Carta de Derechos. En ella participaron delegados afiliados a los partidos políticos que respaldaron el proceso constitucional autorizado por la Ley Núm. 600, el Partido Popular Democrático, el Partido Estadista Republicano y el Partido Socialista.

En el seno de la Comisión, la representación de los trabajadores del Partido Popular Democrático, mayormente afiliados a la Confederación General de Trabajadores (CGT) y aquellos del Partido Socialista, mayormente afiliados a la Federación Libre de Trabajadores (FLT), procuraron elevar a rango constitucional diversos derechos laborales previamente reconocidos por la comunidad internacional en 1948 con la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948[25] y por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, celebrada en Bogotá, Colombia, ese mismo año.

De hecho, nos dice uno de los participantes en la Comisión de Carta de Derechos, el Lcdo. José Trías Monge en su obra Historia Constitucional de Puerto Rico, que dicha Declaración Universal de los Derechos del Hombre “constituyó la base principal de las recomendaciones”.[26] En la Carta de Derechos votada inicialmente por los/as puertorriqueños/as se incorporaron, además, derechos económicos y sociales que también impactaban la vida de la clase trabajadora. Finalmente, a pesar de haber sido votados en el proceso de aprobación de la Constitución de ciertos derechos sociales y económicos que fueron recogidos en la Sección 20 del Artículo II, a instancias y demandas del presidente de los Estados Unidos y del Congreso, estos derechos fueron eliminados en el proceso de ratificación del documento.[27]

Señala el Lcdo. Trías Monge que la acción del Congreso al forzar la eliminación de la Sección 20 de la Carta de Derechos de la Constitución tuvo como consecuencia que nuestra Constitución sea una de las constituciones modernas donde no figura el derecho al trabajo, el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre y a vacaciones periódicas con paga.[28]

A pesar de ello, lograron permanecer en la Carta de Derechos de la Constitución de 1952 importantes reivindicaciones para la clase trabajadora en lo que al presente son las secciones 16, 17 y 18 de dicha Carta Magna. Veamos:

Artículo II, Sección 16:

Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por ley.[29]

Artículo II, Sección 17: “Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar”.[30]

Artículo II, Sección 18:

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funciones como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud, o la seguridad pública, o los servicios públicos esenciales.[31]

A pesar de que sobre los derechos a la negociación colectiva y al desarrollo de acciones concertadas del Artículo II, Secciones 17 y 18 es amplia la discusión en torno al alcance de su ejercicio en las determinaciones tomadas por nuestro más alto foro; sobre la importancia que reviste para la clase trabajadora los derechos individuales reconocidos en el Artículo II, Sección 16,  específicamente sobre el derecho a la protección del empleados contra riesgos a su salud o integridad personal, son relativamente escazas las expresiones de nuestro más alto Tribunal donde se interprete el contenido y alcance de este derecho. Abundaremos, pues, en esta conferencia magistral, algunas referencias al origen del derecho consignado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia de salud y seguridad en el trabajo y su interpretación por nuestro más alto Tribunal.

E. Interpretación del derecho a un ambiente libre de riesgos a la salud y seguridad personal en el empleo

Interpretando el contenido y alcance del proceso constitucional antes mencionado, el cual culmina en lo preceptuado en el Artículo II, Sección16 en lo concerniente al derecho de todo trabajador o trabajadora a “protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., expresó lo siguiente:

Aunque el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente contiene amplias discusiones sobre algunos de los derechos de los trabajadores, como el derecho a huelga y la prohibición del empleo de menores de catorce (14) años, no hay discusión en cuanto al significado de la protección del trabajador ‘contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo’, asunto aquí en controversia. No encontramos en el Diario de Sesiones discusión que precise cuál fue el significado de este lenguaje en particular. De igual forma la Declaración Universal de los Derechos del Hombre no hace mención al respecto . . . .

Es significativo, no obstante, que el texto de la hoy Sección 16 del Artículo II que recomendó la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente no incluía el término ‘integridad personal’. El texto propuesto en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos se reconocía el derecho de todo trabajador a ‘protección contra riesgos a su salud o a su persona en su trabajo o empleo’.[32]

Continúa señalando la Opinión del Tribunal que el texto originalmente sometido a la Comisión de Carta de Derechos se modificó para que indicara “protección contra riesgos para su salud o a su integridad personal; es decir, cambió de “persona” a “personal”. Sin embargo, señala, el cambio tampoco aparece explicado en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente.

El Tribunal nos indica en su Opinión que ya previamente, en el caso Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., dicha curia se había expresado en torno al alcance de la referida cláusula constitucional resolviendo que “la protección constitucional contra riesgos a la integridad personal del trabajador opera ex propio vigore  y puede hacerse valer aún entre personas privadas . . .” igualando su vigencia con el derecho a la intimidad, gozando a su vez “de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos”.[33] Añade el Tribunal en su Opinión en Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., lo siguiente:

En ausencia de circunstancias especiales que configuren intereses apremiantes del Estado, nuestra sociedad requiere que inclinemos la balanza a favor de la protección de los derechos del obrero a la intimidad, dignidad y a estar protegido contra riesgos para su integridad personal en el trabajo frente al derecho del patrono al disfrute de su propiedad privada.[34]

Así al interpretar el alcance del término “integridad personal”, el Tribunal distingue en el caso de García Benavente v, Aljoma Lumber, Inc., que el mismo no se refiere a “lesiones corporales, sino más bien menoscabo de la vida privada de una persona, ya sea como consecuencia de ataques a su dignidad o a su reputación”.[35]

F. Ley Pública 91-596 de los Estados Unidos, Ley de Seguridad y Salud Ocupacional de 1970

El 29 de diciembre de 1970 fue firmada por el presidente de los Estados Unidos la Ley Pública 91-596, Ley de Seguridad y Salud Ocupacional.[36] En virtud de la misma fue creada la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA por sus siglas en inglés). Su misión es que los hombres y las mujeres trabajaran en condiciones seguras y saludables mediante el establecimiento y la aplicación de normas y la capacitación, programas y actividades de alcance, educación y asistencia para el cumplimiento, ello bajo la premisa que a los patronos les corresponde garantizar un ambiente de trabajo a sus empleados seguro y saludable.[37]

Indica la publicación Todo sobre OSHA que en el año en que fue aprobada la Ley, cerca de 14 mil trabajadores en los Estados Unidos fallecieron en el empleo, es decir, 38 por día. Por su parte, la tasa de incidencia en lesiones y enfermedades graves en este país durante el 1972 era de 10.9%. Menciona la publicación que anualmente más de 3.5 millones de trabajadores/as sufren de alguna lesión o enfermedad grave relacionada con el empleo, millones más están expuestas a sustancias tóxicas cuyos efectos en el organismo se refleja años después y que en términos de costos, las enfermedades y accidentes tienen un impacto económico para los patronos en indemnizaciones de $97,400 millones al año.

La Ley cubre a patronos en el sector privado y organismos del gobierno federal. En el caso del sector público, los empleados de gobiernos estatales y locales sólo están cubiertos si el gobierno estatal o local ha aprobado programas aprobados por OSHA. La Ley impone a los patronos a los cuales aplica la responsabilidad de colocar carteles en lugares visibles donde se describan los derechos que la ley le reconoce a los empleados; informar sobre los peligros químicos a los cuales estos se exponen; proporcionar a sus empleados capacitación en materia de seguridad en un idioma que estos comprendan; llevar y mantener un registro de lesiones y enfermedades ocupacionales; realizar pruebas y muestreos de aire requeridas por OSHA; proveer equipos de protección personal a los empleados sin costo algunos para éstos; realizar exámenes de audición y otros que requieran las normas de OSHA; colocar las citaciones que emita OSHA en lugares visibles para los empleados así como los datos de las lesiones y enfermedades; notificar dentro de 8 horas la muerte de sus empleados en el lugar de trabajo o dentro de 24 horas si el empleado es internado en una facilidad hospitalaria por un accidente de trabajo o la amputación o pérdida de un ojo; y no tomar represalias contra empleados que hagan uso de los derechos que da la Ley, incluyendo reportar una herida o enfermedad relacionada con el trabajo. [38]

En lo que concierne a los derechos de los/as trabajadores/as, estos pueden quejarse solicitando de OSHA la realización de una inspección del lugar de trabajo; se reconoce el derecho del/de la empleado/a de recibir información y capacitación sobre las normas de OSHA; el derecho a recibir copias de los registros de lesiones y enfermedades ocupacionales; recibir copias de los resultados de las pruebas para detectar y evaluar los peligros de un área de trabajo; recibir copias del expediente médico en el lugar de trabajo; participar de cualquier inspección que lleve a cabo un inspector de OSHA y a comunicarse con él/ella; no ser objeto de represalias por parte del patrono por haber solicitado una inspección del lugar de trabajo; ni ser castigado por ser “denunciante” de alguna situación sobre asuntos en que OSHA tiene jurisdicción.

La Ley reconoce la facultad de OSHA de emitir normas de seguridad y salud que obligan a los patronos y a modificar las mismas. También autoriza a OSHA a llevar a cabo inspecciones de las áreas de trabajo sin notificación previa. Como resultado de éstas OSHA puede emitir citaciones y fijar multas. A tales efectos, como parte de sus funciones, la OSHA puede llevar a cabo inspecciones en los lugares de trabajo estableciendo el siguiente orden de prioridades: (a) peligro inminente; (b) muerte o internados; (c) denuncias de los trabajadores; (d) inspecciones puntuales ante determinados peligros o incidencia de lesiones; (e) inspecciones de seguimiento. Estas inspecciones se llevan a cabo sin aviso previo al patrono. Una denuncia puede ser presentada por correo, por teléfono, por internet o mediante entrega a la mano en el formulario provisto por OSHA. En el marco de una inspección, los/as trabajadores/as tienen derecho a que un representante de éstos esté presente durante la misma; a hablar privadamente con el inspector; y participar, antes y después de la inspección, en las reuniones que se lleven a cabo.

Todo/a trabajador/a está protegido contra represalias por parte de sus patronos por haber hecho denuncias ante OSHA. Entre las modalidades de represalia para las cuales la Ley les protege se encuentran: (a) despidos o cesantías; (b) inclusión en las llamadas “listas negras”; (c) descenso en la clasificación ocupacional; (d) denegación de beneficios de pago de horas extras o de ascensos; (e) medidas disciplinarias; (f) denegación de beneficios, contratos o recontratación; (g) intimidación, amenazas o reasignaciones de puesto; y (h) reducción en la compensación, salario o sueldos o en las horas de trabajo.

G. Ley Número 16 de 5 de agosto de 1975, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de Puerto Rico.

Esta Ley se aprueba al amparo de las disposiciones del Artículo II, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cual, según indica la Sección 2 de la Ley, “garantiza que cada empleado tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud o persona en su trabajo o empleo”.[39] La misma, conforme a su Sección 4, es de aplicación a todo empleo realizado en cualquier sitio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

Señala la Sección 2 (a) de la Ley que la Asamblea Legislativa:

declara que es su propósito y política, a través del ejercicio de sus poderes de proveer para el bienestar general, garantizar tanto como sea posible a cada empleado . . . condiciones de trabajo seguras y saludables y preservar nuestros recursos humanos y de esa manera minimizar las desgracias familiares y personales y las pérdidas económicas resultantes de las lesiones y enfermedades del trabajo.[40]

Es importante destacar en estos momentos que el propósito perseguido con este tipo de legislación no ha sido eliminar los riesgos a la salud y seguridad en el empleo. Todo trabajo parece sugerir tal redacción, por sencillo, rudimentario o complejo que sea, conlleva riesgos en su ejecución. De ahí que no podamos hablar de que la Ley procure la existencia absoluta de un ambiente de trabajo libre de riesgos a la salud y seguridad. De lo que sí podemos hablar es de cuáles medidas sugiere la normativa deban ser adoptadas para en lo posible, evitar, limitar o anticipar tales riesgos y así adoptar aquellas medidas adecuadas dirigidas a minimizar o reducir tales riesgos en materia de seguridad y salud para los empleados.

En consecuencia a lo antes indicado, mediante la mencionada Sección 2, inciso (a) (1), se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos “a adoptar cualesquiera normas Federales establecidas de seguridad y salud ocupacionales”;[41] se le faculta a adoptar otras normas de salud y seguridad ocupacionales y la responsabilidad para poner en vigor y fiscalizar el cumplimiento de las mismas.

En lo concerniente a los patronos, la Ley mandata en su Sección 6 “proveer a cada empleado un sitio de empleo libre de riesgos reconocidos que estén causando o puedan causar muerte o daño físico”.[42] Lo anterior supone la existencia de otros riesgos no reconocidos por parte del patrono que le eximirían de responsabilidad bajo la ley en la eventualidad de la ocurrencia de un accidente, o del desarrollo o agravamiento de una enfermedad ocupacional. También la Ley les impone a los patronos la obligación de proveer a sus empleados equipos de seguridad y protección personal; cumplir las normas de seguridad y salud; y en el caso de los empleados, de “cumplir con las normas de seguridad y salud y con todas las reglas, reglamentos y órdenes emitidas”, así como “usar y cuidar el equipo de protección personal” que les provea el patrono.[43] Con relación a estos equipos de protección personal, la Sección mandata en su inciso (g), entre otros aspectos, que ningún empleado podrá “remover, quitar, damnificar, destruir, o dejar de usar cualquier aparato de seguridad o salvaguardia [sic]” que se le haya suministrado para su uso en el lugar de trabajo.[44]

En cuanto al manejo de sustancias tóxicas o físicamente perjudiciales, la Sección 10 dispone que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos deberá aprobar y adoptar normas que aseguren “hasta donde sea factible y a base de la mejor evidencia disponible, que ningún empleado sufrirá menoscabo material en su salud o en su capacidad funcional, aún cuando el empleado esté regularmente expuesto durante su vida productiva al riesgo con el cual trata esa norma”.[45] Aquí una vez más vemos cómo se minimiza la responsabilidad por la exposición a situaciones de riesgo a accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Para ello, la norma que se adopte deberá estar fundamentada en “investigaciones científicas, demostraciones, experimentos y cualquiera otra información que pueda ser apropiada”.[46] Se indica en el inciso (a) que en la medida que sea factible, “la norma promulgada deberá expresarse en términos de criterios objetivos y de la ejecución deseada”.[47]

Nos indica el inciso (b) de la Sección 10, que al adoptarse la norma:

prescribirá el uso de etiquetas u otra forma de aviso que sean necesarios para asegurar que se ha avisado a los empleados de todos los riesgos a los cuales están expuestos, síntomas pertinentes y tratamiento de emergencia apropiado, y las condiciones y precauciones adecuadas para el uso o exposición seguros.[48]

Se requiere, además, informar el “equipo de protección adecuado y los procedimientos de control tecnológicos a ser usados en relación con esos riesgos y proveerá para la supervisión o medición de la exposición del empleado”.[49] La referida Sección 10 también contempla la reserva de empleo para aquel empleado que sea sometido a examen médico y define los parámetros de su derecho a solicitar la reinstalación en sus funciones.

Al igual que la Ley reconoce en el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la facultad para establecer o adoptar normas, mediante la Sección 14 autoriza a los patronos a solicitar de éste “una orden temporera [sic] concediendo una variación de una norma o cualquier disposición de la misma . . . ”.[50] Para ello el patrono deberá acreditar al Secretario que “[n]o le es posible cumplir con la norma a su fecha de efectividad, debido a que no dispone de personal técnico o profesional o de los materiales y equipo necesarios para cumplir con la norma o porque no le es posible completar para la fecha de efectividad”;[51] deberá acreditar, además, que “está tomando todas la medidas disponibles para proteger a los empleados afectados”;[52] y finalmente, “que tiene un programa efectivo para cumplir con la norma a la mayor brevedad posible”.[53]

La Sección 15 contempla la posibilidad de un patrono solicitar del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la variación permanente de una norma:

si él determina a base de récord después de la oportunidad para una inspección donde sea apropiada y de una vista, que el proponente de la variación ha demostrado por la preponderancia de la evidencia que las condiciones prácticas, medios, métodos, operaciones o procesos que el patrono ha utilizado o que se propone utilizar han de proveer a sus empleados empleos y sitios de empleo tan seguros y saludables como lo que prevalecerían si éste cumpliese con la norma.[54]

La orden, indica la Sección, “deberá prescribir las condiciones que el patrono debe mantener y las prácticas, medios, métodos, operaciones, procesos que debe adoptar y utilizar en la medida en que difieran de la norma en cuestión”.[55] Esta orden puede ser dejada sin efecto o modificada en cualquier momento, luego de seis (6) meses de emitida.

La Sección 17 contempla el derecho del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de llevar a cabo inspecciones, mientras la Sección 18 contempla sus facultades de llevar a cabo investigaciones. Por su parte, la Sección 25 dispone las penalidades por infracción a las normas, reglas u órdenes emitidas al amparo de la Ley.

H. Ley Núm. 3 de 23 de enero de 2017 (Ley para atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico

La referida Ley Núm. 3-2017, aplicable a empleados públicos, consigna en su Artículo 6 la suspensión durante su vigencia, es decir, hasta el 30 de junio de 2021, de “toda disposición, norma en convenio, ley reglamentación o disposición administrativa que resulte contraria o interfiera con lo aquí dispuesto”.[56] Sin embargo, gracias al empuje en el cabildeo legislativo en el proceso de aprobación de la medida, fundamentalmente por parte de la UTIER, se introdujo una enmienda al texto inicial del proyecto, creando en dicho Artículo una excepción señalando lo siguiente:

las prohibiciones de este Artículo no serán de aplicación a las licencias no estatutarias por accidentes en el empleo, para trabajadores que ocupen posiciones de alto riesgo o peligrosas, las cuales constituyan un peligro inminente, constante, inherente al empleo u ocupación, en el cual razonablemente se entienda que pudiera ocurrir una muerte, grave daño corporal al empleado o enfermedad que lo incapacite temporalmente. Por lo que, se mantienen vigentes los acuerdos establecidos en los convenios colectivos con relación a las licencias no estatutarias previos a esta Ley.[57]

El referido artículo 6 provee, además, la definición de cuáles serían las posiciones de alto riesgo o peligrosas, al indicar:

serán aquellas que por su naturaleza o lugar donde se realizan, exponen al empleado a un riesgo mayor a los normalmente presentes en las actividades cotidianas del empleo; las cuales pueden causar accidentes laborales que conlleven la muerte, grave daño corporal o alguna enfermedad que lo incapacite temporalmente. Se considerarán como tal, sin limitarse a: los trabajos en alturas, trabajos de mecánica, trabajos de conservación de subestaciones y centrales generatrices, trabajos con energías peligrosas, trabajos con sustancias químicas peligrosas, operación de vehículos o carga pesada, trabajos de albañilería o carpintería; trabajos con combustibles como: gas, diésel o gasolina y trabajos que impliquen seguridad pública. Lo antes dispuesto también será de aplicación a todo empleado o puesto que supervise las posiciones de alto riesgo o peligrosas antes mencionadas, y que en el descargo de sus funciones, sufra un accidente en una situación de alto riego.[58]

I. La Organización Internacional del Trabajo (OIT)

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue creada en el año 1919 como resultado del Tratado de Versalles resultante del armisticio que puso fin a la Primera Guerra Mundial (1914-1918). Fue el resultado de una Comisión del Trabajo creada tras la “Gran Guerra”, presidida por Samuel Gompers, presidente a su vez de la American Federation of Labor de los Estados Unidos (AFL).

De acuerdo con la página electrónica de la OIT,[59] la entidad es creada entre enero y abril de 1919 por nueve países, a saber: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido de la Gran Bretaña, y los Estados Unidos de América. Nos dice al respecto la página:

La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas. Al sintetizarlas el Preámbulo de la constitución de la OIT dice que las Altas Partes Contratantes estaban ‘movidas por sentimientos de justicia, y humanidad así como por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo . . . .[60]

Su Constitución fue adoptada en la Conferencia de Washington celebrada entre el 29 de octubre y 29 de noviembre de 1919. La primera conferencia llevada a cabo por el organismo en octubre de 1919 produjo sus primeros seis convenios: (a) horas de trabajo en la industria, (b) desempleo, (c) protección de la maternidad, (d) trabajo nocturno de las mujeres, (e) edad mínima y (f) trabajo nocturno de los menores en la industria.  Su estructura de funcionamiento, desde su origen, parte de una perspectiva tripartita de la cual participa el gobierno, representantes de las empresas y los representantes de los/as trabajadores/as. Su sede se encuentra localizada en Ginebra, Suiza.

Para 1925 se creó un “Comité de Expertos” (Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones) a los fines de supervisar la aplicación de las normas convenidas por la OIT por parte de los gobiernos. La entidad cuenta al presente con un Consejo de Administración integrado por 56 personas de los cuales 28 corresponden a gobiernos, mientras los restantes 28 se dividen en partes iguales entre representantes de los trabajadores y representantes de las empresas empleadoras.[61]

De acuerdo con Dren Pozhegu, en escrito titulado WHO/ILO: Almost 2 million people die from work relates causes each year, publicado el 17 de septiembre de 2021, se estima en 1.9 millones el número de trabajadores/as fallecidos/as a causa de accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales, la mayoría de las cuales pueden ser evitables.[62]

El 22 de junio de 1981, en Conferencia General de la Organización, la OIT adoptó el Convenio número 155 titulado Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores.[63] El documento es extensivo a todas las ramas de la actividad económica, aunque conforme a su artículo 2, permite la exclusión parcial o total de determinadas ramas como la pesca y el transporte marítimo. Aquellos países que adoptándolo se propongan excluir determinadas ramas, deben explicar “los motivos de dicha exclusión”, describiendo “las medidas tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas”.[64]

En su Parte II, sobre “Principios de una Política Nacional”, la OIT indica que todo Miembro debe “poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”.[65] El objetivo es “prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo”.[66] A los fines de dar cumplimiento estas obligaciones, deberá tenerse en cuenta: (a) el diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes del trabajo; (b) relaciones entre los componentes materiales del trabajo y las personas que los ejecutan o supervisan; (c) formación (calificaciones de las personas y motivación de las personas que intervienen para alcanzar niveles adecuados de seguridad e higiene; (d) cooperación y comunicación a todos los niveles de grupo de trabajo y empresa; y (e) protección de los trabajadores y sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de las acciones emprendidas justificadamente.

El Convenio llama la atención a la formulación de una política donde se precisen las funciones y responsabilidades de las autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, así como la revisión periódica de problemas principales y medios eficaces de solución, estableciendo el orden de prioridades en su corrección. A nivel de cada país, el Convenio llama a que se adopte mediante reglamentos o leyes, o por cualquier otro método, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesadas, medidas para la prevención de accidentes y daños en la salud como resultado de la actividad laboral o durante la ejecución de las labores en el empleo. El Convenio convoca, además, a la adopción de sanciones adecuadas en el caso de infracción a leyes y reglamentos y garantizar la realización de las siguientes funciones:

(a) Determinar las condiciones que rigen “la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, a sí como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y a aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes”.[67]

(b) La determinación de operaciones y procesos prohibidos; determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estaría prohibida, limitada o sujeta a autorización o al control por las autoridades.

(c) Procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleados y cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras.

(d) Elaboración de estadísticas.

(e) Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo o enfermedad profesional o cualquier daño a la salud ocurrido durante el trabajo o relacionado con éste apunte a una situación grave.

(f) Publicación de informes anuales sobre medidas adoptadas, accidentes, enfermedades profesionales o otros daños ocurridos en el trabajo o con relación a éste.

(g) Introducción o desarrollo de sistemas de investigación de agentes químicos, físicos o biológicos que conllevan riesgos para la salud de los trabajadores.

El Convenio mandata a tomar medidas, conforme a la legislación y práctica de cada país, que aseguren, “en la medida razonable y factible” que la maquinaria, equipos o sustancias no causen peligro a la salud y seguridad de quienes hagan uso correcto de ellos; proveer información sobre la instalación y uso correcto de la maquinaria y equipos así como de la prevención de riesgos reconocidos; y realizar estudios e investigaciones que mantengan al día los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en los incisos a y b antes indicados.

En la protección de los empleados, se consigna la obligación de proteger a éstos de las consecuencias injustificadas cuando el empleado juzgue necesario “interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud”.[68] El Convenio llama también a promover “la inclusión de cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y formación . . . con el objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores”.[69] En su Parte IV, el Convenio requiere de las empresas, que “garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control” sean seguros y no entrañen riesgo a la salud y seguridad de los trabajadores; garantías de que los agentes y sustancias químicas, física y biológicas bajo su control no conlleven riesgos para la salud cuando se tomen medidas adecuadas; y proveer ropa y equipo de protección adecuados.[70] Le corresponde, además a las empresas, prever medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes.

De otra parte, los trabajadores deben llevar a cabo sus labores cooperando con la empresa en lo concerniente a las obligaciones que ésta asume; la obligación de las organizaciones que les representan de cooperar con la empresa en el marco de las mediada de seguridad e higiene; su derecho a ser informadas de las medidas tomadas por la empresa en materia de seguridad y salud; el derecho de los empleados y sus representantes de recibir educación apropiada en seguridad e higiene; el derecho de estos a examinar todos los aspectos de seguridad y salud y ser consultados por el empleador; y el derecho de informar a la empresa de todo peligro inminente y grave a su vida o salud y a no continuar labores cuando haya riesgo grave e inminente para la salud o la vida. Finalmente, el Convenio dispone que las medidas de salud e higiene del trabajo no deberán implicar carga financiera a los trabajadores.

En la misma fecha en que se adopta la Convención Número 155, se adopta la “Recomendación sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores” Número 164. Esta también tiene el alcance de la Convención Número 155 y va dirigida a “dar prioridad a la supresión de los riesgos en su origen” de:

a) concepción, emplazamiento, características de construcción, instalación, mantenimiento, reparación y transformación de los lugares de trabajo y de sus medios de acceso y de salida;
b) iluminación, ventilación, orden y limpieza de los lugares de trabajo;
c) temperatura, humedad y movimiento del aire en los lugares de trabajo;
d) concepción, construcción, utilización, mantenimiento, prueba e inspección de la maquinaria y equipo que puedan entrañar riesgos, y, cuando proceda, su aprobación y su cesión a cualquier título;
e) prevención de tensiones físicas o mentales provocadas por las condiciones de trabajo y perjudiciales para la salud;
f) manipulación, apilamiento y almacenamiento de cargas y de materiales, manualmente o con auxilio de medios mecánicos;
g) utilización de la electricidad;
h) fabricación, embalaje, etiquetado, transporte, almacenamiento y utilización de sustancias y agentes peligrosos, evacuación de sus desechos y residuos y, cuando proceda, su sustitución por otras sustancias o agentes inocuos o menos peligrosos;
i) protección contra las radiaciones;
j) prevención y limitación de los riesgos profesionales debidos al ruido y a las vibraciones, y protección de los trabajadores contra tales riesgos;
k) control de la atmósfera y de otros factores ambientales de los lugares de trabajo;
l) prevención y limitación de los riesgos debidos a altas y bajas presiones barométricas;
m) prevención de incendios y explosiones, y medidas que deben tomarse encaso de incendio o explosión;
n) diseño, fabricación, suministro, utilización, mantenimiento y prueba de equipos de protección individual y de ropas de protección;
o) instalaciones sanitarias, medios de aseo, vestuarios, suministro de agua potable y cualesquiera otras instalaciones análogas que tengan relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
p) primeros auxilios;
q) el establecimiento de planes de acción en caso de emergencia;
r) vigilancia de la salud de los trabajadores.[71]

En la Recomendación Número 164 se propone, entre otras mediadas, que en cada país, las autoridades competentes aprueben reglamentos donde se incorporen estas recomendaciones; se revisen disposiciones relativas a la seguridad y la salud y el medio ambiente de trabajo; se lleven a cabo investigaciones y estudios dirigidos a identificar los riesgos y las alternativas para remediarlos, se facilite información y asesoramiento a empleadores y trabajadores; se adopten medidas para evitar catástrofes; se establezca un Sistema internacional de alarma ante los riesgos profesionales en los campos de seguridad e higiene y se adopten medidas para empleados minusválidos.

La Recomendación impone a los patronos además la responsabilidad por:

a) proporcionar lugares de trabajo, maquinaria y equipos y utilizar métodos de trabajo que, en la medida en que sea razonable y factible, sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;
b) dar las instrucciones y la formación necesarias, habida cuenta de las funciones y las capacidades de las diferentes categorías de trabajadores;
c) asegurar una supervisión adecuada del trabajo efectuado, de las prácticas de trabajo utilizadas y de las medidas de seguridad e higiene del trabajo aplicadas;
d) adoptar medidas de organización en lo que atañe a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, adaptadas al tamaño de la empresa y a la índole de sus actividades;
e) proporcionar, sin ningún costo para el trabajador, las ropas de protección individual y los equipos de protección adecuados que parezca necesario exigir cuando no se puedan prevenir o limitar los riesgos de otra forma;
f) asegurarse de que la organización del trabajo, particularmente en lo que atañe a la duración del trabajo y a los períodos de descanso, no cause perjuicio a la seguridad y la salud de los trabajadores;
g) tomar todas las medidas razonables y factibles con miras a eliminar toda fatiga física o mental excesiva;
h) efectuar estudios e investigaciones o mantenerse al corriente en otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las disposiciones de los apartados precedentes.[72]

La Recomendación Número 164 promueve el desarrollo en cada país de delegados de seguridad de los trabajadores, de comités obreros de seguridad e higiene o comité paritarios a tales efectos, los cuales reciban información y propongan medidas en ese campo, sean consultados en cuanto a cambios en las operaciones y procesos de trabajo; estén protegidos contra el despido y medidas perjudiciales cuando se encuentren cumpliendo sus funciones, contribuyan a los procesos de toma de decisiones en la empresa, tengan acceso a los lugares de trabajo para comunicarse con los trabajadores acerca de cuestiones de salud y seguridad; establecer contacto con los inspectores de trabajo; contribuir a las negociaciones en la empresa sobre cuestiones relativas a la salud y seguridad; disponer de un número razonable de horas de trabajo con paga para ejercer sus funciones y capacitarse; y el derecho a tener asesores en salud y seguridad.

Dependiendo el tamaño de la empresa y si es necesario, se contempla la posibilidad de servicios de medicina del trabajo y servicios de seguridad, así como el recurso de especialistas encargados de asesorar en asuntos de higiene y seguridad, como también de supervisión en la adopción de medidas para resolver tales asuntos. Se impone a los patronos la obligación de “formular por escrito su política en materia de seguridad e higiene del trabajo”;[73] controlar la aplicación de normas; registrar los datos de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, incluyendo datos sobre accidentes y daños a la salud ocupacional; exenciones en virtud de leyes y reglamentos, certificaciones relativas al control de la salud de los trabajadores y exposición a sustancias y agentes determinados.

Los trabajadores, por su parte, deben velar, dentro de límites razonables, por su propia seguridad y por la de otras personas; cumplir las instrucciones sobre seguridad y salud, utilizar correctamente los dispositivos de seguridad y equipo de protección; informar inmediatamente a un superior toda situación que pueda conllevar un riesgo; e informar todo accidente o daño para la salud que sufriere. La Recomendación Número 164 incluye también una disposición anti-represalias cuando el empleado ha presentado de buena fe una queja. La Recomendación Número 164 incluye, además, un Anejo en el cual se detalla la Lista de Instrumentos sobre Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo adoptados desde 1919.

El 20 de junio de 2002, la OIT adoptó el Protocolo 155 relativo al Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1981.[74] Este entró en vigor el 9 de febrero de 2005. El Protocolo 155 de 2002 se adopta a los fines de dar efecto a la política contenida en el Artículo 4 del Convenio 155 de 1981. Dispone el establecimiento y aplicación de procedimientos para declarar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; y la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en la aplicación del referido Artículo 4.

El Protocolo 155 dispone, en su Artículo 1 sobre “Definiciones”, las siguientes:

a. Accidente del Trabajo: “accidentes ocurridos en el transcurso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales”.[75]

b. Enfermedad Profesional: “toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral”.[76]

c. Suceso Peligroso: “los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general”.[77]

d. Accidente de Trayecto: “accidentes que causan la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: (i) la residencia principal o secundaria del trabajador; (ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o (iii) el lugar en que el trabajador suele cobrar su remuneración”.[78]

Dispone que la autoridad competente en cada país debe, con arreglo a ley o reglamentos o por cualquier otro medio compatible con las prácticas nacionales, reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para: (a) Registrar accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y enfermedades de origen profesional sospechosas; (b) Notificación de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y enfermedades de origen profesional sospechosas.

Se impone a los patronos la responsabilidad de llevar: (a) un registro de lo accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y enfermedades de origen profesional sospechosas; (b) proveer a los trabajadores y sus representantes información apropiada acerca del sistema de registro, mantenimiento apropiado de los registros; (c) abstenerse de adoptar medidas disciplinarias o de represalia por haber notificado un accidente, enfermedad profesional, un suceso peligroso o un accidente de trayecto o enfermedad cuyo origen profesional es sospechoso. Se dispone también la información a registrarse, el período para la conservación de los registros y medidas que garanticen la confidencialidad de los datos personales y médicos que posea el patrono.

El Protocolo 155 dispone, entre otras cosas, la obligación de los patronos y los procedimientos a seguir por éstos para la notificación de los accidentes del trabajo y del término para así hacerlo de enfermedades profesionales, sucesos peligrosos, accidentes de trayecto y enfermedades cuyo origen profesional es sospechosa.

En el 31 de mayo de 2006 se aprobó el Convenio Número 187 titulado Convenio sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual entró en vigor el 20 de febrero de 2009.[79] Este se aprueba en el marco de la “magnitud a escala mundial de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo y la necesidad de proseguir la acción para reducirla”.[80] Se consigna, además, que uno de los objetivos de la OIT es la protección de los trabajadores contra las enfermedades profesionales y no profesionales y contra los accidentes del trabajo. El Convenio llama, además la atención, “al impacto negativo de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo sobre la productividad y sobre el desarrollo económico y social”.[81]

El Convenio indica que, desde la aprobación de la Declaración de Filadelfia de la OIT en 1944, existe la “obligación solemne de fomentar, entre las naciones del mundo, programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones”.[82]

En su Artículo 1 sobre “Definiciones” consigna:

a. Política Nacional: “se refiere a la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente de trabajo, elaborada de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm.155)”.[83]

b. Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema Nacional: “Infraestructura que conforma el marco principal para la aplicación de la política y los programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo”.[84]

c. Programa Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o Programa Nacional: “cualquier programa nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse en un plazo determinado, así como las prioridades y medios de acción destinados a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, y los medios para evaluar los progresos realizados”.[85]

d. Cultura Nacional de prevención en materia de Seguridad y Salud:
una cultura en la que el derecho a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable se respeta en todos los niveles, en la que el gobierno, los empleadores y los trabajadores participan activamente en iniciativas destinadas a asegurar un medio ambiente de trabajo seguro y saludable mediante un sistema de derechos, responsabilidades y deberes bien definidos, y en la que se concede la máxima prioridad al principio de prevención.[86]

Se dispone que todo Estado miembro que ratifique el Convenio deberá promover la mejora continua de la salud y seguridad en el trabajo para así prevenir lesiones, enfermedades y muertos ocasionadas por el trabajo; deberá desarrollar una política, un sistema y un programa nacional, en consulta con las organizaciones representativas de empleados y trabajadores, dirigidas a tal fin. A tales fines, deberá promover un ambiente de trabajo seguro y saludables sostenido en principios tales como: la evaluación de riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los mismos; y desarrollar una cultura nacional de prevención.

El Sistema Nacional de Prevención debe incluir: (a) legislación, convenios colectivos, instrumentos en materia de seguridad y salud; (b) la creación de un organismo responsable por la seguridad y salud; (c) desarrollar mecanismos para la observancia de legislación nacional y sistemas de inspección; (d) y la promoción en las empresas con la cooperación de los empleadores, los trabajadores y representantes en la prevención de accidentes, lesiones y enfermedades en el lugar de trabajo.

El Convenio dispone que todo Estado Miembro deberá “elaborar, aplicar, controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de seguridad y salud que incluya: (a) promover el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud; (b) contribuir a la protección de los trabajadores mediante la eliminación de los peligros y riesgos del trabajo o su reducción al mínimo para prevenir lesiones, enfermedades y muerte y promover la seguridad y la salud en el lugar de trabajo; (c) elaborar un análisis sobre el sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; (d) incluir metas, objetivos e indicadores donde se refleja el progreso en la atención de la salud y seguridad en el lugar de trabajo; y (e) recibir apoyo por parte de otros programas y planes nacionales complementarios en el área de salud y seguridad dirigido a un medio ambiente  de trabajo seguro y saludable.

En enero de 2021, bajo el tema de “Notas de investigación”, la Organización Internacional del Trabajo publicó escrito titulado Proteger la vida y la salud de los trabajadores durante la pandemia de COVID-19: Panorama general de las respuestas nacionales en materia legislativas y de política.[87]  De acuerdo con la publicación, citando del Observatorio de la OIT, en escrito titulado La COVID-19 y el mundo del trabajo, Sexta edición, de 23 de septiembre de 2020, afirma que se estimaba a esa fecha que “el 94 por ciento de la población económicamente activa mundial vivía en países en los que regía algún tipo de cierre de lugares de trabajo”,[88] ello en referencia al impacto de la pandemia de la COVID-19. Entre las manifestaciones de la COVID-19 a escala mundial se refleja la “paralización total o parcial de las actividades, la cuarentena, el distanciamiento físico y las medidas de higiene”.[89]

Indica el escrito lo siguiente:

En esta época en especial, urge proteger la vida y la salud de todos los trabajadores pues, aparte de la COVID-19, la degradación del medio ambiente está agravando otros peligros importantes de naturaleza química y biológica del lugar de trabajo. A todo ello se añaden las mutaciones que están produciéndose en el mundo del trabajo. Las nuevas tecnologías, en particular, están causando que los límites del espacio y el tiempo se desdibujen cuando se realizan actividades profesionales. La salud adquiere un papel central en una sociedad donde la ecuación espacio/tiempo se diluye en el ejercicio de la actividad profesional.[90]

De la misma manera que el Lcdo. Trías Monge enunciaba que la protección de la salud y seguridad de los trabajadores consignada en el Artículo II, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tenía como base la Declaración Internacional de los Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas,  la publicación señala:

Otros instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos—como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales—también han reconocido desde hace mucho tiempo que el derecho a un nivel adecuado de salud física y mental, sobre todo en el mundo del trabajo es un derecho humano.[91]

En su Declaración en ocasión de su Centenario en 2019, la OIT identificó, además de la protección de los trabajadores/as contra riesgos a su salud y seguridad, el derecho a obtener equipos de protección personal, el derecho a ser consultados y a recibir información y capacitación, el derecho a ser retirado de un lugar de trabajo que represente un riesgo inminente y grave para su salud y el derecho a obtener acceso a la atención de la salud.

El documento detallas algunas de las medidas que han adoptado los gobiernos ante la COVID-19 identificando entre ellas: (a) el aislamiento obligatorio o voluntario; (b) las medidas de higiene; (c) el distanciamiento físico; (d) medidas de prestación social como son las prestaciones de licencias de enfermedad, desempleo y el teletrabajo. También se han tomado medidas reglamentarias en las cuales se incluye la COVID-19 como enfermedad profesional o accidente de trabajo, se establece la obligación de los patronos de proveer equipos de protección, reglamentación en cuanto a los lugares de trabajo y la reincorporación al trabajo bajo condiciones seguras y ordenadas, las cuarentenas obligatorias, licencias y otras modalidades de trabajo especiales, prestaciones por reducción de las jornadas de trabajo, horarios flexibles, protecciones especiales a trabajadores/as más expuestos/as al riesgo de contraer la COVID-19; el desarrollo de protocolos para el regreso al trabajo; atención médica en materia de salud física y mental a trabajadores/s afectados/as, incluyendo medidas específicas a ser aplicadas en casos de trabajadores/as mayores de 60 años, embarazadas o personal de alto riesgo; etc.

En Puerto Rico, en lo que respecta a la seguridad y salud, vivimos de espaldas a toda esta normativa internacional. De hecho, en las escuelas de derecho no se discuten los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, descansando toda la discusión sobre salud y seguridad ocupacional en una mera referencia a la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional de 1970; a las normas que adopta e interpreta la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA); como también a la Ley Núm.16 de 5 de agosto de 1975, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y a las normas emitidas por la Oficina que Administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, conocida como PR OSHA.

Si hemos de aspirar al desarrollo de una nueva cultura de trabajo que coloque la salud y la seguridad de los/as trabajadores/as en un primer plano, la responsabilidad de contribuir a forjar esa nueva cultura ha de ser la obra entusiasta de patrono, sindicatos, trabajadores y otras instancias educativas que eleven la misma a una prioridad. En materia de capacitación y conocimiento, tenemos que trascender los límites que nos impone el derecho doméstico y abrirnos al conocimiento de la normativa internacional.

III. La Seguridad y Salud en los convenios colectivos: Artículo XLIV del Convenio Colectivo UTIER-AEE, un modelo inspirador a seguir

De los acuerdos negociados en Convenios Colectivos donde se ha prestado mayor atención a lo relacionado con la salud y seguridad de los trabajadores/as, es el Convenio Colectivo UTIER-AEE de 2008.[92] Haciendo acopio de la normativa legal existente en Puerto Rico, que incluye la disposición constitucional del Artículo II, Sección 16; las disposiciones de la Ley de Salud y Seguridad Ocupacional de Estados Unidos de 1970; la Ley Núm.16-1975 y las Convenciones, Recomendaciones y Protocolos en materia de Salud y Seguridad de la OIT, la UTIER impulsó en sus procesos de negociación colectiva el contenido del Artículo XLIV (Salud y Seguridad Ocupacional) en su Convenio Colectivo.[93] Allí de dispuso lo siguiente:

Sección 1: La Autoridad y la Unión tomarán las medidas de seguridad necesarias e indispensables para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales para garantizar, tanto como sea posible, la salud física y mental de todos los trabajadores cubiertos por esta Convenio Colectivo.

La Autoridad, a su vez, se compromete a distribuir a cada empleado un manual que contendrá las normas o reglas de seguridad aplicables a sus respectivas áreas de trabajo (trabajadores de oficina, centrales generatrices, talleres y trabajadores de campo o de líneas). Dicha normas o reglas serán preparadas y redactadas utilizando como referencia las leyes y reglamentos aprobadas por las Oficinas de Salud y Seguridad Ocupacional, a nivel local y federal y aquellas normas que establezca el Comité Central de Salud y Seguridad Ocupacional que se crea más adelante.

Sección 2: La Autoridad y la Unión convienen en crear un Comité Central de Salud y Seguridad Ocupacional (en lo subsiguiente Comité Central) integrado por cuatro (4) representantes de la Autoridad y cuatro (4) representantes de la Unión integrado por el Secretario de Salud y Seguridad de a UTIER y un representante de la UTIER de cada uno de los sectores de oficina, centrales y campo. Este Comité Central tendrá la facultad para promulgar normas y reglas sobre medidas de salud y seguridad para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales. Estas medidas y normas serán obligatorias para ambas partes.

A. El Comité Central podrá solicitar información relacionada con los objetivos del mismo, realizar inspecciones en las instalaciones de la Autoridad y hacer aquellas recomendaciones de estudios y otras que estime pertinente para disminuir y prevenir al máximo accidentes y enfermedades ocupacionales. Los supervisores pondrán en vigor dichas recomendaciones dentro de un tiempo razonable. De existir algún inconveniente para ello, rendirán un informe explicando la situación al Jefe de su División, con copia al Comité Central y al Administrador(a) General de la Oficina de Salud y Seguridad Ocupacional.

B. El Comité Central celebrará dos (2) reuniones ordinarias al mes y todas aquellas reuniones extraordinarias que estime necesario para llevar a cabo eficientemente sus funciones.

C. El Comité Central recibirá copia de los informes estadísticos de condiciones atendidas en los dispensarios de la Autoridad, y de todos los informes de accidentes graves y fatales, no más tarde de treinta (30) días luego de preparados por los supervisores y el Administrador(a) General de la Oficina de Salud y Seguridad Ocupacional.

D. El Comité Central recibirá información sobre aquellas sustancias, materias o equipo que envuelvan un riesgo para la salud y seguridad como lo establece el Reglamento de Comunicación de Riesgos de OSHO (sic) y copia de todos los procedimientos de salud y seguridad aplicables a los trabajos que se realizan en la Autoridad,

E. El Comité Central se mantendrá al día en cuanto a los más recientes estudios realizados sobre aquellas sustancias, materias o equipo que envuelva un riesgo para la salud física y mental de los trabajadores, así como de todo lo relacionado a los equipos de protección personal y controles de ingeniería.

F. De ocurrir un accidente grave o fatal, el Administrador(a) General de la Oficina de Salud y Seguridad Ocupacional le informará a la mayor brevedad posible al Secretario de Salud y Seguridad de la UTIER, de igual forma éste le notificará en aquellos casos en que se entere primero.

G. Un representante de la Unión en el Comité Central o Local podrá ser llamado a participar como observador, si así lo solicita, de las investigaciones que realice la Autoridad de un accidente grave o fatal y aportar cualquier información que conozca.

Sección 3: Con el propósito de ayudar a poner en vigor y verificar el cumplimiento de las normas y reglamentos que establezca el Comité Central, se crearán Comités Locales de Salud y Seguridad en los Distritos Comerciales, Distritos y Subdistritos Técnicos, Distritos de Riego y Talleres de Transportación. Estos estarán compuestos por un (1) representante de la Autoridad y un (1) representante de la Unión, electo este último por los propios trabajadores del centro de trabajo concernido.

En los casos de las Centrales Generatrices, los Comités Locales de Salud y Seguridad estarán compuestos como sigue:

  1. Central San Juan:
    Cuatro (4) representantes de la Autoridad y cuatro (4) representantes de la Unión (uno por cada sector), electos estos últimos por los propios trabajadores de los sectores Operación y Conservación, Administración de  Proyectos; Almacenes y Taller de Mecánica General.
  1. Palo Seco:
    Cuatro (4) representantes de la Autoridad y cuatro (4) representantes de la Unión (uno por cada sector), electos estos últimos por los propios trabajadores de los sectores Operación y Conservación, Administración de  Proyectos; Almacenes, e Hidro y Gas.
  1. Central Costa Sur:
    Cinco (5) representantes de la Autoridad y cinco (5) representantes de la Unión (uno por cada sector), electos estos últimos por los propios trabajadores de los sectores Operación y Conservación, Administración de  Proyectos; Almacenes: Hidro y Gas y Taller de Mecánica General.
  1. Central Aguirre:
    Tres (3) representantes de la Autoridad y tres (3) representantes de la Unión (uno por cada sector), electos estos últimos por los propios trabajadores de los sectores Operación y Conservación, Administración de  Proyectos; Almacenes.
  1. Ciclo Combinado:
    Tres (3) representantes de la Autoridad y tres (3) representantes de la Unión (uno por cada sector), electos estos últimos por los propios trabajadores de los sectores Operación y Conservación, Administración de  Proyectos e Hidro y Gas.

En aquellos centros de trabajo que no estén mencionados en esta sección el Comité Central tendrá la facultad de discutir y acordar el establecimiento de un comité local en los mismos.

Sección 4: Los Comités Locales de Salud y Seguridad se reunirán una vez al mes, para cumplir su propósito y proponer al Comité Central aquellas medidas necesarias a nivel del centro de trabajo que, por su particularidad, no estén contempladas en las Reglas de Seguridad o no hayan sido adoptadas por el Comité Central.

Sección 5: En aquellos casos en que no haya acuerdo entre las partes respecto a alguna medida, el Comité Local de Salud y Seguridad hará llegar el asunto al Comité Central para que sea éste el que finalmente determine el curso de acción a seguir.

Sección 6: Los miembros de los Comités Locales tendrán la oportunidad de participar en todos aquellos seminarios de salud y seguridad ocupacional que ofrezca la Autoridad o cualquier institución que preste dichos servicios a la Autoridad de Energía Eléctrica. A estos efectos, los miembros de los Comités Locales deberán solicitar y obtener la autorización del Administrador(a) General de la Oficina de Salud y Seguridad

Sección 7: El Comité Central y los Comités Locales de Salud y Seguridad regirán su funcionamiento por sus respectivos reglamentos internos. Dichos reglamentos sólo podrán ser enmendados por el Comité Central. Los mismos no podrán alterar o modificar disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo.

Sección 8: Los supervisores serán responsables de que se ponga en vigor y se cumplan las normas y reglamentos sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales promulgadas por el Comité Central.

Sección 9: Todos los trabajadores velarán por su seguridad individual y la de sus compañeros de trabajo y cumplirán con todas las medidas de seguridad.

Sección 10: La Autoridad realizará todas las pruebas de seguridad y adquirirá todo el equipo necesario para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales requerido por el Departamento del Trabajo.

Sección 11: Las Autoridad suministrará a los trabajadores el equipo de seguridad que las leyes y reglamentos de las agencias pertinentes requieran. Entendiéndose, que los trabajadores vendrán obligados a usar en su trabajo el equipo de seguridad que la Autoridad suministre.

Sección 12: Los trabajadores vendrán obligados a notificar a su supervisor y al Comité Local todas las condiciones inseguras que conozcan que puedan constituir un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores.

Sección 13: La Autoridad distribuirá al Comité Central copia de los procedimientos específicos de seguridad establecidos para realizar las distintas labores.

Sección 14: Cuando la Autoridad realice pruebas o exámenes médicos requeridos por OSHA a los trabajadores, se proveerá un documento para que éstos autoricen y especifiquen con fecha lo requerido para suministrar copia a la Unión. Esta autorización se requerirá en cada examen médico y las copias de estos documentos se enviarán a la Secretaría de Salud y Seguridad Ocupacional de la UTIER no más tarde de 30 días a partir de la fecha de notificación.

Entre otras disposiciones negociadas por las partes en materia de Salud y Seguridad se encuentran el Reglamento del Programa de Pruebas para la detección de Sustancias Controladas a empleados UTIER y otros documentos relacionados; el Acuerdo Integral AEE-UTIER para realizar Trabajo de Remoción, Reparación (Encapsulación) o Limpieza de Material Aislante con contenido de Asbesto; y la Estipulación AEE-UTIER para Realizar Estudio Epidemiológico.[94]

En su publicación de la Secretaría de Salud y Seguridad Ocupacional de la UTIER, titulada Honremos nuestros muertos, luchando por los vivos (1993),  su prologuista, Aureliano Antero, decía lo siguiente:

La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) todavía se resiste a aceptar su responsabilidad. Utilizando el mínimo resquicio que le brinda el Estado, y las leyes que a través de éste hacen aprobar los patronos para su beneficio, se niegan a proveer las condiciones necesarias para garantizar la salud y la seguridad para todos los empleados de la Agencia.

Cotizando nuestras vidas en dólares y centavos diariamente se expone a cientos de nuestros compañeros al manejo y exposición de sustancias que van minando nuestra salud. Peor aún, se ha llegado al extremo de procesar y despedir a compañeros por el hecho de éstos luchar para hacer valer su derecho, y el de su familia, a la vida.

En todo este período hemos acumulado un caudal de conocimientos y experiencias que, traducidas en compromiso y trabajo diario, fortalecen nuestra lucha por unas condiciones de trabajo satisfactorias y una mejor calidad de vida. [95]

Como afirma el prologuista Aureliano Antero,[96] le ha correspondido a la UTIER como sindicato “generar la lucha necesaria” a los fines de garantizar la salud de la seguridad de sus afiliados. Si no fuera por su activismo sindical, los trabajadores de las centrales generatrices estarían aún removiendo material aislante con contenido de asbesto, continuarían contaminándose con sustancias tóxicas como el mercurio y la hidracina, estarían más expuestos en el trabajo realizado en las líneas de transmisión y distribución, áreas que mas recientemente, como resultado de las políticas privatizadoras del Estado, han sido transferidas a LUMA Energy y estarían aún en condiciones precarias en materia de seguridad y salud ocupacional. Su ejemplo, el de la UTIER, ha sido fuente de inspiración para otros sindicatos obreros en la lucha por garantizar mayores protecciones ante los accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales. Por eso lucha por los vivos, es la única forma de honra los compañeros/as trabajadores/as muertos/as.

IV. Conclusión (¿constante punto de partida?)

Nos indica Guillermo Ferriol Molina que:

el objeto de la seguridad y salud en el trabajo es garantizar el desarrollo del trabajo en condiciones seguras e higiénicas, prevenir accidentes del trabajo y contribuir a la prevención de enfermedades profesionales, desarrollándose en los últimos años la tesis, acertada en sí misma, de ampliar su espectro para incluir elementos de protección del medio ambiente interno y exterior a las organizaciones. [97]

El autor enfatiza que lo más importantes es prevenir la ocurrencia de dicha afectación. Compartimos su posición.

Los/as trabajadores/as van día a día a sus centros de trabajo con el propósito de ganar el sustento necesario para atender sus condiciones materiales de vida y las de su familia. Los/as trabajadores/as no tienen por qué asistir a sus trabajos con la preocupación de que sus vidas o su salud sean puestas en riesgo producto de un accidente o enfermedad ocupacional que pudo haber sido previsto/a o evitado si se hubieran adoptados medidas adecuadas de protección.

Si bien es cierta la afirmación de que no hay un nivel absoluto de seguridad en el trabajo, también es cierto que la mayor parte de los accidentes y enfermedades ocupacionales pueden o han podido ser evitables si se hubiera adoptado una política más enérgica en la prevención por parte de los patronos y de los propios empleados. De ahí la importancia que destaca la OIT cuando nos habla de la transformación de la cultura de trabajo enfatizando la importancia de la prevención, del uso de vestimenta y equipos de protección, en la importancia de cumplimiento con las normas de trabajo seguro que existen, pero sobre todo, con un sentido de respeto a sí mismo y a los compañeros/as con los cuales trabajamos, ello en aras de cuidar y atender nuestra salud y seguridad.

El desarrollo de nuevos procedimientos para llevar a cabo las funciones, nuevos avances en la ciencia que nos provean a su vez nuevas y más eficientes medidas de seguridad en el trabajo, incluyendo valorar la importancia que representa la vinculación del trabajo con la prevención y manejo de otras situaciones, como son la violencia doméstica, el acoso laboral y el acoso discriminatorio como manifestaciones psicosociales que afectan a los trabajadores/as en sus empleos, son en definitiva importantes pasos en una mayor protección del empleado como sujeto de producción.

Sin embargo, de nada sirven los adelantos en la ciencia y la reingeniería de los procesos de producción, si no aplicamos a los mismos el desarrollo de la conciencia y la importancia de proteger y protegernos en el proceso de llevar a cabo nuestras funciones en el ambiente de trabajo. Por esto hay que insistir todos los días en la importancia de cumplir y mejorar las normas que nos permitan un nivel más seguro en el trabajo.

En estos procesos es de fundamental importancia asumir la premisa de que las personas siguen siendo más importantes que las cosas. De ahí que, más que llevar estadísticas, números o contabilizar de tiempo en tiempo la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, coloquemos nuestra mirada en el ser humano y en atención al mismo y abordemos la tarea de poner nuestro empeño en el mayor esfuerzo para impedir que situaciones negativas hacia esos mismos seres humanos se repitan.

Recientemente, el 26 de febrero de 2021, se emitió la Carta Circular OSG-2021-008 por parte de la Secretaria de la Gobernación de Puerto Rico titulada Política Pública del Gobierno de Puerto Rico con respecto al Derecho a la Negociación Colectiva y las Relaciones Obrero-Patronales entre las Entidades Gubernamentales de la Rama Ejecutiva y las Organizaciones Sindicales. Entre otros asuntos relacionados con la política pública actual del gobierno de Puerto Rico en materia de negociación colectiva, ordena a las entidades gubernamentales, a partir del 1 de julio de 2021, que cumplan con las disposiciones en los convenios colectivos en cuanto al establecimiento de Comités de Salud y Seguridad y un proceso de revisión de los protocolos de salud y manejo de la seguridad de los empleados. Lo anterior reviste mayor importancia en estos momentos, tomando en consideración el conjunto de medidas que han sido adoptadas, tanto por el gobierno con relación a los empleados públicos, como por comunicaciones del propio gobierno y de entidades como la EEOC para patronos privados en el contexto de la pandemia de la COVID-19 y la normativa relacionada con el trabajo a distancia o teletrabajo.[98] A tales efectos, la Carta Circular dispone bajo el apartado “E” lo siguiente:

1. Las entidades gubernamentales, cuyos convenios colectivos establecen la creación de Comités de Salud y Seguridad deberán asegurarse, que tales comités estén constituidos y en funcionamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en dichos convenios.
2. Se ordena a las entidades gubernamentales que, a través de los Comité de Salud y Seguridad, comiencen un proceso de revisión de los protocolos de salud y de manejo de la seguridad de los empleados que se hayan adoptado.[99]

El camino andado en búsqueda de mayores protecciones para la clase trabajadora, dicho esto en el sentido más amplio del término en materia de salud y seguridad, como nos ha dicho en algún momento Aureliano Antero, no permite la marcha atrás. Asumir lo contrario, nos colocaría en un camino por recorrer mucho más largo.

¡Honremos nuestros muertos, luchando por los vivos!

 


[1]  Arias Gallegos, Walter Lizandro, Revista Cubana de Salud y Trabajo, (2012), 13 (3) págs. 45-52.

[2] Véase Guillermo Ferriol Molina, Derecho del Trabajo su actualización ¿Renovación, modernización o refundación? (2018):

El trabajo es esencialmente un hecho social. En efecto, se trabaja formando parte de una realidad colectiva, actuando junto con otros seres humanos que cooperan de manera simple o compleja, porque es la mejor manera—y a veces la única—manera de dominar las fuerzas de la naturaleza para generar bienes y servicios que la especie humana requiere para perpetuarse.

Esa realidad colectiva se expresa en tres dimensiones, que están dadas por la dimensión en la constitución de un colectivo de trabajo que genera las organizaciones profesionales, la dimensión organización expresada en una comunidad productiva y, finalmente, la dimensión propiamente social que construye una comunidad mayor, la sociedad humana, desde la ciudad hasta la nación y de allí al mundo.

[3] Id.

[4] Rubén Apaza, Seguridad y Salud Ocupacional: Definición, RubenApaza (28 de diciembre de 2012) https://ruben-apaza.blogspot.com/2012/12/seguridad-y-salud-ocupacional-definicion.html.

[5] Id.

[6] 11 LPRA § 131.

[7] Id.

[8] Id. § 132.

[9] Id.

[10] Id. § 138.

[11] Id. § 139.

[12] José De Diego, Cuestiones Obreras, en Obras Completas 195 (1966).

[13] Id. en las págs. 195-96. Señala De Diego en lo siguiente:

Ni, concediéndose la indemnización exclusivamente en el caso de culpa o negligencia del patrono, la ley era necesaria, sino perjudicial y ociosa, porque ha el artículo 1803 de nuestro Código Civil, para todos y contra todos establece que el que por culpa o negligencia causa daño a otro, está obligado a indemnizar el daño producido: precepto genérico, al sabio estilo de nuestras viejas leyes, y no casuístico, en el deficientísimo sistema de la legislación inglesa.

No deja de ser interesante, por lo contradictorio de sus expresiones, que De Diego indica en el escrito, a la página 196, lo siguiente:

Ya he demostrado que la vigente ley sobre accidentes del trabajo es gravísimamente errónea; más ¿puede en justicia imputarse el mal siempre a la mala voluntad, puede imaginarse siquiera que la Cámara republicana de 1901, preconcebidamente y con maligno intento, quiso agraviar y deprimir a los obreros puertorriqueños? No, el propósito de aquella Cámara fue benévolo, tendía al bien de los obreros y, si equivocadamente realizó el mal, el propósito del bien debe reconocerse y la ejecución del mal rectificarse . . . .

Como resultado de lo anterior, el propio De Diego indica en su ensayo de 1913 que procedió a presentar un nuevo proyecto “regulando justa y científicamente las indemnizaciones por accidentes del trabajo . . .”.

[14] Id. en la pág. 198. (énfasis suplido).

[15] Gonzalo F. Córdova, Santiago Iglesias: Creador del Movimiento Obrero de Puerto Rico 77-78 (1980) (énfasis suplido).

[16] De acuerdo con el Lcdo. José Trías Monge, al momento de la Convención Constituyente redactar la propuesta del Artículo II, Carta de Derechos, se contempló la inclusión en su redacción del mismo lenguaje que ya se había establecido en virtud de la Ley  Jones de 1917, a la par que ampliar los mismos en conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Humanos aprobada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por la IX  Conferencia celebrada en Colombia en 1948. Véase III José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 170 (1982).

[17] 11 LPRA § 1a (énfasis suplido)

[18] Id.

[19] Id.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id.

[23] Un examen del contenido de la Ley Núm. 600 de 3 de julio de 1950 refleja que la delegación hecha por el Congreso de los Estados Unidos fue de la opción de la convocatoria a una asamblea constitucional (“constitutional convention”) no de una Convención Constituyente.

[24] An Act To provide for the organization of a constitutional government of by the people of Puerto Rico, Pub. L. No. 600, 68 Stat. 319.

[25] El Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Humanos de 1948 consigna el derecho a la seguridad social; el Artículo 23 el derecho al trabajo, a la libre elección del trabajo, a condiciones equitativas de trabajo y la protección en el desempleo; a sin discriminación, tener igual paga por igual trabajo; a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social; derecho a fundar sindicatos y sindicarse; a un nivel de vida adecuado que se asegure así mismo y a su familia la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad; el derecho de la maternidad y la infancia a cuidados y asistencia especiales; y en el caso de los niños, independientemente de si son nacidos en o fuera del matrimonio; y en el Artículo 28, el derecho a la educación gratuita primaria y secundaria.

[26] Trías Monge, supra nota 16, en la pág. 201. Véase, además, Pueblo v. Santiago, 139 DPR 361 (1995).

[27] La Sección 20 eliminada contenía el reconocimiento de  los siguientes derechos: derecho de toda persona a la educación gratuita primaria y secundaria; derecho de toda persona a obtener un trabajo; derecho de toda persona a disfrutar un nivel de vida adecuado que le asegurara para sí y para su familia la salud, el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; la protección social en el desempleo, la enfermedad, la vejez o incapacidad física; el derecho de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de los niños a recibir cuidados y ayudas especiales; todo ello vinculado al desarrollo progresivo de la economía del país. Indica el Lcdo. Trías Monge a la página 201 en la obra citada, que los integrantes de la Comisión de Carta de Derechos tenían la “plena confianza que el Congreso de los Estados Unidos le reconocería a la Convención Constituyente un amplio marco de acción en dicho campo”, ello en referencia a la adopción de postulados reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Trías Monge, supra nota 16, en la pág. 201. Sin embargo, no fue así.

[28] Id. en la pág. 202.

[29] Const. PR art. II, § 16 (énfasis suplido).

[30] Id. art. II, § 17.

[31] Id. art. II, § 18.

[32] García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., 162 DPR 572, 588-89 (2004) (énfasis suplido)(citas omitidas).

[33] Id. en la pág. 590.

[34] Id.

[35] Id. en la pág. 593.

[36]  De acuerdo con la Ley, el Congreso de los Estados Unidos determina que las situaciones laborales asociadas a situaciones de accidentes y enfermedades asociadas al empleo constituyen un obstáculo para el comercio interestatal.

[37] Véase Administración de Seguridad y Salud Ocupacional, Todo sobre OSHA, OSHA 3173-01R 2020.

[38] La Ley no aplica a los trabajadores denominados como “autónomos”, a familiares directos de los trabajadores agrícolas y aquellos que están reglamentados por otra dependencia del gobierno federal como son la Administración de Seguridad y Salud en las minas, el Departamento de Energía o la Guardia Costera. En el caso de los estados o territorios donde estos asumen sus propios programas, tales programas deberán contener, como mínimo, las mismas protecciones en lo que respecta a los derechos de los empleados.

[39] Nótese que en dicha sección 2 de la Ley aún no está presente la precisión que aporta el caso de Arroyo v. Rattan Specialties, Inc.; ni la establecida por el caso de García Benavente v. Aljoma Lumber, Inc., distinguiendo el término “persona” del término “personal”.

[40] 29 LPRA § 361a (énfasis suplido)

[41] Id. § 361(a)(1)

[42] Id. § 361e(a) (énfasis suplido)

[43] Id. § 361e(c)-(f)

[44] Id. § 361e(g).

[45] Id. § 361i(a) (énfasis suplido).

[46] Id.

[47] Id.

[48] Id. § 261i(b).

[49] Id.

[50] Id. § 361m(a).

[51] Id.

[52] Id.

[53] Id.

[54] Id. § 361n.

[55] Id.

[56] 3 LPRA § 9396.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Historia de la OIT, OIT https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/history/lang–es/index.htm (última visita 27 de febrero de 2023).

[60] Id.

[61] Para un examen de la “Constitución de la OIT”, su contenido se encuentra en https://archive.org/web/20071130195509/http://ilo.oef/public/spanish/about/iloconst.htm (última visita 27 de febrero de 2023). Como anejo a la Constitución se encuentra la “Declaración de Filadelfia”, https://web.archive.org/web/20071130195509/http://www.ilo.org/public/spanish%about/iloconst.htm#anexo (última visita 27 de febrero de 2023).

[62] Para propósitos de discusión es importante consignar que en diversos países no se llevan con rigurosidad estadísticas sobre los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que provocan la muerte de trabajadores/as; en muchos casos, las muertes se certifican a base de otras consideraciones no relacionadas con el trabajo; o sencillamente, para fines estadísticos, las personas no existen.

[63] C155 – Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

[64] Id.

[65] Id.

[66] Id.

[67] Id.

[68] Id.

[69] Id.

[70] Id.

[71] R164 – Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164).

[72] Id.

[73] Id.

[74] P155 – Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981.

[75] Id.

[76] Id.

[77] Id.

[78] Id.

[79] C187 – Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).

[80] Id.

[81] Id.

[82] Id.

[83] Id.

[84] Id.

[85] Id.

[86] Id.

[87] Organización Internacional del Trabajo, Proteger la vida y la salud de los trabajadores durante la pandemia COVID-19: Panorama general de las respuestas nacionales en materia legislativas y de política (2021) (disponible en https://www.ilo.org/es/publications/proteger-la-vida-y-la-salud-de-los-trabajadores-durante-la-pandemia-de).

[88] Id. en la pág. 1.

[89] Id. en la pág. 2.

[90] Id.

[91] Id. en la pág. 3.

[92] El Convenio Colectivo más reciente negociado por las partes es aquel cuya vigencia es 24 de agosto de 2008 al 24 de agosto de 2012. Sin embargo, en virtud de su artículo “L”, dicho Convenio Colectivo continua al presente en vigor y así habrá de mantenerse “con todas sus propiedades hasta negociarse un nuevo Convenio Colectivo y hasta que entren en vigor las nuevas disposiciones”.

[93] La visión desarrollada por la UTIER en materia de salud y seguridad ha marcado el paso en el desarrollo de una cultura de trabajo que ha llevado a innovar prácticas y procedimientos acordados con la Autoridad de Energía Eléctrica que han sido determinantes en la protección de los empleados en las áreas de transmisión y distribución de energía eléctrica, en las distintas fases asociadas a la  generación  y comercialización de la energía eléctrica y la protección del personal de oficina y servicios a los clientes.  Los esfuerzos han incluido un estudio epidemiológico para trabajadores de centrales generatrices expuestos por décadas a la aislación con contenido de asbesto, la exposición a mercurio, la exposición a hidracina, ello en coordinación con el Centro Médico Hospital Monte Sinaí-Centro de Medicina Ocupacional y Ambiental Irving J. Selicoff y la Escuela de Salud Pública del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; la formulación de normas por el Comité Central de Salud y Seguridad aplicables a las distintas funciones de los empleados de la AEE; mecanismos de identificación de riesgos, investigaciones de accidentes de trabajo con la participación de la gerencia y el sindicato y el desarrollo de eventos educativos en torno a la salud y seguridad de los/as trabajadores/as. Igualmente, gracias al impulso desarrollado por la UTIER en el área de salud y seguridad, se logró un acuerdo trascendental, único en su clase, en el manejo de la aislación con contenido de asbesto de fecha 31 de diciembre de 2002 titulado Acuerdo Integral entre la Autoridad de Energía Eléctrica y la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego para realizar los trabajos de remoción, reparación (encapsulación) o limpieza de material aislante con contenido de asbesto.  Este Acuerdo incluye, entre otros aspectos importantes, los adiestramientos y capacitación a los trabajadores; la creación de grupos de trabajo, turnos y horarios; instalación de andamios; la creación de inspectores obreros en la fiscalización de los procesos de remoción y reinstalación de material aislante; clasificaciones de puestos; compensación anual por riesgo; penalidades a la AEE por subcontrataciones ilegales de labores correspondientes a la unidad apropiada, ascendentes a $1,228,773.00; contenido de exámenes médicos anuales; acceso de la UTIER a información obtenida en dichos exámenes; referidos de casos de trabajadores afectados por condiciones médicas relacionadas con su empleo al Hospital Monte Sinaí u otras instituciones médicas de igual categoría; disposición de material contaminante; pruebas al material aislante instalado y monitoreos; planificación de los trabajos; utilización de higienistas durante el desarrollo de los trabajos; equipo de protección personal; respuesta ante situaciones de emergencia; publicación de plazas vacantes, etc. Hoy día son múltiples los sindicatos que han incorporado a sus convenios colectivos artículos creando comités de salud y seguridad, prestando atención a la identificación de riesgos en el trabajo y disponiendo de procedimientos para atender situaciones que afectan la salud y seguridad de sus matrículas. Gracias a gestiones de cabildeo legislativo hechas por la UTIER para enmendar la Ley 16-1975, las multas impuestas a las corporaciones públicas en casos de violaciones a las leyes de salud y seguridad en el trabajo son destinadas hoy a educar en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales

[94] Estos Acuerdos relacionados con los procesos asociados a la remoción de asbesto y el Estudio Epidemiológico llevado a cabo en empleados expuestos al asbesto, el mercurio y la hidracina fueron y han sido noveles en nuestra jurisdicción. Por vez primera, entre un sindicato y un patrono se han convenido en el marco de la negociación colectiva acuerdos de esta naturaleza.

[95] Disponible en la memoria sobre la Segunda Conferencia de Salud y Segunda Ocupacional convocada por la UTIER en 1993.

[96] Seudónimo utilizado por el prologuista en sus escritos.

[97] Ferriol Molina, supra nota 2, en la pág. 222.

[98] Entre los documentos a consultar se encuentran: (a) Carta Circular de la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos Núm. 2020-1 sobre manejo de la COVID-19 de 13 de marzo de 2020; (b) Carta Circular de la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos Núm. 2020-03, titulada Procedimiento aplicable a la auto certificación patronal y Plan de Control de Exposición al COVID-19 que deben ser remitidos a PR OSHA de fecha de 1 de mayo de 2020; Ley Núm. 36 de 9 de abril de 2020, “Ley de Trabajo a Distancia en el Gobierno de Puerto Rico”; (d) Guía OATRH de 14 de abril de 2020 sobre el teletrabajo o trabajo a distancia; (e) Carta Normativa  Especial de la OATRH Núm. 2-2020 de 12 de diciembre de 2020 sobre trabajo a distancia; (f) What You Should Know about COVID-19 and ADA, the Rehabilitation Act and other EEO Laws,  de la EEOC de 16 de diciembre de 2020; (g) Protective Workers: Guidance of Mitigating and Prevention the Spread of COVID-19 in the Workplace, de la EEOC de fecha 29 de enero de 2021; (h) Órdenes Ejecutivas dictadas por el Gobernador/a de Puerto Rico entre 2020 y 2021 relacionadas con la COVID-19: y finalmente, (i) Protocolos adoptados al amparo de las Órdenes Ejecutivas.

[99] Oficina de la Secretaría de la Gobernación, Política Pública del Gobierno de Puerto Rico con Respecto al Derecho a la Negociación Colectiva y las Relaciones Obrero-Patronales entre las Entidades Gubernamentales de la Rama Ejecutiva y las Organizaciones Sindicales, Carta Circular OSG-2021-008 (2021) (énfasis suplido).     

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