- Comisión Derecho Civil del CAAPR
Memorias del
7mo Congreso de Derecho Civil
Efectos de la no comparecencia en la interpelación y otras deficiencias notables en la sucesión intestada bajo el Código Civil de 2020: propuestas de enmienda para un Código Civil alineado con las realidades de Puerto Rico del siglo XXI
I. Introducción
En el 2020, tras casi noventa años de vigencia del anterior Código Civil (en adelante, “Código”), Puerto Rico adoptó un nuevo cuerpo normativo con la intención de adecuar el derecho privado a las realidades jurídicas del siglo XXI. El nuevo Código,[1] como se desprende de la exposición de motivos de la Ley, es el fruto de años de trabajo legislativo, orientado a atender las necesidades jurídicas apremiantes que el Código anterior ya no contemplaba.[2]
A cuatro años de su promulgación, surge la necesidad de evaluar si esta nueva normativa ha logrado abordar de manera más eficiente algunos de los principales problemas del derecho privado en la Isla, el envejecimiento de la población,[3] la migración masiva,[4] los altos índices de pobreza[5] y las dificultades en los procesos de recuperación tras desastres ocasionados por amenazas naturales.[6] Como discutiremos a continuación, con la entrada en vigor del Código de 2020, los ciudadanos no han experimentado mejoras significativas en estas áreas.[7] En realidad, el Código Civil de 2020 perpetúa un sistema inflexible heredado del derecho romano que fue diseñado para las necesidades de una civilización que existió hace más de veinte siglos. [8]
Los problemas sociales de Puerto Rico antes descritos no deben considerarse de manera aislada ya que están estrechamente interrelacionados. Para empezar, la Isla experimenta una baja tasa de natalidad,[9] más un aumento significativo en el porcentaje de la población adulta.[10] A su vez, la población más joven y en edad productiva emigra en busca de nuevas oportunidades laborales.[11] Aunque podría argumentarse que el Código Civil no está diseñado para abordar cuestiones demográficas, la realidad es que las dificultades jurídicas han desencadenado en complicados procesos de transferencia de la riqueza y en procesos fallidos de recuperación post desastres,[12] los cuales, a su vez, contribuyen a la pobreza y a la masiva emigración, según las cifras.
No es un secreto que las altas tasas de denegación de fondos para reparación de viviendas, tanto por parte de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias[13] (FEMA, por sus siglas en inglés) como del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, se deben, en gran medida, a la imposibilidad de los solicitantes de demostrar formalmente su relación con la propiedad donde residen[14]. Esta problemática no es nueva; se evidenció durante los procesos de recuperación tras los huracanes María e Irma —ambos en 2017—, así como en los terremotos en el sur de Puerto Rico, durante el año 2020, bajo la normativa anterior. Lamentablemente, el nuevo Código no introdujo cambios significativos que flexibilicen el acceso a un título de propiedad.
Este artículo tiene como objetivo presentar recomendaciones puntuales para la enmienda de ciertos artículos del Código Civil que servirían para que la transferencia de riquezas sea más acorde con la realidad jurídica del siglo XXI. Esto, aunque abogamos por una reforma más profunda del derecho privado, especialmente en el área de sucesiones, como la eliminación de figuras como la legítima en todas aquellas situaciones que no involucren a menores o personas incapacitadas y la revisión de las normas de enjuiciamiento civil que permitan tener salas especializadas en sucesiones con procesos de liquidación más expeditos.
II. Enmiendas a las normas de interpelación
Luego de la muerte de una persona, los derechos y obligaciones que no se extingan con su muerte se transmiten a sus sucesores.[15] Nuestro ordenamiento jurídico establece que, a pesar de ser designado o elegido como heredero, no se adquiere tal condición hasta que se manifieste la aceptación.[16] La Ley también permite repudiar la herencia, convirtiendo así al llamado como heredero en un extraño al caudal hereditario.[17] En otras palabras, el simple hecho de la muerte no es suficiente para que un heredero electo o potencial heredero se convierta automáticamente en heredero; se requiere un acto afirmativo de su parte para adquirir dicha condición.[18]
No existe un plazo específico para aceptar o repudiar la herencia, lo que permite que una persona tome años para expresar su decisión, retrasando así el proceso de transmisión sucesoral. Para evitar que los demás herederos, acreedores u otras personas con interés en el caudal hereditario queden en espera indefinidamente, la Ley dispone que estos puedan acudir al Tribunal para requerir que el heredero electo exprese si acepta o repudia su llamamiento.[19] En cuyo caso, el Tribunal emitirá una orden dirigida a dicho heredero advirtiéndole que, si en un plazo de treinta días no expresa su repudio, se considerará aceptada la herencia. Sin embargo, es precisamente en esta solución donde radica el problema.
En un país donde una gran parte de la población ha emigrado, es un error interpretar que aquel a quien se le ha interpelado, acepta la herencia y se convierte en heredero, aun cuando ni siquiera ha comparecido en el procedimiento. No se puede proteger y garantizar el derecho de quien no ha hecho ni la gestión mínima en el proceso hereditario. Este tratamiento de la Ley tiene el desafortunado efecto de obligar a herederos que aceptan y son proactivos en la gestión de la herencia a subvencionar los costosos procesos hereditarios de personas que se han desentendido de la sucesión —como pasa en muchos casos en Puerto Rico—, se encuentran fuera de la Isla o cuyo paradero se desconoce.
Lo anterior encarece el proceso hereditario y desincentiva que quienes tienen verdadero interés en la propiedad hereditaria sean proactivos en liquidar los procesos sucesorales o que, si lo hacen, enfrenten gastos significativos en comparación con lo que finalmente heredarán. Esto ha provocado que muchas herencias queden en un limbo jurídico durante generaciones. Considero que una solución efectiva, ya planteada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de Rolón Adorno v. Registrador, es que, si luego del término establecido el heredero electo no comparece, se interprete que, para todos los efectos jurídicos, ha repudiado su llamamiento.[20] Esto obliga a que quienes tengan verdadero interés comparezcan en los procedimientos, permitiendo que el caudal hereditario sea liquidado únicamente entre aquellos que participen activamente en el proceso sucesoral. Por su parte, el lenguaje enmendado sería el siguiente:
Transcurridos treinta (30) días desde que se haya producido la delación, cualquier persona interesada puede solicitar al tribunal que le señale al llamado un plazo, para que manifieste si acepta la herencia o si la repudia. Este plazo no excederá de treinta (30) noventa (90) días.
El tribunal apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar la herencia o de repudiarla, se dará por aceptada repudiada.
III. Enmiendas a las leyes de usucapión
Puerto Rico enfrenta limitaciones en cuanto a la extensión de terreno habitable, la cual se ha reducido significativamente en los nuevos mapas de zonas inundables tras los desastres causados por amenazas naturales.[21] A esto se le suma la falta de viviendas disponibles. En la Isla hay aproximadamente 344,694 propiedades vacantes, de las cuales unas 300,000 se encuentran en estado de ruina. Irónicamente, el número de viviendas disponibles ha disminuido en los últimos años, mientras que sus costos han aumentado. A su vez, esto ha dificultado aún más la obtención de una residencia en Puerto Rico y ha producido que menos puertorriqueños opten por vivir fuera de la Isla.[22]
El nuevo Código Civil redujo los términos de la usucapión de treinta a veinte años en los casos de posesión de mala fe; es decir, cuando el usucapiente tiene conocimiento de que la propiedad no le pertenece. Aunque esta reducción de un tercio del término puede parecer un avance significativo, sigue siendo un plazo excesivamente largo para una sociedad que avanza rápidamente y que cuenta con acceso generalizado a la tecnología.[23] A diferencia de la época en que se promulgó el anterior Código Civil, la tecnología actual permite a un propietario verificar las condiciones de su propiedad en tiempo real, independientemente de dónde se encuentre. No es necesario un plazo tan extenso para que un dueño, que ha sido privado ilegalmente de su bien por un tercero, pueda acudir al tribunal y reclamar su derecho.
Con un término tan largo, un propietario podría optar por abandonar su propiedad durante casi dos décadas y luego regresar para prevalecer en su reclamo contra quien la ha vivido y la ha hecho productiva. Por todo esto, resulta irracional proteger durante tantos años a quien abandona, privando a la economía de un terreno productivo que podría beneficiar a otra familia y que, al reducirse el número de propiedades abandonadas, podría disminuir la cantidad de estorbos públicos. Es necesario promulgar una ley que incentive un derecho de propiedad responsable y sancione el abandono. Por lo tanto, recomendamos una reducción del término de usucapión que sea más acorde con la realidad jurídica y social de la Isla.
Por lo anterior, recomendamos enmendar el artículo 788 del Código Civil para que lea como sigue: La usucapión de un bien inmueble exige la posesión durante cinco (5) años con justo título y buena fe, o durante veinte (10) años sin necesidad de título ni Buena fe. El término de la usucapión es uno de caducidad. Actualmente, este dispone: “La usucapión de un bien inmueble exige la posesión durante diez (10) años con justo título y buena fe, o durante veinte (20) años sin necesidad de título ni buena fe”.[24]
IV. Enmiendas a las normas de indignidad y desheredación
Vinculado a la emigración masiva y al envejecimiento poblacional, se encuentra la problemática social del abandono de personas mayores y la carga que ello representa para nuestro Estado en quiebra, el cual debe asumir el cuidado de este sector. Sin embargo, una vez fallece esa persona mayor, los familiares que la abandonaron pueden reclamar la herencia. Las alternativas para evitar esta situación son limitadas, especialmente cuando se trata de herederos forzosos; es decir, aquellos que, por mandato de ley, tienen derecho a heredar.[25] En estos casos, la ley ofrece solo dos opciones: la indignidad o la desheredación.[26]
La indignidad consiste en actos tan lesivos contra el causante que, aun sin una disposición testamentaria que excluya al indigno, el ordenamiento establece que no puede heredar.[27] Por su parte, la desheredación es vista como una norma de disciplina familiar que debe establecerse expresamente en un testamento.[28] En ambos casos, tanto la indignidad como la desheredación solo proceden si se invocan alguna de las limitadas causales contempladas en la Ley, si no se ha producido una reconciliación entre el ofensor y el causante;[29] si no ha caducado la causa de acción,[30] y si se puede probar el acto a través de un procedimiento judicial complejo.[31]
La escasa jurisprudencia sobre el tema demuestra lo poco que se usa este tipo de figuras jurídicas.[32] El Tribunal Supremo reiteradamente se expresa con pronunciamientos en los que interpreta que la legítima es de orden público y que el causante puede hacer poco o nada para limitar los derechos de un heredero ingrato.[33] En fin, nuestro sistema hereditario hace extremadamente oneroso y complicado castigar al heredero que no atiende a su causante y que lo abandona en la última etapa de su vida. Por ello, abogamos por una eliminación de la legítima o al menos la ampliación de causales de indignidad y desheredación, para que sean más acorde con la mayoría de nuestra población, los cuales son adultos mayores que son abandonados por sus familiares. A estos efectos, sugerimos enmendar el lenguaje de los artículos 1556 y 1636:
Artículo 1556.-Las causas de indignidad.
Es indigna para suceder:
(a) la persona que abandona o maltrata física o sicológicamente al causante; o que lo abandona en una institución hospitalaria, no lo visita cuando este se encuentra residiendo en un centro de cuidado.
Artículo 1636. – Desheredación de ascendientes.
Además de la indignidad, son justas causas para desheredar a los ascendientes:
[…]
(c) haber maltratado, injuriado gravemente, abandonado en su hogar, una institución hospitalaria o hogar de envejecientes o atentado contra la vida del testador;
(d) haber sido negligente en tomar a su cuidado al testador cuando este se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo; y
Además, es necesario enmendar el artículo 1633, sobre el peso de la prueba, para que el procedimiento no sea tan complejo para los demás coherederos que son capaces de heredar. Al respecto, sugiero:
Artículo 1633.-Prueba de la causa.
Si el legitimario impugna la desheredación por inexistencia de causa, le corresponde al heredero probarla. Si el legitimario impugna la desheredación o indignidad tiene la carga de probar que no ocurrió o que hubo reconciliación o perdón.
En relación con este tema, es importante considerar el efecto de la declaración de indignidad y la legitimación activa para instar la acción correspondiente. En ese sentido, la solución prevista en el anterior Código Civil resulta ser más acertada que la del nuevo Código. El anterior Código Civil disponía que, cuando el declarado indigno tenía descendencia y estos eran a su vez descendientes del causante, solo heredaban la porción correspondiente a la legítima estricta.[34] Además, establecía que cualquier heredero podía solicitar la declaración de indignidad. Sin embargo, la situación actual establece que solo quienes resulten favorecidos por la declaración de indignidad pueden invocarla,[35] lo que significa que, en la mayoría de los casos, los descendientes del indigno —los cuales también son descendientes del causante— son quienes podrían invocar dicha causal.
El problema radica en que esta situación no contempla que, en muchos casos, quienes se benefician de la declaración de indignidad son menores de edad sujetos a la patria potestad y custodia de la persona indigna, quien evidentemente no va a solicitar su propia indignidad en representación de sus hijos. De manera similar a lo antes señalado, debería limitarse lo que recibe la descendencia del indigno únicamente a la legítima estricta. Sostener la normativa actual es un desincentivo para los demás herederos a instar la causa de acción. En este sentido, recomendamos que el artículo 1558 sea redactado conforme al texto del Código anterior, de forma que permita que cualquier heredero o albacea pueda invocarlo y se añada que la representación en los casos de indignidad y desheredación es que los descendientes del indigno solo heredan la legítima estricta.
V. Cambio en el tercer orden sucesoral en la intestada
Como expuesto previamente, Puerto Rico enfrenta una alta incidencia de adultos mayores abandonados,[36] cuyo cuidado debe ser asumido por el Estado.[37] Muchos de ellos no cuentan con familiares cercanos que los atiendan, ya sea porque residen en otra jurisdicción, no tienen los recursos o no desean hacerse cargo de sus mayores. Ante esa situación, el Estado tiene las manos atadas, pues solo puede instar acciones de alimentos contra los descendientes, ascendientes y hermanos de ese adulto abandonado, sin posibilidad de exigir dicha responsabilidad a familiares más lejanos, aunque estos tengan la capacidad económica.[38] No obstante, cuando fallece la persona, esos mismos familiares a los que no se les puede exigir alimentos pueden reclamar su herencia si no existe testamento y no hay parientes más cercanos.[39] Esto perpetúa la situación en la que, quienes no quisieron atender al causante en vida, logran beneficiarse económicamente tras su muerte.
En este sentido, recomiendo que, ante la realidad de abandono y maltrato de adultos mayores que enfrenta la Isla, se elimine el derecho de heredar en la sucesión intestada para aquellos familiares sobre los que la Ley no impone ninguna obligación de alimentos mientras el causante estaba vivo. En su lugar, debería heredar el Estado, que es quien finalmente asume la responsabilidad social y económica. Cabe recordar que esto solo aplicaría en casos de sucesión intestada. Por lo anterior, recomendamos la eliminación del artículo 1726 del Código Civil.
VI. Conclusión
El nuevo Código Civil de Puerto Rico, promulgado con la intención de modernizar el derecho privado y alinearlo con las realidades del siglo XXI, presenta importantes lagunas que impiden una solución efectiva a algunos de los problemas más apremiantes de la Isla. La complejidad en los procesos sucesorales, la protección excesiva a herederos desinteresados y la falta de un enfoque acorde con la realidad demográfica y económica de Puerto Rico evidencian la necesidad de realizar reformas adicionales.
Las propuestas de enmienda aquí presentadas buscan adaptar nuestro marco legal a un contexto en el que la migración, el envejecimiento poblacional y la escasez de recursos requieren soluciones prácticas y justas. Reformar las normas sobre interpelación hereditaria, usucapión, indignidad y desheredación, así como modificar el orden sucesoral en casos de intestados, permitiría una distribución de la riqueza más equitativa y un sistema sucesoral más eficiente, que premie la responsabilidad y sancione el abandono.
Es hora de reconocer que un Código Civil efectivo debe estar alineado con las necesidades reales de la sociedad puertorriqueña y con las condiciones de un mundo en constante cambio. Solo así podremos asegurar una transmisión de bienes y derechos que contribuya a una mayor estabilidad social y económica para todos los ciudadanos.
* Catedrática de Derecho Civil, Escuela de Derecho. Universidad de Puerto Rico
[1] Cód. Civ. PR, 31 LPRA §§ 5311-11722 (2022).
[2] Exposición de motivos, Ley Núm. 55-2020, 2020 LPR 602.
[3] Judith Rodríguez Figueroa, Envejecimiento de la Población de Puerto Rico: Reto del Siglo XXI, https://rcm1.rcm.upr.edu/demografia/wp-content/uploads/sites/30/2020/04/Judith-Rodriguez-Figueroa-2011-Envejecimiento-de-la-Poblacin-de-Puerto-Rico.pdf (última visita 21 de agosto de 2024).
[4] Menos personas se fueron de Puerto Rico, Red State Data Center de Puerto Rico (11 de diciembre de 2023), https://estadisticas.pr/en/media/3654#:~:text=Entre%20los%20años%202021%20y,una%20disminución%20de%20%2D21%25.
[5] Según los datos del Censo del 2020, el 39.8% de la población de Puerto Rico se encuentran bajo el umbral de pobreza. Véase En pobreza el 50% o más de la población en 36 Municipios de Puerto Rico, Red State Data Center de Puerto Rico (19 de diciembre de 2019), https://censo.estadisticas.pr/Comunicado-de-prensa/2019-12-19t145558.
[6] Véase La situación de la vivienda en Puerto Rico cinco años después del huracán María, Centro para una Nueva Economía (29 de junio de 2022), https://grupocne.org/2022/06/29/la-situacion-de-la-vivienda-en-puerto-rico-cinco-anos-despues-del-huracan-maria/.
[7] Es preciso advertir que no se cuenta con cifras de la Rama Judicial que permitan medir el impacto en número de casos, tiempo de litigación y resolución de disputas luego de la aprobación del Código Civil que permita comparar con la legislación anterior.
[8] Véase David Fabio Esborraz, El Código Civil de Puerto Rico de 2020 desde la perspectiva del derecho comparado, 46 Revista de Derecho Privado 249-91 (2024) (“[e]l nuevo Código Civil de Puerto Rico al desarrollo y consolidación del sistema jurídico romanístico, al reafirmar su pertenencia a la tradición del derecho romano”).
[9] Véase Nydia Bauzá, Baja Histórica en la natalidad: siguen naciendo menos puerriqueños en la Isla, Primera Hora (3 de enero de 2024) https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/baja-historica-en-la-natalidad-siguen-naciendo-menos-puertorriquenos-en-la-isla/.
[10] Según cifras del 2020, Puerto Rico se ubica en el octavo lugar de más alto porcentaje a nivel mundial con personas de 60 años o más. Véase Oficina Procurador de las Personas de Edad Avanzadas, Perfil Demográfico de la Población de Edad Avanzada: Puerto Rico y el Mundo (2022), https://agencias.pr.gov/agencias/oppea/procuraduriaprogramas/Informacin/Perfil%20Demográfico%20Personas%20Edad%20Avanzada%20%20PR%20y%20El%20Mundo%202022.pdf.
[11] Red State Data Center de Puerto Rico, supra nota 4.
[12] La oficina del Censo de Estados Unidos estimó que todos los municipios de Puerto Rico mostraron niveles altos de vulnerabilidad social en compración a los Estados Unidos, lo que indica que tendrían mayores dificultades para recuperarse luego de un desatre. Véase Benjamin Gurrentz, James Scurry & Isabelle R. Notter, Nuevas estimaciones sobre resiliencia comunitaria muestran que la mitad de la población de Puerto Rico tiene tres factores de riesgo o más, United States Census Bureau (7 de junio de 2023), https://www.census.gov/library/stories/2023/06/how-socially-vulnerable-is-puerto-rico-to-disasters-spanish.html.
[13] Véase Marielys Acevedo Irizarry, Fondos FEMA en Puerto Rico: agencia responde a denegatorias de Asistencia Individual (IHP) por falta de documentos de titularidad, El Diario, (8 de mayo de 2024), https://eldiariony.com/2024/04/23/fondos-fema-en-puerto-rico-agencia-responde-a-denegatorias-de-asistencia-individual-ihp-por-falta-de-documentos-de-titularidad/ (“[a]unque reconoció que el requisito de probar titularidad de vivienda es una de las razones principales por las que se deniega asistencia a damnificados por desastres en Puerto Rico, la Agencia Federal para Manejo de Emergencia (FEMA) aseguró a El Diario que, al menos desde el 2021, se han tomado medidas para flexibilizar ese y otros requerimientos del Programa de Asistencia Individual (IHP) para que la ayuda llegue más rápido).
[14] Véase HUD-Housing-Damage-Assessment-Recovery-Strategies-6-29-18.pdf (29 de junio de 2019): “FEMA estimates that nearly 60% of the 1.1 million applications for financial support received were found ineligible. Although many factors contributed, one of the main reasons is the applicant’s inability to verify that they own the homes for which they are claiming damage. These scenarios resulted in many citizens being denied repair assistance by FEMA due to the lack proof of ownership. These applicants were only eligible for personal items assistance upon submittal of proof of occupancy. The Puerto Rico Department of Housing is the holder of approximately 48,000 land titles of properties that sustained damage by the hurricanes. The Puerto Rico Department of Housing stated that approximately 5,000 of these units were denied repair assistance from FEMA due to the inability to provide proof of ownership. FEMA has been working with Department of Housing to identify alternate forms of proof of ownership and implement procedures to streamline the process to ensure equitable approvals”.
[15] Cód. Civ. PR art. 1546, 31 LPRA § 10911 (2022).
[16] Id. § 11013.
[17] Id. § 11025.
[18] Id. § 11022.
[19] Id. § 11021.
[20] Rolón Adorno v. Registrador, 207 DPR 361 (2021).
[21] Luego del Huracán María, el cambio de los mapas de inundación en la Isla aumentaron en 200,000 el número de viviendas que se encuentran en zona inundable. Véase Yaritza Rivera Clemente, Cambió el mapa de inundaciones, El Vocero, (20 de septiembre de 2018), https://www.elvocero.com/actualidad/cambi-el-mapa-de-inundaciones/article_d85a0c04-bc2f-11e8-addb-f34aa2de69ed.html.
[22] Véase Stephanie L. López, Falta de vivienda: un freno para atraer la diáspora, El Vocero (13 de junio de 2024) https://www.elvocero.com/economia/falta-de-vivienda-un-freno-para-atraer-la-di-spora/article_65bb9e10-2902-11ef-a36f-f74ccf19959a.html.
[23] Exposición de motivos, Ley Núm. 55-2020, 2020 LPR 602. (“Sobre la usucapión, se reducen sustancialmente los plazos, tanto para la adquisición de bienes muebles como de inmuebles. Esta reducción obedece a la vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un derecho real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del hecho y ejercer con prontitud las acciones oportunas”).
[24] 31 LPRA § 8032.
[25] Id. §§ 11161-11167 (en los cuales se indican aquellas disposiciones relativas a la legítima).
[26] Id. §§ 10973, 11191-11198.
[27] González Tejera nos aclara que:
Contrario a las prohibiciones antes discutidas, la indignidad para suceder, como medida preventiva, constituye la sanción provista por el legislador para una ofensa cometida contra el causante, y se funda en una presunción controvertible: que el causante hubiera excluido de su herencia al indigno, de haber conocido su conducta reprochable.
I Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones: La Sucesión Intestada 151 (2001).
[28] Véase Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 DPR 785, 798 (1993) (“[l]a desheredación se persigue sancionar el incumplimiento de los deberes familiares y vindicar a las figuras de autoridad, como son los padres, por otra parte, hay que tener cuidado de no aplicar a determinado núcleo familiar unos criterios rígidos que ellos mismos nunca han fomentado”) (énfasis suplido).
[29] 31 LPRA §§ 10976, 11198.
[30] Id. §§ 10978, 11193.
[31] Id. §§ 11193, 10973.
[32] Es preciso señalar que, en el Tribunal Supremo, no se ha podido identificar una sentencia sobre este tema, por otro lado, a nivel apelativo, existen pocas expresiones; la mayoría de ellas dirigidas a desestimar la solicitud.
[33] Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., 212 DPR 686, 714 (2023). Véase algunas de las expresiones en la nota al calce número 8.
[34] Cód. Civ. PR art. 690, 31 LPRA § 2266 (2015) (derogado 2020).
[35] 31 LPRA § 10975.
[36] Véase Bárbara J. Figueroa Rosa, Casi 4 mil viejos abandonados en los hospitales desde el 2017, Primera Hora, (21 de febrero de 2024) https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/casi-4-mil-viejos-abandonados-en-los-hospitales-desde-el-2017/ (en el cual se indica que 4,000 adultos mayores habían sido abandonados en el periodo comprendido entre el 2017 al 2024).
[37] Véase John Carlo Peguero, Familia reporta alza de sobre 60 casos diarios por adultos mayores abandonados durante Ernesto, Noticel, (22 de agosto de 2024) https://www.noticel.com/ahora/lacalle/topstories/ 20240822/familia-reporta-alza-de-sobre-60-casos-diarios-por-adultos-mayores-abandonados-durante-ernesto/.
[38] 31 LPRA § 10975.
[39] Id.