Memorias del
7mo Congreso de Derecho Civil

El nombre de la persona natural como derecho inherente de la personalidad: análisis comparatista de fuentes, acciones y remedios

Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez *

I. Introducción

En la presente ponencia me propongo discutir la figura jurídica del nombre de la persona natural como un concepto inherente al derecho a la identidad de la persona y como componente esencial, unido al asunto del indicador de género, de los conceptos de libertad, intimidad, derecho a la vida privada y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia libre de discriminación.  Todos estos conceptos están estrechamente ligados al principio rector del respeto a la dignidad del ser humano consagrado tanto en nuestra Carta de Derechos como en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros importantes instrumentos de Derechos Humanos.

Discutiré, en primera instancia, la figura del nombre tal y como ha quedado establecida luego de la aprobación del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada,[1] junto al tema de los apellidos, y sus antecedentes en el Código Civil de 1930.

Posteriormente, discutiré el tema de los apellidos que es objeto de algunos interesantes debates jurídicos desde la cantidad de apellidos, su procedencia, el orden y sus posibles cambios o modificaciones, así como los debates relacionados con el indicador de sexo o género en el acta y certificado de nacimiento, por estar estrechamente relacionado con el concepto amplio de la identidad de la persona y ante los cambios sociales que enfrentamos y que como juristas debemos atender.

A renglón seguido, discutiremos las disposiciones de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 LPRA § 1041 et seq. relativas a la inscripción del nombre, el indicador de género y los posibles cambios a los mismos.

Más adelante, daremos una mirada a cómo se han atendido por nuestros foros judiciales algunas de las controversias que les señalo como parte de mi ponencia, con una discusión de remedios disponibles en nuestra jurisdicción y algunas consideraciones prácticas.

Una vez finalizada la discusión de estos asuntos pretendo discutir con ustedes algunas comparaciones con fuentes de derecho en otras jurisdicciones, planteando algunas controversias que ya se han generado en nuestro país y anticipando controversias futuras, o algunas presentes ya, pero que hemos pretendido ignorar.

Adelanto que el acercamiento de los conceptos que pretendo discutir con ustedes en la tarde de hoy, lo hago desde una perspectiva crítica y desde la perspectiva amplia de la defensa de los derechos humanos. En ese sentido, algunos de los temas que discutiré con ustedes se apartan de lo que establece estrictamente nuestro derecho positivo, dándole un sentido mucho más amplio de lo que a mi juicio “debe ser” y no necesariamente de “lo que es”.

No puedo dejar de discutir con ustedes el concepto de “nombre muerto” (o “dead name”, como se le conoce en el idioma inglés), por lo doloroso que resulta para muchas de las personas que atendemos en nuestro trabajo y como un llamado a no convertirnos en parte del dolor que le podemos causar a la fibra más íntima de estos seres humanos en su deseo de tener su propia identidad.

II. El nombre en el Código Civil de Puerto Rico de 2020

En su acepción más general el nombre es la palabra o el conjunto de palabras con el que se denomina a una persona.  Tradicionalmente en Puerto Rico, el nombre es entendido como el nombre o nombres de pila que puede ser uno o más de uno unido a los apellidos de las personas progenitoras.

El  artículo 74 del Código Civil de 2020[2] nos habla del goce de los derechos esenciales y nos dice que

Toda persona natural tiene el goce de los derechos esenciales que emanan de su personalidad y puede reclamar su respeto y protección ante el Estado y ante las demás personas naturales y jurídicas.

Son derechos esenciales de la personalidad, la dignidad y el honor, la libertad de pensamiento, conciencia o religión, de acción, la intimidad, la inviolabilidad de la morada, la integridad física y moral, la creación intelectual.

Los derechos esenciales aquí reconocidos solo admiten las limitaciones que impongan la Constitución, este Código y las leyes.  (Énfasis suplido).

El Código Civil de 2020 introduce cuatro artículos dedicados a la figura jurídica del nombre que no tienen antecedentes en el Código Civil del 1930 y los coloca en el Libro Primero (Relaciones jurídicas), Capítulo IV (Atributos inherentes de la personalidad), Sección Primera (Nombre de la persona natural), a saber, los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código Civil que establecen:

Artículo 82. — Derecho al nombre.

Toda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley. No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona.[3]

Artículo 83. — Contenido e inscripción.

El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores.[4]

Artículo 84. — Reconocimiento e inscripción por un solo progenitor

Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.[5]

Artículo 85. — Modificación del nombre.

El cambio o la rectificación del nombre solo se admite en los casos y con las formalidades que la ley establece. [6]

La siguiente referencia a la figura del nombre la encontramos en el Libro Segundo (Instituciones Familiares) en su Título XI (Registro del Estado Civil de las Personas y Otras Constancias Demográficas):

Artículo 682. — Contenido de las constancias del registro.

El Registro Demográfico comprende las inscripciones de las circunstancias del nacimiento; el nombre con que es inscrita la persona; el sexo de la persona en el nacimiento; el estado filiatorio natural o por adopción; la emancipación; la sujeción a la tutela por cualquier causa; el estado de ausencia o la declaración de la muerte presunta y el fallecimiento inequívoco. También recibe y conserva, para los efectos que dispone este Código, la constitución del matrimonio; la constancia del régimen económico matrimonial y sus modificaciones; el divorcio o la declaración de nulidad del vínculo conyugal. La inscripción de las circunstancias descritas en los dos párrafos anteriores es indispensable y su omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la responsabilidad civil que determina este Código y la ley especial.[7]

Este artículo tiene su antecedente en el Art. 249 del Código Civil de 1930 que indicaba:

El registro del estado civil comprenderá las inscripciones o de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, y defunciones, y estará a cargo de los secretarios de los municipios.

Noten que el Art. 249 del Código Civil de 1930 no hacía referencia al nombre.

La próxima alusión al nombre la encontramos en el Art. 694 del Código Civil de 2020, que no tiene antecedente en el Código Civil anterior, que se refiere a las modificaciones del nombre y el sexo de la persona en el acta de nacimiento.

Artículo 694. — Modificación del nombre y de sexo en el acta de nacimiento.

La modificación del nombre constituye una enmienda voluntaria admisible que solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece.

En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo de nacimiento de una persona. El tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del sexo de nacimiento. En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho histórico, vital, del sexo de nacimiento. Solo en los casos en que peritos médicos determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro Demográfico.

Nada de lo aquí instituido menoscaba el proceso establecido en los casos de una solicitud para que se refleje un cambio de género en la certificación de nacimiento. Estas solicitudes se acompañarán con el pasaporte, la licencia de conducir o una certificación emitida por un profesional de la salud que tenga relación médico-paciente con el solicitante que acredite el género. En estos casos el Registro deberá expedir la certificación, salvaguardando los derechos a la privacidad.[8]

Las restantes referencias a los apellidos, aparte de las contenidas en los artículos 83 y 84 del Código Civil antes mencionadas, las encontramos en aquellos artículos relacionados con la filiación, específicamente en los artículos 557 (que es un artículo nuevo) y 558 que tiene su precedente en el Art. 118 del Código Civil de 1930, y el Art. 84 que ya hemos mencionado:

Artículo 557. — La filiación determina los apellidos.

La filiación natural o la adoptiva determinarán los apellidos de la persona natural.[9]  (Énfasis suplido).

Artículo 558. — Derechos que surgen de la filiación.[10]

El hijo tiene derecho a:

(a) llevar el apellido de cada progenitor;

(b) recibir alimentos por parte de ambos progenitores;

(c) exigir en su favor la protección que surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y

(d) participar de la herencia de cada uno de los progenitores.[11]

Conviene preguntarse aquí si, tratándose de un derecho que tienen los hijos, ese de llevar los apellidos de sus progenitores, se trata de un derecho renunciable. A mi modo de ver, sí lo es.

El anterior Código Civil no tenía referencia a la figura del nombre y mencionaba los apellidos en los artículos 118, antes mencionado, y 127, sobre los hijos legitimados:

Artículo 127 (derogado). — Derechos del hijo natural reconocido.

El hijo natural reconocido tiene derecho:

(1) A llevar el apellido del que lo reconoce.

(2) A recibir alimentos del mismo.

(3) A percibir la porción hereditaria que determina este Código.[12]

Como vemos, aunque el Código Civil menciona los apellidos como parte del nombre de la persona, no dispone de forma alguna el orden que deben tener estos apellidos.  Es decir, no exige un orden específico; tampoco lo prohíbe.  De igual manera, tampoco se expresa sobre el tema del cambio de los apellidos más allá del tema de la filiación.

III. Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico[13]

El tema del registro del nombre de las personas nacidas en Puerto Rico[14] está regulado mediante la ley especial conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada,[15] que en sus artículos pertinentes dispone:

Artículo 19. — Información requerida para certificados de nacimiento.

El certificado de nacimiento, que mantendrá en sus archivos el Registrador Demográfico, contendrá la información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento:

(1) Lugar del nacimiento, incluyendo ciudad, pueblo o barrio; si en la zona urbana, barriada, calle y número de la casa; si en un hospital u otra institución debe darse el nombre del o de la misma, en lugar de la calle y número de la casa; si en la zona rural, el nombre del barrio. Respecto a los recién nacidos abandonados o expósitos se expresará, en nota que se adherirá al certificado de nacimiento, además, la fecha y sitio en que hayan sido hallados o expuestos, a su edad aparente y las señas particulares y defectos de conformación que les distingan. Se declara que es necesario, además, para los propósitos antes mencionados, obtener la información relativa a los números de Seguro Social del padre y madre del recién nacido. Esta información se anotará en el documento que el Secretario de Salud determine y no aparecerá en ningún documento oficial o certificado de nacimiento que expida el Registrador Demográfico. Esta información sólo podrá ser utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para salvaguardar el derecho de los hijos menores de edad a recibir el sustento de sus padres. El Registrador Demográfico sólo ofrecerá los números de Seguro Social del padre y de la madre a la Administración para el Sustento de Menores, cuando medie una petición oficial a tal efecto.

(2) Lugar de residencia del recién nacido.

(3) Nombre y apellidos del niño. Si el niño no ha recibido aún nombre al tiempo de hacerse la inscripción, el declarante de su nacimiento manifestará cuál se le ha de poner, pero el encargado del registro no inscribirá nombres extravagantes o de animales o en forma alguna impropios de personas, ni admitirá que se conviertan en nombres los apellidos conocidos como tales. (Énfasis suplido).

(4) Sexo del recién nacido.  (Énfasis suplido).

(5) Si es gemelo, triple u otro nacimiento plural. En casos de alumbramientos plurales se requerirá un certificado aparte para cada niño.

(6) En los nacimientos plurales se numerará cada niño por el orden de nacimiento.

(7) Si el nacimiento es de tiempo o si es prematuro.

(8) Fecha del nacimiento, la que constará del día, mes y año.

(9) Nombre y apellidos del padre.

(10) Residencia del padre.

(11) Color o raza del padre.

(12) Edad del padre, en años, en el último cumpleaños.

(13) Lugar del nacimiento del padre; por lo menos el estado o país extranjero, si se conoce.

(14) Ocupación del padre. La ocupación debe informarse, si está trabajando en ocupación remunerada, con la siguiente información: (a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo; (b) naturaleza general de la industria, negocio o establecimiento en el cual es empleado o patrono; (c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y (d) años que ha trabajado en la misma.

(15) Nombre y apellidos propios de la madre.

(16) Residencia de la madre.

(17) Color o raza de la madre.

(18) Edad de la madre, en años, en el último cumpleaños.

(19) Lugar del nacimiento de la madre, por lo menos el estado o país extranjero, si se conoce.

(20) Ocupación de la madre. La ocupación debe informarse, si está empleada en labor remunerada, con los particulares siguientes: (a) Oficio, profesión u ocupación, o clase especial de trabajo; (b) naturaleza especial de la industria, negocio o establecimiento en el cual es empleada o patrono; (c) fecha en que trabajó por última vez en dicha ocupación, y (d) años que ha trabajado en la misma.

(21) Número de hijos que ha tenido la madre, incluyendo el presente; número de hijos nacidos vivos y viviendo actualmente; número de hijos que han nacido vivos y que han fallecido; número de hijos nacidos muertos.

(22) Certificado de asistencia del médico o comadrona de asistencia; Disponiéndose, que en el caso de que no hubiera habido ni médico ni comadrona de asistencia, dicho certificado será firmado por el padre o por la madre del niño o por la persona que haga la declaración del nacimiento, expresándose en todos los casos el año, mes, día y hora del nacimiento y la circunstancia de haber nacido vivo o muerto.

(23) Fecha exacta de la inscripción en la oficina del encargado del Registro, certificada por éste, y número de registro del nacimiento, según se dispone más adelante. Respecto a los recién nacidos abandonados o expósitos se expresará, en nota que se adherirá al certificado de nacimiento, además de la fecha y sitio en que hayan sido hallados o expuestos, su edad aparente y las señas particulares y defectos de conformación que les distingan.[16]

Artículo 19-A. — Inscripción de nacimiento reconocido por uno solo de los padres.

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce. Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.[17]

Por su parte, el Art. 31 de esta ley regula el procedimiento para las modificaciones, cambios o correcciones de las inscripciones dentro del Registro Demográfico, disponiendo como sigue:

Artículo 31. — Supervisión a cargo del Secretario de Salud; cambios en registros.

El Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta parte, y preparará y distribuirá aquellas instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.

Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de diez (10) días.

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.

El auto en que se autorice la rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.

El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.  (Énfasis suplido).

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.[18]

La competencia para atender los procedimientos establecidos en el artículo antes transcrito ha sido ampliada conforme a lo establecido en la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, según enmendada,[19] según discutimos a continuación.

IV. Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario y el Reglamento Notarial

La Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, ya citada, le confiere jurisdicción concurrente al notario público con los tribunales para atender los asuntos expresamente mencionados en la ley, incluyendo entre ellos, los procedimientos para corrección de actas que obren en el Registro Demográfico, y de los cambios de nombres y apellidos.  Esta Ley plantea unas dificultades prácticas que pretendo discutirlas con ustedes.

Los artículos pertinentes de esta ley[20] disponen:

Artículo 2. — Asuntos No Contenciosos.

El notario, además de conocer de los asuntos y procedimientos que al presente se le atribuyen por ley, podrá tramitar los siguientes asuntos y procedimientos:

  1. De la Ley de Procedimientos Legales Especiales, antes el Código de Enjuiciamiento Civil: procedimientos de testamentaría y abintestato: declaratoria de herederos (Artículos 552 y 553); y aceptación del cargo y expedición de cartas testamentarias a un albacea por un notario que no fuere aquél en cuya oficina se encuentra protocolado[sic] el testamento (Artículo 597).
  2. De la adveración y protocolización de testamento ológrafo (Artículos 639 a 643 del Código Civil).
  3. De la declaración de ausencia simple (Artículo 67 del Código Civil).
  4. De los procedimientos bajo la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, para perpetuar hechos en que no esté planteada una controversia y no puedan resultar en perjuicio de persona cierta y determinada, ni se pretenda utilizar para conferir una identidad a una persona. 5
  5. De los procedimientos para corrección de actas que obren en el Registro Demográfico, y de los cambios de nombres y apellidos (Artículo 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada).[21] (Énfasis suplido).

Artículo 3. — Competencia concurrente.

La competencia en sede notarial en los asuntos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley será concurrente con la ejercida por los Tribunales. El peticionario tendrá la opción de presentar el asunto ante el notario o ante el Tribunal, según lo estime conveniente.[22]

Artículo 4. — Quiénes podrán ejercer la competencia notarial.

La competencia notarial en los asuntos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley podrá ser ejercida por cualquier persona admitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado y notario.[23]

Artículo 5. — Procedimiento en general.

El trámite ante sede notarial se iniciará mediante requerimiento por quien esté legitimado para ello. El notario deberá:

  1. Notificar al Registro General de Competencias Notariales el inicio de su intervención dentro del término de 3 días laborables de haber firmado el contrato de servicios profesionales notariales para tramitar el procedimiento de que se trate. El término será de estricto cumplimiento. Las normas sobre la presentación de la notificación, que podrá ser por vía electrónica, así como su contenido, serán dispuestas por el Tribunal Supremo mediante reglamento.
  2. Reunir la documentación requerida, según sea el caso. Esta documentación podrá ser aportada por quien requiera la actuación del notario u obtenida por el propio notario.
  3. Calificar y determinar si los documentos recibidos u obtenidos reúnen los requisitos exigidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
  4. Si luego de calificar los documentos concluye que procede realizar la declaración de hechos y de derecho solicitada por el requirente, el notario hará constar en un acta notarial lo siguiente:
  5. El nombre y apellidos del requirente.
  6. Las diligencias efectuadas.
  7. Las declaraciones recibidas y los documentos examinados.
  8. La declaración de los hechos y del derecho correspondiente.
  9. Preparar un expediente conteniendo las declaraciones juradas, los documentos examinados, las notificaciones a las partes interesadas y un índice de todos los documentos que obran en el mismo.
  10. Remitir una notificación de su determinación del procedimiento, al Registro General de Competencias Notariales dentro del término de setenta y dos (72) horas.
  11. — El Tribunal Supremo dispondrá por reglamento los términos de la custodia, conservación y entrega del expediente.[24]

Artículo 6. — Cese del trámite.

Si luego de recibidos y calificados todos los documentos, el notario concluye que no procede hacer la declaración de hechos y de derecho solicitada por el requirente, le devolverá todos los documentos que obran en el expediente preparado según dispone la Ley. Además, le informará que con la entrega de los documentos cesa su intervención, le explicará el motivo y notificará al Registro General de Competencias Notariales dentro del término de 3 días laborables.

El notario también cesará todo trámite con relación a un asunto si:

  1. No recibió en un plazo razonable acordado con el requirente, toda la información o documentación necesaria para hacer una declaración de hechos y de derecho;
  2. Surgiere oposición fundamentada del Ministerio Público, en aquellos casos en que esta Ley requiera su intervención;
  3. Surgiere controversia u oposición en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, entre quienes demuestren tener interés legítimo;
  4. Se solicitare el cese voluntario del trámite por el requirente o a iniciativa del notario; o
  5. Tuviere conocimiento de que el asunto se está tramitando en el tribunal.

En todas las situaciones descritas en este Artículo, el notario y el requirente deberán cumplir lo acordado sobre los honorarios notariales, según se dispone en esta Ley.

Además, el notario preparará un acta notarial y notificará al Registro General de Competencias Notariales el cese de sus actuaciones.[25]

Artículo 7. — Manifestaciones bajo juramento.

Toda manifestación que el requirente le haga al notario, y que sea esencial para la tramitación del asunto, deberá ser hecha bajo juramento. El acta notarial deberá incluir las manifestaciones del requirente, junto con una mención del notario a los efectos de que las mismas fueron hechas bajo juramento.[26]

Artículo 8. — Asuntos que requieren la intervención del Ministerio Público.

En aquellos asuntos en que entre los interesados se encuentren menores o incapacitados judicialmente, o en los que se solicite el cambio de nombre o apellido, o los asuntos ad perpetuam rei memoriam, o declaración de ausencia simple, el notario notificará del trámite al Ministerio Público por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo. Transcurridos treinta (30) días de la notificación al Ministerio Público sin que éste haya hecho constar su oposición por escrito, el notario continuará con su intervención en el asunto, haciéndolo constar en el acta notarial, e incluyendo evidencia fehaciente de su notificación. El notario podrá optar por comparecer a las oficinas del Ministerio Público y requerir personalmente su parecer sobre el asunto bajo su consideración, en cuyo caso así lo hará constar en el acta notarial con la respuesta del representante del Ministerio Público.

La oposición del Ministerio Público bastará para que cese la actuación del notario, quien procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6b de esta Ley.[27]

Por su parte, el Reglamento Notarial de Puerto Rico cuenta con una Sub-Parte I[28] que regula todo el trámite para el cambio de nombre o apellidos, disponiendo como sigue:

Subparte I. Cambio de Nombre o Apellidos

Regla 125. Inicio del trámite

Toda persona interesada en cambiar su nombre o sus apellidos según constan inscritos en el Registro Demográfico, podrá solicitarlo ante un notario.

Esta regla aplica únicamente a cambios sustanciales, entre otros, los siguientes:

  • Sustituir un nombre por otro;
  • Añadir un nombre al que se tiene;
  • Variar el nombre en grado tal que afecte la manera de pronunciarlo;
  • Eliminar o sustituir un apellido;
  • Corregir un alegado error en los apellidos inscritos cuando de los documentos que obran en el Registro Demográfico no surja prueba del error.
  • Modificar la ortografía de un apellido, aunque ello no varíe su pronunciación. (Énfasis suplido).

Regla 126. Información y documentación requerida

(A) La persona requirente manifestará bajo juramento ante el notario, lo siguiente:

(1) Los nombres y apellidos, y los apodos por los que también es conocida;

(2) las direcciones donde haya residido durante los tres (3) años previos al inicio del trámite;

(3) los nombres y apellidos, las direcciones postales de sus ascendientes y descendientes vivos a la fecha de inicio del trámite, así como las de su cónyuge si fuere casada;

(4) su número de seguro social;

(5) que ha notificado a la Administración del Seguro Social su intención de cambiar su nombre;

(6) el motivo por el cual interesa el cambio, y

(7) que el propósito del cambio de nombre no es para evadir responsabilidad penal o civil alguna.

(B) La persona requirente deberá presentar al notario los siguientes documentos:

(1) Copia oficial de su certificado de nacimiento;

(2) certificación negativa de antecedentes penales expedida bajo su nombre y apellidos, según constan inscritos en el Registro Demográfico;

(3) certificación negativa de antecedentes penales expedida bajo el nombre y apellidos que refleje el cambio que se solicita;

(4) tres (3) fotografías suyas recientes en blanco y negro, tamaño dos (2) pulgadas por dos (2), producidas de un mismo negativo;

(5) copia de su licencia de conducir o de su tarjeta electoral, de ser esta mostrada voluntariamente; y

(6) cualquier otro documento que la persona requirente o el notario estimen necesario o conveniente, y (7) cualesquiera otros documentos que el notario requiera para cumplir cabalmente con la notificación al Ministerio Público en conformidad con la reglamentación aprobada por el Departamento de Justicia para esos fines.

Regla 127. Notificación al Ministerio Público; calificación y formación de expediente

(A) Tras obtener la información y la documentación requerida en la Regla 126, el notario notificará al Ministerio Público conforme al procedimiento dispuesto en la Regla 91. Junto con la notificación deberá incluir copia de toda la prueba documental y una de las tres (3) fotos que se mencionan en el inciso (B)(4) de la Regla 126.

(B) De no haber oposición de parte del Ministerio Público, el notario calificará los documentos y formará un expediente conforme a lo dispuesto en la Regla 90.

Regla 128. Acta de notoriedad sobre cambio de nombre o apellido

(A) Si, atendida toda la prueba aportada, el notario estimare que procede el cambio de nombre o de apellidos, sin que medie respecto a la solicitud motivo ilícito alguno, autorizará la correspondiente acta de notoriedad. Además de cumplir con los requisitos generales de las actas de notoriedad establecidos en las Reglas 85 y 92, el notario consignará expresamente en ésta lo siguiente:

(1) Una relación de la información y los documentos requeridos en la Regla 126, los cuales unirá al acta.

(2) Una relación de cualquier otra información y documentos que estime pertinentes para fundar su determinación, los cuales unirá igualmente al acta.

(3) El hecho de haber cursado notificación al Ministerio Público según requiere la Regla 127 y de no haber recibido oposición de su parte con respecto al trámite del asunto.

(4) La declaración del notario sobre el nombre y los apellidos que llevará subsiguientemente la persona requirente. (Énfasis suplido).

(B) El notario también hará constar en este caso el hecho de haber advertido a la persona requirente de su deber de presentar ante el Registro Demográfico y ante la Administración del Seguro Social una copia certificada del acta de notoriedad para su eficacia.

(C) El notario adherirá al original del acta de notoriedad una de las fotografías de la persona requirente.

Regla 129. Expedición de copias certificadas; notificaciones

El notario expedirá a favor de la persona requirente una copia certificada del acta de notoriedad. Dicha copia llevará adherida una de las fotografías presentadas por la persona requirente conforme a la Regla 126(B)(4).

El notario no adherirá una fotografía o facsímil de ésta a las copias certificadas que expida luego de la primera copia certificada. No obstante, hará constar en dichas copias certificadas que en el acta original que obra en su protocolo consta adherida la fotografía de la persona requirente.

Regla 130. Fianza notarial; responde por la atención de los asuntos no contenciosos

La fianza requerida por el Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico para practicar la profesión notarial en Puerto Rico y para responder del buen desempeño de las funciones notariales y de los daños y perjuicios que por acción u omisión se causen en esta práctica profesional, responderá además por el ejercicio de las facultades adicionales que la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario le confiere al notariado.

A pesar de que el legislador no ha prohibido el cambio o modificación de los apellidos y ha reconocido incluso la posibilidad de cambio ante sede notarial y dicho procedimiento ha sido recogido en el Reglamento Notarial aprobado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, existe controversia sobre este tema e incluso el Ministerio Público ha tenido objeciones a los procedimientos incoados ante los Tribunales, e incluso las ha planteado ante el propio Tribunal Supremo, nuestro más alto foro judicial no ha sido categórico sobre el asunto como veremos más adelante.

V. Jurisprudencia de Puerto Rico sobre el cambio o modificación del nombre en el Registro Demográfico

El tema de la inscripción del nombre de pila, así como el cambio o modificación de este, no ha sido un asunto exento de debate en nuestros tribunales. Las decisiones del Tribunal Supremo se han distinguido por interpretar la Ley del Registro Demográfico de forma restrictiva.

En Ex Parte Pérez[29] el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a la solicitud de un cambio de nombre en el certificado de nacimiento[30] y resolvió que, ante la ausencia de disposición alguna en la Ley del Registro Demográfico que específicamente autorizara el cambio solicitado, dicho foro judicial estaba impedido de acceder al mismo.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que le correspondía a la Legislatura hacer viable el cambio de nombre en un certificado de nacimiento [porque hasta entonces la Ley del Registro Demográfico no contemplaba dicho cambio].  Señaló específicamente el Tribunal Supremo que la Legislatura debía corregir lo que entendía era un defecto de dicha legislación.[31]

En dicho caso, el Tribunal Supremo sostuvo que el mecanismo de ad perpetuam podía ser utilizado para reconocer que la peticionaria era conocida tanto con el apellido que aparecía en el Registro Civil como con el que había utilizado cotidianamente, pero que eso no tenía el alcance de ordenar un cambio del apellido en dicho Registro.[32]

En el año 1950, se aprobó la Ley 119 de 26 de abril de 1950 que enmendó la Ley del Registro Demográfico para, entre otras cosas, establecer el procedimiento para la rectificación, adición o enmienda de las inscripciones y para establecer el procedimiento de cambio de nombre y apellido.  Así se estableció en el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico un procedimiento para obtener la orden del tribunal necesaria para la rectificación, adición o enmiendas a la información ya registrada. Esta enmienda de 1950 tuvo dos propósitos:  (1) establecer un proceso para la corrección de errores y (2) establecer un proceso para el cambio de nombre.

Posteriormente, el Art. 31 sufrió otra enmienda en 1974 mediante la Ley 204 de 23 de julio de 1974, que fue la que estableció el término de los 10 días para que el Ministerio Fiscal formulara su posición sobre las peticiones ex parte de cambios y modificaciones en los asientos y actas del Registro Demográfico, esto con el fin de darle mayor celeridad al proceso.

En el año 1980, en León Rosario v. Torres,[33] nuevamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a un caso donde tuvo que interpretar el alcance de la Ley del Registro Demográfico, lo que hizo de forma restrictiva, al concluir que los cambios solicitados tenían que haber sido autorizados previamente por la ley antes de acceder a ellos. En este caso nuestro más alto foro judicial denegó una petición a los fines de que se inscribiera en el Registro Demográfico el nacimiento de una niña nacida en Estados Unidos de padres puertorriqueños residentes todos en Puerto Rico, toda vez que la Ley del Registro Demográfico no lo contemplaba.  En dicho caso, el Tribunal Supremo resolvió que dicha ley solo autoriza, de ordinario, la inscripción de niños nacidos en Puerto Rico y señaló que “las excepciones consignadas en la ley son de restrictiva interpretación”, ya que el legislador siempre ha indicado expresamente lo que ha querido permitir que se inscriba en el Registro Demográfico. 

Más recientemente, en Roig Pou v. Registro Demográfico[34] el Tribunal Supremo de Puerto Rico rechazó una interpretación del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico que impedía que unos padres unieran mediante un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos.

En este caso los peticionarios de apellidos Roig Pou y Moyka Fleytas presentaron una petición sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de que los apellidos de sus hijos, un par de gemelos nacidos en 2003, se consolidaran de modo que leyeran Roig-Moika amparados en el procedimiento establecido en el mencionado Art. 31.  El Registro Demográfico compareció por conducto del Ministerio Público oponiéndose a lo solicitado y argumentando que la pretensión de los padres implicaba una interpretación liberal del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico.  El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de los esposos Roig Moyka basándose en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Ex Parte Delgado Hernández, infra, sobre la interpretación restrictiva de la Ley del Registro Demográfico.

Los peticionarios solicitaron la reconsideración del dictamen del Tribunal de Primera Instancia y argumentaron que la denegatoria del cambio de apellido solicitado incidía sobre su derecho constitucional a la vida privada y familiar.  Aun así, la solicitud de reconsideración fue denegada, por lo que los peticionarios presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelaciones cuya expedición fue denegada.

Los peticionarios solicitaron reconsideración y trajeron a la consideración del Tribunal de Apelaciones lo resuelto por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en Arroyo González v. Rosselló Nevares, infra, invitando al Tribunal a tener presente que el análisis en Ex Parte Delgado Hernández, infra, no había abordado el análisis constitucional. El Tribunal de Apelaciones no reconsideró, por lo que acudieron ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en reconsideración, expidió el auto solicitado y mediante sentencia revocó a los foros inferiores y ordenó al Registro Demográfico a modificar los apellidos de los menores colocando el guion entre el apellido materno y paterno.  El Tribunal se dividió en cuanto a atender el planteamiento constitucional del recurso.

Les invito a leer las tres opiniones de conformidad que forman parte de la sentencia de este caso.

En la opinión de conformidad emitida por el juez asociado Estrella Martínez, a la cual se unieron la jueza presidenta Oronoz Rodríguez, la entonces jueza asociada Rodríguez Rodríguez y el juez asociado Colón Pérez, se incluye un análisis constitucional de la controversia que reseñamos a continuación:

Por otro lado, y como bien apuntan los peticionarios, no podemos obviar que la controversia ante nos también presenta un matiz constitucional. De hecho, el asunto de si el derecho constitucional a la crianza y la toma de decisiones en el ámbito familiar protege la prerrogativa de los padres y las madres de escoger o cambiar los nombres y apellidos de sus hijos e hijas ha sido estudiado extensamente. Véanse: C. F. W. Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159 (2011); J. S. Kushner, The Right to Control One’s Name, 57 UCLA L. Rev. 313 (2009); B. S. Seng, Like Father, Like Child: The Right of Parents in their Children’s Surname, 70 Va. L. Rev. 1303 (1984).

En esa dirección, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para todos los derechos reconocidos en ella. Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo I; Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 143 (2004). De ese modo, “[l]a dignidad humana se constituye así como punto de referencia o valor jurídico supremo dentro del orden constitucional”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 944 (2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Opinión de Conformidad). Es con ese preámbulo que nuestra Carta de Derechos consagra el derecho fundamental a la intimidad y la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación y la vida privada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const. ELA, supra.

Al interpretar este conjunto de normas constitucionales, hemos resuelto que el Estado tiene una doble función en proteger los mismos: (1) “abstenerse de actuar de manera tal que se viole el ámbito de autonomía e intimidad individual” y (2) “actuar afirmativamente en beneficio del individuo”. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, pág. 910, citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201 (1998). En cuanto al derecho a la intimidad, en reiteradas ocasiones hemos expresado que este derecho se lesiona, “entre otras instanciascuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas”. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016), citando a Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., supra, pág. 202. Véanse: Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250 (1978).

Asimismo, este Tribunal ha reconocido que los padres y las madres tienen un derecho fundamental a criar, cuidar y custodiar a sus hijos, protegido tanto por la Constitución de Puerto Rico como por la Constitución de Estados Unidos. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 148. Al delinear los contornos de este derecho, hemos indicado que la zona de intimidad que cubre las relaciones familiares responde a que éstas desempeñan un rol cultural determinante en la transmisión de tradiciones y creencias entre las generaciones. Íd., pág. 146, citando a Roberts v. United States Jaycees, 468 US 609, 618-620 (1984).

Finalmente, adviértase que la prerrogativa de los padres y las madres de tomar decisiones respecto a sus hijos e hijas está reconocida como un derecho fundamental en el ordenamiento constitucional federal. Véanse: Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982); Quillioin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978); Cleveland Board of Education. v. LaFleur, 414 US 632, 639-640 (1974). A la luz de esta normativa constitucional, varios tribunales federales han reconocido específicamente el derecho de los padres a escoger el apellido de sus hijos sin la intromisión arbitraria del estado. A modo de ejemplo, véanse: Jech v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412 (S.D. Fla. 1983). Véase, además: L. A. Foggar, Parents’ Selection of Children’s Surnames, 51 Geo. Wash. L. Rev. 583 (1983).

Más adelante en dicha opinión de conformidad hay otras expresiones que nos parece pertinente citar:
Como segundo argumento, el Registro Demográfico también plantea que por “Roig-Moyka” ser a un “solo apellido”, esto crearía un disloque en la medida en que no sabrían en cuál encasillado de sus constancias Registrales colocar el mismo; si en el encasillado del apellido paterno o materno de los menores. Este planteamiento -de naturaleza puramente administrativa- también es insuficiente para validar la pretensión del Estado, pues existen alternativas para acomodar el cambio solicitado, sin tener que prohibirlo.

A modo de ejemplo y sin intención de ser exhaustivo, entiendo que el Registro Demográfico bien puede expedir los certificados de nacimiento de los menores con los nombres “Carlos Andrés Roig-Moyka” y “Carlos Daniel Roig-Moyka” y hacer las anotaciones correspondientes en los asientos registrales para consignar el acto de consolidación autorizado. Igualmente, el Registro Demográfico puede adicionar un nuevo encasillado en sus registros para identificar propiamente aquellos apellidos paterno y materno que han sido consolidados, como se pretende en este caso. 

Como reclamo final, el Registro Demográfico también invita a que se confirme lo resuelto por los foros inferiores, trayendo a la consideración de este Tribunal que “[h]oy podrá ser un guion, mañana podría ser la fusión de apellido y pasado mañana podría ser cambiar totalmente el apellido sin justificación, porque así lo decida la persona”.  Igualmente, sostiene que autorizar el cambio “[p]odría provocar que se permita el abuso indiscriminado del mecanismo de cambio de nombre y apellido” y que ello a su vez “[p]rovocaría que se pueda prestar el cambio de nombre para fraude”.  En fin, que acceder a lo solicitado por los peticionarios “[a]tentaría contra la buena marcha del ordenamiento jurídico y la estabilidad social, política, económica y judicial del país”.

Este razonamiento, que no es otra cosa que la enumeración de un desfile de calamidades y teorías apocalípticas, es falaz y no convence. Si bien este Tribunal viene llamado a tomar estos planteamientos con seriedad, también lo debe hacer con sentido común y reconociendo las garantías discutidas que amparan a los peticionarios. De ese modo, es de observar que el razonamiento propuesto por el Registro Demográfico resulta en extremo especulativo y se aparta absurdamente del cambio particular solicitado en este caso. Más curioso aún, es evidente que el mismo ignora e incluso contradice lo que el propio Registro Demográfico acepta y defiende: que el éxito de toda solicitud para el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido está guiado por el juicio del tribunal y por el insumo de las objeciones que en su día -y de así entenderlo- el Estado pueda presentar.

En ese sentido, no debe existir duda de que cada caso habrá de ser juzgado bajo sus propias circunstancias.

VI. Sobre el orden de los apellidos

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a la controversia sobre el orden de los apellidos, sin embargo, desaprovechó la oportunidad de atender definitivamente el asunto al no expedir un recurso de Certiorari en el caso Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, CC-2023-0049, resolución de 2 de mayo de 2023.

En 130 páginas, que incluyen la resolución del Tribunal, expresiones particulares de la jueza presidenta Oronoz Rodríguez y el juez asociado señor Kolthoff Caraballo, un voto particular de conformidad del juez asociado señor Martínez Torres, un voto particular de conformidad de la jueza asociada señora Pabón Charneco, al cual se unieron los jueces asociados Rivera García y el juez asociado señor Feliberti Cintrón, y dos votos particulares disidentes de la jueza presidenta Oronoz Rodríguez y los jueces asociados Estrella Martínez y Colón Pérez, los jueces de nuestro más alto foro judicial coinciden en que no existe disposición alguna en nuestra jurisdicción que establezca el orden de los apellidos, sin embargo, parecen diferir en cuanto a que el uso y la costumbre de colocar el primer apellido del hombre antes que el de la madre es una costumbre basada en principios patriarcales y machistas que no debe tener cabida dentro del marco constitucional puertorriqueño.

Cito a continuación unas expresiones del voto particular disidente del juez asociado Estrella Martínez que me parecen significativas para la controversia planteada:

Empero, hoy, en el 2023, al este Tribunal declinar atender en los méritos esta controversia, convalida un dictamen erróneo que falló en contextualizar las implicaciones históricas, sociales y culturales de la nueva corriente doctrinal, garante de derechos constitucionales, introducida a nuestro marco legal en virtud del Código Civil de 2020. Por tanto, se perpetúa una tradición plagada de consideraciones vetustas que, bajo el pretexto del costumbrismo, descalabra una multiplicidad de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Puerto Rico y en la de Estados Unidos.

Históricamente, la jurisprudencia más relevante y emblemática del Tribunal Supremo federal se ha dirigido, precisamente, a erradicar “costumbres” contrarias a postulados constitucionales. Lamentablemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico pierde hoy, nuevamente, otra oportunidad para dar un paso histórico que erradique los efectos lesivos de una “costumbre” contraria a los postulados constitucionales discutidos en este Voto particular disidente. Toda vez que no se optó por desterrar permanentemente de nuestro ordenamiento jurídico los vestigios discriminatorios de una costumbre obsoleta machista, opuesta a nuestras fuentes de Derecho y que promueve la desigualdad[…].

En el caso de Hilda Maried Báez Báez, Ex Parte,[35] mediante sentencia de 13 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones atendió una controversia sobre el orden de los apellidos de una menor de edad a la luz del ordenamiento vigente en Puerto Rico y se determinó que el ordenamiento vigente “no impone un orden determinado para los apellidos con los que debe inscribirse la persona natural”. 

De igual manera, en el caso Mayté Aubret Martínez v. David Vega Gómez,[36] mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, dicho foro apelativo intermedio analizó el alcance del Art. 19A de la Ley del Registro Demográfico,[37] y el Art. 84 del Código Civil de 2020[38], sobre sustitución de apellidos en el Registro, y sostuvo la determinación administrativa de la ASUME a los fines de que el apellido del padre quedara en segundo lugar, luego del apellido de la madre del menor involucrado en esa controversia.

VII. Sobre el cambio del indicador de género y el nombre muerto

El asunto del cambio del indicador de género en el certificado de nacimiento y en otros documentos es uno que, a mi juicio, debemos atender en conjunto con todo lo relacionado con el nombre, pues está estrechamente ligado a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, de las que hablamos al principio de esta ponencia.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha enfrentado en dos ocasiones a este tema y desde el 2005 cerró la puerta a la posibilidad del cambio del indicador de género en el certificado de nacimiento en los casos de Ex Parte Andino Torres[39] y Ex Parte Delgado Hernández.[40]  No fue hasta la decisión del Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico en el caso de Arroyo González v. Rosselló Nevares,[41] que el estado de derecho cambió en Puerto Rico. Dicho foro determinó que la prohibición del cambio del indicador de género (o sexo) en el certificado de nacimiento es inconstitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica que protegen la intimidad de una persona. A la luz de esta determinación, el Departamento de Salud y su Registro Demográfico crearon un procedimiento administrativo para el cambio de este indicador.

Debo aprovechar esta oportunidad para hablarles del tema del nombre muerto y las implicaciones que su utilización tiene sobre la dignidad de los seres humanos a quienes su uso les lacera profundamente y les invalida su derecho a autodeterminarse y vivir una vida libre y plena.  Esto es particularmente importante en el caso de experiencia trans cuya identidad previa al proceso de transición les genera profundos sentimientos de angustia y dolor.

Estas personas, que son altamente discriminadas en nuestra sociedad, en términos generales comienzan una nueva vida luego de obtener su nombre e indicador de sexo atemperado a su identidad de género, por lo que llamarles por el nombre muerto e incluso mediante pronombres equivocados les resulta profundamente lastimoso.

Como juristas estamos llamados a proteger a estas personas en situación de vulnerabilidad y asistirles en la búsqueda de su libertad y respeto a su mera existencia.

VIII. Derecho Comparado

El asunto del nombre, con especial énfasis en el asunto de los apellidos y el orden de estos, ha sido objeto de controversia en muchísimas jurisdicciones y ha sido atendido tanto por decisiones de los tribunales como por legislación. Existen diversas formas de abordarlo, tanto mediante acuerdo de los progenitores como en aquellas instancias donde no haya acuerdo. En caso de ausencia de acuerdo sobre el orden de los apellidos se ha recurrido en algunas jurisdicciones a mecanismos que van desde sorteo hasta el orden alfabético o mediante el criterio del mejor bienestar o el interés óptimo del menor. También existen distintas formas de abordar el tema del cambio de nombre y los apellidos, así como el indicador de género, en las diferentes jurisdicciones. 

De igual manera, algunos tribunales internacionales han atendido controversias sobre estos temas. Discutiremos algunos ejemplos más adelante.[42]

1. España

El artículo 109 del Código Civil español dispone:[43]

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Por su parte, en dicha jurisdicción, el Art. 49 de la Ley 20 de 21 de julio de 2011 establece el curso a seguir en aquellos casos en donde los progenitores no llegan a acuerdos sobre el orden de los apellidos.  Dicho artículo dispone que en caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En España, una vez determinada judicialmente la paternidad, se ha favorecido, al amparo del interés superior del menor, preservar el apellido con el que fue identificado el menor desde la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. España reconoce que el derecho al nombre, como derecho de la personalidad, justifica que los menores mantengan la identidad que han ostentado desde su nacimiento.

2. Portugal

En Portugal es norma firmemente establecida que el hijo o hija deberá llevar los apellidos del padre y de la madre, o solo los de uno de ellos, y que esa elección corresponde a ambos progenitores.[44] No obstante, en caso de desacuerdo entre estos, la legislación dispone que será el juez o la jueza quien decidirá el orden, de acuerdo con los intereses del hijo o de la hija.[45]

3. Francia

Francia, por su parte, ha mantenido el principio de libre elección del apellido de familia cuando se determina conjuntamente la doble filiación, de modo que los progenitores pueden decidir únicamente el apellido del padre o el de la madre, o la unión de ambos en el orden deseado. A falta de declaración conjunta, el apellido será el del progenitor cuya filiación se determine en primer lugar —salvo acuerdo en contrario cuando se determina la segunda filiación—, o el apellido del padre si se determinan ambas filiaciones de manera simultánea.

Sin embargo, en caso de desacuerdo cuando se establezca simultáneamente la filiación, el hijo o la hija llevará el primer apellido de cada progenitor sucesivamente por orden alfabético.[46]

4. Holanda

En Holanda ambos progenitores podrán elegir el apellido que ostentará el hijo o hija al momento de inscribirlo.  Dicha jurisdicción tiene legislación específica para los casos de conflictos con el nombre o apellidos de la persona a ser inscrita.[47] A tales fines, el Art. 5 b de dicha legislación dispone:

Article 5b Determination of names of a child that has the Dutch nationality (choice of name)

For the purpose of Article 1:5 of the Civil Code the following rules have to be observed:

  1. When a child has come to stand in a legal familial (child-parent) relationship to its father because it has been legally recognized or legitimated outside the Netherlands and, as a result, it obtained or retained (kept) the Dutch nationality (citizenship), and when the surname of that child has not yet been determined after this recognition or legitimation on the basis of Article 1:5 paragraph 2 of the Civil Code, then the mother and the person who has recognized the child may still jointly declare, up until two years after the recognition or legitimation, which of their two surnames the child will have. Where the child, at the time of recognition or legitimation, has reached the age of sixteen years, it may, up until two years after the recognition or legitimation, still declare itself whether it wants to have the surname of its father or of its mother.
  2. If a minor child, that is legally recognized by a person of Dutch nationality or that has become the child of a person of Dutch nationality by legitimation without such a recognition, has obtained the Dutch nationality by option (choice) and it stands in a legal familial (child-parent) relationship to both of its parents at the time that this option is exercised, then its parents may declare jointly, at the occasion of that option, which of their two surnames the child will have. Where the child, at the time of the option, has reached the age of sixteen years, it will declare itself whether it wants to have the surname of its father or of its mother.
  3. If a child due to an adoption that was ordered outside the Netherlands has obtained the Dutch nationality and if the surname of that child has not yet been determined after this adoption pursuant to a choice of name as meant in Article 1:5 paragraph 3 of the Civil Code, then its parents may still declare jointly, up until two years after the adoption order has become final and binding, which of their two surnames the child will have. Where the child, at the time that the adoption order becomes final and binding, has reached the age of sixteen years, it may, up until two years after that date, still declare itself whether it wants to have the surname of its father or of its mother.
  4. The declaration on a choice of name as referred to in Article 1:5 paragraph 4 of the Civil Code can be made prior to the birth of the child if at least one parent at the time of the declaration has the Dutch nationality.
  5. If a child, that is born outside the Netherlands, has come to stand in a legal familial relationship to both parents through birth and it possesses the Dutch nationality and if the surname of that child, as reported in its birth certificate, has not yet been determined pursuant to a choice of name as meant in Article 1:5 paragraph 4 of the Civil Code, then its parents may still declare jointly, up until two years after the birth, which of their two surnames the child will have.
  6. If the paternity of a child has been validly established outside the Netherlands and, as a result, this child obtained or retained (kept) the Dutch nationality (citizenship), and if the surname of that child, after the establishment of paternity, has not yet been determined pursuant to a choice of name as meant in Article 1:5 paragraph 2 of the Civil Code, then its mother and the man whose paternity has been established by the court may declare jointly, up until two years after that court order has become final and binding, which of their two surnames the child will have. Where the child, at the time that the before mentioned court order becomes final and binding, has reached the age of sixteen years, it may, up until two years after that date, still declare itself whether it wants to have the surname of its father or of its mother.

5. Argentina

En el caso de Argentina, el Art. 64 de su Código Civil y Comercial Nacional estatuye que “[e]l hijo [o la hija] matrimonial llevará el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”.[48]  De igual manera, dicho artículo dispone que todos los hijos e hijas de un mismo matrimonio deberán llevar el apellido o los apellidos elegidos para el primer hijo o hija. No obstante, el referido cuerpo de ley dispone que el hijo o hija “con un solo vínculo filial lleva[rá] el apellido de ese progenitor”. Sin embargo, si la segunda filiación se establece posteriormente, los progenitores acordarán el orden de los apellidos y, a falta de acuerdo, el juez o la jueza determinará el orden de los apellidos, según el mejor interés del menor.

6. Chile

En Chile, el proceso de la inscripción de los apellidos de los progenitores al hijo o hija, se dispone bajo las siguientes reglas:[49]

  1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
  2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
  3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuan.do con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará a’ orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción del nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.[50]

7. México

En el caso de México, el Art. 58 del Código Civil Federal dispone:

[e]l acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.[51]

En este país la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional una parte del artículo antes citado que ordenaba que los menores de edad fueran inscritos con el apellido paterno primero y el materno segundo.

8. Colombia

En Colombia, el Art. 53 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, dispone lo siguiente:

[e]n el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo.

[…].  A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.

[…]

Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o. madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial. (Énfasis suplido).[52]

9. Brasil

En Brasil, no existe un orden legal establecido para los apellidos, ni tampoco existe la obligación de adoptar el apellido del padre o de la madre.

El artículo 16 del Código Civil establece el derecho al nombre, que incluye el apellido, pero no se establece un orden legal ni la obligación de adoptar el apellido del padre o de la madre. A su vez, el artículo 54 de la Ley de Registros señala que el registro de nacimiento debe contener, entre otras menciones, el nombre (nome) y el apellido (prenome) que llevará el niño. Luego, el artículo 55 dispone que cuando el declarante no indique el nombre completo, el oficial colocará delante del primer nombre elegido, el apellido de su padre, y en su defecto, de la madre.[53]

Es importante destacar que esta tradición no es obligatoria y cada familia tiene la libertad de elegir cómo quiere que se registren los apellidos de sus hijos. Tradicionalmente se utilizan los apellidos de las familias de ambos padres, primero el de la madre y luego el del padre. Algunas familias eligen utilizar solo el apellido del padre o solo el apellido de la madre, mientras que otras pueden optar por combinar los apellidos de ambos padres en un solo apellido compuesto. También es común que los hijos reciban dos nombres, uno para cada apellido, y en este caso, se les llamaría por ambos nombres.

10. República Dominicana

La legislación dominicana no dispone el orden en que deben colocarse los apellidos de la persona, sin embargo, la costumbre del país es la utilización del apellido paterno seguido del materno.

Nos dice la directora de la Escuela de Derecho de la UNAPEC, Dra. Rosa Luisa Fernández Javier:[54]

En ninguna parte de la legislación dominicana se hace referencia a cuál de los apellidos se debe llevar primero, si el del padre o el de la madre; sin embargo, hasta ahora el orden de los apellidos en República Dominicana obedece a la concepción patriarcal, al carácter androcéntrico del derecho, a la necesidad de afirmación de la permanencia por el apellido paterno, al poder del control masculino el cual, al día de hoy, aunque en algunos aspectos ha variado y el derecho a la igualdad es un derecho fundamental previsto en el artículo 39 de la Constitución, eso permanece intacto. Pero permanece intacto por la cultura, la costumbre en la aplicación e interpretación de la ley, no porque esta lo establezca.

Con relación a la práctica descrita en el párrafo anterior, el recién pasado 20 de enero del 2021 el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto con su sentencia No. TC/0127/21, dictada a raíz de una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 46 de la Ley 659 de 1944 sobre actos de estado civil y del artículo 57 del Código Civil dominicano, en la cual se alegó que:

Estos artículos son inconstitucionales porque violan el derecho de igualdad, en razón de que dicha norma simplemente prevé que en la declaración de nacimiento de un niño/niña deben aparecer los nombres y apellidos del padre y de la madre, siendo esto una ambigüedad que ha generado el uso y costumbre ya instaurado de que el apellido del padre siempre y obligatoriamente se coloque primero en los asientos legales en que el niño se desarrolla en los primeros años, y luego con la obtención de la Cédula de Identidad, se ubica de forma permanente y en toda su vida de adulto.

Dicha acción en inconstitucionalidad fue rechazada, bajo el argumento de que el texto cuestionado (el artículo 46 de la ley 659) no establece que el apellido del padre ocupe el primer lugar en el orden de apellidos de los hijos/hijas, pero se pronunció en el sentido de que:

La violación al principio de igualdad supone que personas que se encuentran en situaciones similares sean tratadas de manera diferente; en este caso, se alega que la diferencia de trato en la norma se debe al sexo de los padres. Sin embargo, cabe destacar que el texto cuestionado no establece que el apellido del padre ocupe el primer lugar en el orden de apellidos de los hijos, pero en la práctica se hace de esa forma, lo cual supone una situación discriminatoria. En ese sentido, este tribunal considera que las instituciones encargadas del registro de nombres han actuado violando el derecho de igualdad, ya que si la norma no indica cuál apellido debe ir en primer orden en el nombre de los hijos, debe entenderse que tal decisión se ha dejado al libre albedrío de los padres. Lo anterior implica no solo que la norma respeta el principio de igualdad, sino que, además, la misma propugna por el respeto del principio de autonomía de la voluntad de los padres, principio que resulta básico en las relaciones entre las personas ya que permite la libertad de los padres de regirse de acuerdo con sus intereses, siempre y cuando no se afecten los derechos de los terceros y el orden público. Conforme a lo anterior, resulta que las alegadas violaciones son imputables a la autoridad competente al momento de aplicar el texto objeto de análisis y no al legislador que la dictó; por tanto, la norma atacada no es inconstitucional, sino que de lo que se trata es de una mala práctica o incorrecta interpretación de los referidos textos legales. Este tribunal constitucional quiere dejar constancia de la necesidad de que dicha práctica sea eliminada en relación con los casos futuros que le sean presentados a la autoridad competente del registro de nombre, en razón de que, como establecimos anteriormente, la norma cuestionada no establece un orden de apellidos y, en tal sentido, tal decisión se ha dejado al libre albedrio de los padres.

11. Estados Unidos

En el estado de New York la legislación ha establecido que los menores de edad podrán ser inscritos con cualquiera de los apellidos de los progenitores, o una combinación de estos (“the child may bear the last name of either parent, or any combination thereof, which name shall not affect the legal status of the child.”).[55] De igual manera, en este estado, una vez inscrito el menor con determinado apellido o apellidos, estos podrán modificarse si se demuestra que es en beneficio del mejor interés del menor de edad,[56] teniendo como máxima que “neither parent has a superior right to determine surname of child, and question is always whether best interests of child will be served by proposed change”.[57]

No solo los tribunales estatales de New York han optado por emplear dicho análisis, a saber, el de evaluar el mejor interés del menor al momento de disponer de asuntos relacionados al nombre; el Tribunal Supremo de New Jersey también lo ha hecho.[58] En específico, ha dictaminado que los apellidos de un menor solo serán alterados cuando el cambio promueve su mejor interés: “once a surname has been selected for the child, be it the maternal, paternal, or some combination of the child’s parents’ surnames, a change in the child’s surname should be granted only when the change promotes the child’s best interests”.[59]

En los estados de Maine, Massachusetts, New Hampshire y Rhode Island,[60] tanto la legislación, como la jurisprudencia han establecido el criterio del mejor interés del menor como el factor principal a evaluar en aquellas instancias en las cuales los progenitores no están de acuerdo sobre el orden en que han de asignar sus respectivos apellidos a sus hijos e hijas.

En el estado de Maine, al evaluar el mejor interés del menor en situaciones como la antes descrita, los tribunales están obligados a tomar en consideración diversos factores como lo son: (1) la preferencia expresa del menor, si éste tiene la edad y madurez suficientes para articular su preferencia; (2) si el menor tiene catorce (14) años de edad o más, si éste consiente o se opone a la petición del cambio; (3) el grado en que dl menor usa un nombre en particular; (4) si el apellido propuesto es diferente al de cualquiera de los hermanos o hermanas del menor y el grado en que el menor se asocia e identifica con éstos; (5) las dificultades, hostigamiento o vergüenza que pueda experimentar el menor de edad por el apellido actual o propuesto, (6) además de cualquier otro factor que el tribunal considere relevante para el mejor interés del menor.[61]

Por su parte, la jurisprudencia en el estado de Massachusetts ha sido clara en que, cuando los progenitores no están de acuerdo sobre cuál apellido asignarle a su hijo o hija, se deberá realizar un análisis del mejor interés del menor, en conjunto con otros factores.[62]  Además, en cuanto al peso de la prueba, ha resuelto que “[t]he person filing the petition bears the burden of demonstrating that the name change is in the child’s best interests”.[63]

Un acercamiento similar ha sido el empleado en la jurisdicción de New Hampshire.[64] El Tribunal Supremo de Rhode Island —hace más de tres décadas— sentenció que “[t]he standard to be employed in surname disputes was well stated in the Schiffman case, where the court observed, ‘The sole consideration when parents contest a surname should be the child’s best interest.’” [65]

En el caso de las personas adultas, lo cierto es que en los diversos estados de los Estados Unidos hay bastante flexibilidad sobre el cambio de nombres y apellidos, unido al hecho de que las mujeres casadas acogen los apellidos de sus cónyuges varones, lo que tiende a facilitar luego la selección final del apellido de todos los miembros de la familia.

IX. Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 24 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó una Opinión Consultiva titulada “Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, la cual fue notificada el 9 de enero de 2018.[66]  Esta opinión consultiva fue emitida en respuesta a una solicitud presentada por el Estado de Costa Rica que buscaba responder a cinco preguntas en torno a dos temas relacionados con los derechos de las personas LGTBI.[67] El primer tema versaba sobre el reconocimiento del derecho a la identidad de género y en particular sobre los procedimientos para tramitar las solicitudes de cambio de nombre en razón de la identidad de género.[68] Aunque no es una opinión vinculante para nuestra jurisdicción, lo allí expuesto nos brinda un marco de referencia para atender el asunto que estamos discutiendo desde una perspectiva de derechos humanos. En la parte pertinente de la opinión sobre el tema que estamos tratando, el resumen publicado por la CIDH indica:

[E]l libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada y a la intimidad, implican el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos la persona se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. El nombre como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia. Además, la Corte indicó que el derecho al nombre reconocido en el artículo 18 de la Convención [Americana] y también en diversos instrumentos internacionales, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal argumentó que se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional.

En respuesta a la primer pregunta planteada por Costa Rica, la Corte concluyó que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

[…]

En respuesta a la segunda pregunta planteada por el Estado de Costa Rica, la Corte estableció que los Estados cuentan con la posibilidad de establecer y decidir sobre el procedimiento más adecuado de conformidad con las características propias de cada contexto y de su derecho interno, los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que sean acordes con la identidad de género auto-percibida, independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente administrativa , deben cumplir con los requisitos señalados en esta opinión, a saber: a) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los 5 documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad, y e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. La Corte notó que los trámites de naturaleza materialmente administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos, los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona.

Finalmente y en concordancia con lo anterior, se puede también señalar que la regulación del procedimiento de cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que puedan ser conformes con la identidad de género auto-percibida, no necesariamente debe ser regulado por ley en la medida que el mismo debe consistir únicamente en un procedimiento sencillo de verificación de la manifestación de voluntad del requirente.[69]

X. A modo de conclusión

Como juristas tenemos una obligación ética de forjar que el derecho se atempere a las nuevas realidades sociales y velar que se ajuste a los nuevos tiempos.  El derecho está llamado a evolucionar, como evoluciona la sociedad.  El aferrarnos a conceptos anacrónicos o visiones anquilosadas nos hace cómplices de grandes injusticias.  Ese es el reto y ese es mi llamado.


* Abogado especializado en litigación civil, educación especial y diversidad de género. 

[1] 31 LPRA § 5311 et seq.

[2] Id. § 5521.

[3] Id. § 5541.

[4] Id § 5542.

[5] Id § 5543. Es importante señalar que este es el único artículo del Código Civil de 2020 que hace referencia al orden de los apellidos.

[6] Id § 5544.

[7] Id. § 7632.

[8] Id. § 7655.

[9] Id. § 7103.

[10] El Art. 118 del Código Civil de 1930 leía como sigue:

Los hijos legítimos tienen derecho:

  • A llevar los apellidos del padre y de la madre.
  • A recibir alimentos.
  • A la herencia legítima.

[11] 31 LPRA § 7104.

[12] Id. § 506.

[13] Desde su aprobación en 1931, se ha aprobado más de 30 piezas legislativas que han enmendado diversos artículos de la Ley del Registro Demográfico, como discutiremos en detalle más adelante.

[14] La Ley del Registro Demográfico no permite la inscripción de nacimientos acontecidos fuera de Puerto Rico.

[15] 24 LPRA § 1041 et seq.

[16] Id. § 1133.

[17] Id. § 1133A.

[18] Id. § 1231.

[19] 4 LPRA § 2155 et seq.

[20] El texto de esta legislación hace referencia a los artículos correspondientes del Código Civil de 1930.

[21] 4 LPRA § 2155.

[22] Id. § 2156.

[23] Id. § 2157.

[24] Id. § 2158.

[25] Id. § 2159.

[26] Id. § 2160.

[27]  Id. § 2161.

[28] Todas estas reglas fueron añadidas el 16 de septiembre de 2011, 2011 TSPR 135, efectivas el 1 de febrero de 2012.  En esta fecha se añadieron las Reglas 85 y siguientes para regir el procedimiento de la competencia notarial adicional dispuesto en la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario, supra.

[29] 65 DPR 938 (1946).

[30] En dicho caso la señora Romana Pérez alegó ser hija legitima del señor Luis Pérez, según constaba en la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. No obstante, a la peticionaria se le conocía por Romana Torres, porque a su padre se le conocía por Luis Torres. Romana tenía hijos de su matrimonio con Pablo Flecha, que aparecían inscritos con los apellidos Flecha Torres. Sus hijos están, o estaban al presentarse la solicitud, en el ejército. La diferencia entre el apellido con el que aparecía inscrita la peticionaria y el apellido por el que se le conocía, con el cual se casó, y con el cual aparecían inscritos sus hijos, le había ocasionado trastornos a la peticionaria, quien desconocía hasta poco antes de presentar su solicitud que estuviese inscrita en el Registro Civil con un apellido distinto al que siempre ostentaron tanto su padre y sus hijos, como ella. La solicitud de la peticionaria pedía que, luego de practicada la prueba y oído el fiscal, se aprobara su petición y se ordenara la enmienda de la inscripción de su nacimiento, cambiando su apellido de Pérez a Torres. En el acto de la vista el abogado de la peticionaria solicitó que, si no procedía la enmienda, se ordenara que en la inscripción del nacimiento se hiciera constar que a la peticionaria se le conocía por Torres (ad perpetuam).

Luego del desfile de la prueba, que sostuvo las alegaciones de la peticionaria, el Tribunal declaró sin lugar la información, porque “entendemos que se trata de una filiación, pues cambiar el apellido que lleva una persona, o sea, su verdadero, por otro, nos parece que no está autorizado por este procedimiento”. El Tribunal Supremo revocó al foro en cuanto a la negativa de conceder el ad perpetuam, pero confirmó el rechazo a ordenar el cambio de apellido en el Registro Civil.

[31] El Tribunal Supremo expuso en su opinión que existió una vez un procedimiento para el cambio de nombres y apellidos, el estatuido en los artículos 90 a 95, inclusive, del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Registro Civil de Cuba y Puerto Rico, aprobado el 6 de noviembre de 1884, pero ese procedimiento quedó derogado, si no por efecto del cambio de soberanía en 1898, por la Ley de Registro Civil de 1911 que derogó la anterior de 1884.

[32] En iguales términos se expresó el Tribunal Supremo en Ruiz v. Registrador de la Propiedad, 68 DPR 182 (1948).

[33] 109 DPR 804 (1980).

[34] 203 DPR 346 (2019).

[35] KLCE202200046.

[36] KLRA202200455.

[37] 24 LPRA sec. 1133A.

[38] 31 LPRA sec. 5543.

[39] 151 DPR 794 (2000)

[40] 165 DPR 170 (2005.

[41] 305 F. Supp. 3d 327 (DPR 2018).

[42] Algunos de los ejemplos de derecho comparado que discutiremos más adelante están basados en la discusión de las distintos votos particulares del caso de Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, CC-2023-0049, que discutiremos más adelante, en particular el voto particular del Juez Asociado Colón Pérez.

[43] Ley Núm. 40/1999, de 6 de noviembre. Véase, además, J. Mendoza Argomedo, El derecho fundamental a elegir el orden de los apellidos, 130 Gaceta Constitucional 148, 154 (oct. 2018).

[44] Íd. en la pág. 155.

[45] Íd.

[46] M. S. Quicios Molina, Orden de los apellidos: autonomía privada, interés superior del menor y no discriminación por sexo, Derecho Privado y Constitución 39 (2021).

[47] Act of July 3, 1989 (Stb. 1989, 288), regulating conflicts of laws with regard to surnames and forenames, also in connection with the ratification of the Convention on the Law Applicable to Surnames and Forenames, concluded at Munich on September 5, 1980 (Treaty Series 1981, 72).

[48] Mendoza Argomedo, supra, nota 12, pág. 152.

[49] Disponible en: https: //www. bcn. ci/leychile/navegar?idNorma=11595 23 (última visita, 4 de junio de 2024).

[50] Ley N 21.334 de 11 de enero de 2022.

[51] E. Delgado Augusto de Jesús, La libertad de un ciudadano peruano de poder establecer la prelación en cuanto al apellido paterno y el apellido paterno, Universidad Católica de Santa María 94 (Perú 2018).

[52] Art. 53 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, Decreto 1260 de 27 de  julio de 1970.

[53] Do artigo 16 ao 19 regula-se o direito ao nome. O direito ao nome é provavelmente o primeiro direito da personalidade a ser objeto de preocupação dos juristas, isto muito antes que pudesse se cogitar da categoria dos direitos da personalidade. Tradicionalmente regulado por usos e costumes de regiões ou povos, o nome da pessoa humana, sua análise histórico-dogmática evidencia a utilização do direito de propriedade, o direito subjetivo por excelência, para a estruturação dos direitos da personalidade.  Danilo Doneda, Os Direitos da Personalidade no Código Civil, Ano VI, Nº 6  Revista da Faculdade de Direito de Campos 71 (Junho 2005).

[54] R. L. Fernández Javier, El derecho al nombre e identidad y el orden de los apellidos, Año 1, Núm. 1 Revista Pensamientos pp. 26 – 35 (enero-junio 2022), Santo Domingo: Universidad APEC. Disponible en: https://repositorio.unapec.edu.do/bitstream/123456789/883/1/4%20El%20derecho%20al%20nombre%20e%20identidad%20y%20el%20orden%20de%20los%20apellidos-26-35.pdf.

[55] N.Y. Pub. Health Law sec. 4135-b.

[56] Véase, Matter of Bafumo, 171 A.D. 3d 1328 (3 Dept. NY 2019); In re John Phillip M. -P., 41 A.D. 3d 720, (2 Dept. NY 2007); Mercado v. Townsend, 225 A.D. 2d 555 (2 Dept. NY 1996).

[57] Cohan v. Cunningham, 104 A.D.2d 716 (4 Dept. NY 1984).

[58] Gubernat v. Deremer, 140 N.J. 120, 139 (1995).

[59] Íd., citando a In re Saxton, 309 N.W.2d 298, 301 (Minn. 1981).

[60] Estos estados, junto a  Puerto Rico, forman parte del Primer Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos.

[61] 18-C MRSA sec. 1701 (ME). Asimismo, al determinar si el cambio en el orden de los apellidos responde a los mejores intereses del menor, algunos tribunales han considerado también los factores siguientes: 1) the identity and preference of the custodial parent; 2) the avoidance of embarrassment inconvenience, or confusion; 3) identification of child’s being part of distinct family unit; 4) the age of the child and length of time the child has used surname; 5) the preferences of the child; 6) the effect of a name change on the relationship between the child and each parent; 7) parental misconduct; 8) the level of support for and contact with the child; 9) the motivation of the parent seeking the name change or the parent seeking to oppose it; 10) the community reputation associated with the names at issue; 11) assurance of the custodial parent that she or he will not change hers or his own surname or the child’s surname; 12) important ties to family heritage, ethnic, identity and cultural values. Doherty y. Wizner, 210 Or. App. 315, 324-326 (2006). Véase, además, In re H.S.B., 401 S.W.3d 77, 84 (2011).

[62] Gomes y. Candido, 173 N.E.3d 769, 773 (MA 2021); Cormier v. Quist, 933 N.E.2d 153 (MA 2010), citando a Petition of Two Minors for Change of Name, 844 N.E.2d 710 (MA 20d6).

[63] Gomes, 173 N.E.3d, en la pág. 773.

[64] Véase, In re Goudreau, 55 A.3d 1008, 1010 (NH 2012). 

[65] Ribeiro v. Monahan, 524 A.2d 586, 587 (R.I. 1987), citando a Schiffman, 28 Cal.3d at 647, 169 Cal.Rptr. at 922, 620 P.2d at 583. (Escolios omitidos). Véase, además, Branch v. Quattrocchi, 793 A.2d 203 (R.I. 2002).

[66] Resumen disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_24_esp.pdf. De allí tomamos este recuento.

[67] Las preguntas planteadas fueron las siguientes:

  1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?
  2. En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
  3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?;
  4. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

[68] Sobre ese tema trataban las cuatro preguntas que transcribimos en la nota anterior. El segundo tema fue objeto de la quinta cuestión y se refiere a los derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas del mismo sexo.

[69] El texto íntegro de la Opinión Consultiva de la CIDH puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es (última visita 4 junio 2024).

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