- Revista Jurídica del CAAPR
Volumen 80
Núm. 1-2026
La Orden Ejecutiva desde la Perspectiva del Derecho Municipal
Luis A. Benítez Larregui*
I. Introducción
II. Trasfondo de poderes municipales ante emergencias
III. La orden ejecutiva municipal
A. La figura de la orden ejecutiva
B. Las ordenes ejecutivas municipales, su emisión y alcance
IV. Conclusión
I. Introducción
Durante esta última década, Puerto Rico ha pasado por una serie de emergencias en las cuales sus ciudadanos se han visto en la necesidad de recurrir a la ayuda del gobierno para el manejo y recuperación de éstas. Entre esos eventos, los de mayor impacto han sido el embate del Huracán María a finales del 2017; la secuela de terremotos a principios del año 2020; y, cuando se pensaba que ya ese año había sido uno turbulento en tan solo un trimestre, en el mes de marzo, con un rápido aumento de casos en Puerto Rico, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) concluyó que la propagación virus COVID-19 era una pandemia.[1] Esto último obligó a todos los ciudadanos a permanecer en aislamiento por muchos meses mientras que los gobiernos municipales y estatales realizaban las labores necesarias en respuesta de la emergencia.
En cada uno de estos eventos vimos que, aunque el gobierno central se encontraba realizando gestiones para manejar las emergencias, las mismas se tornaban burocráticas (por no mencionar la serie de escándalos detrás, relacionados a las gestiones de compras y distribución de suministros) y la respuesta al ciudadano era lenta. Con cada uno de estos eventos, los municipios y sus funcionarios tomaron mayor relevancia, pues, estos brindaban una respuesta más rápida y ajustada a la necesidad que cada uno de los pueblos exigían. No es casualidad que, luego de ocurrida la secuela de eventos, el 13 de agosto de 2020, el legislador estableció en el artículo 1.003 del Código Municipal de Puerto Rico de 2020 (“Código Municipal”) que “[s]egún nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el Gobierno municipal compuesto por el Alcalde y los Legisladores Municipales”.[2] El mismo artículo reconoce la cercanía del municipio al pueblo como mejor intérprete de sus necesidades y “declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios”.[3]
Por muchos años, se ha estudiado y discutido la viabilidad de una mayor delegación de poderes a los municipios por parte del ejecutivo, para que el municipio pueda responder con más celeridad y efectividad a las necesidades de sus ciudadanos. También, como política pública, el Código Municipal busca establecer la autonomía máxima posible a los municipios para que estos puedan asumir una función central y fundamental para el desarrollo urbano, social y económico.[4] Con esto, los legisladores intentaron cortar las trabas que la burocracia gubernamental creó a través de sus agencias y que no permiten que los administradores de los municipios ejecuten de manera directa con el ciudadano. Ahora bien, es meritorio cuestionarnos ¿a qué se refiere el legislador con el “máximo posible de autonomía”? ¿Cuál es el alcance de estos poderes otorgados a los municipios? ¿Cómo delineamos estos límites?
Para contestar estas preguntas, debemos poner en contexto una serie de eventos relacionados a los desastres antes mencionados, que gatillaron desde enmiendas a la antigua Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991 (“Ley de Municipios”). Cabe destacar que el Código Municipal es el que está vigente y recoge la antigua Ley de Municipios con todas sus enmiendas, por lo que para efectos de la narrativa se mencionará la ley vigente según el evento.
II. Trasfondo de poderes municipales ante emergencias
En septiembre de 2017, Puerto Rico sufrió graves daños en su infraestructura tras el paso del Huracán María, entre ellas la red eléctrica. En el municipio de San Sebastián, como en muchos otros municipios, por más de dos meses luego del paso del huracán no se había reestablecido el servicio eléctrico. Esto llevó al alcalde a movilizar sus funcionarios públicos. Por medio del llamado al pueblo, se unieron voluntarios. Entre estos voluntarios se encontraban muchos jubilados de la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”), que se unieron para realizar trabajos de restauración de la red eléctrica del municipio.[5]
Esto dio génesis a lo que hoy conocemos como la Pepino Power Authority (“PPA”), una entidad creada para brindar los servicios de reparación de redes eléctricas en casos emergencias. Esta entidad fue reconocida por organizaciones de estados de los Estados Unidos, como Lousiana, y hasta por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (“FEMA”, por sus siglas en inglés). Además, motivó a que se propulsara la Ley para Instituir el Procedimiento para que los Municipios Puedan Normalizar o Restablecer los Sistemas Eléctricos, y de Acueductos y Alcantarillados Cuando se Haya Decretado un Estado de Emergencia, Ley Núm. 107-2018 (“Ley 107”) una enmienda a la antigua Ley de Municipios.[6]
En su exposición de motivos, la Ley 107 establece de manera clara lo siguiente:
Con esta Ley, todos los municipios podrán emular los esfuerzos realizados por el Municipio de San Sebastián, al crear la “Pepino Power Authority”. Con dicha iniciativa, su alcalde, con la encomienda de acelerar la recuperación de falta de energía eléctrica, creó un grupo compuesto de 32 peritos electricistas, personal de seguridad y con la colaboración de voluntarios lograron restablecer el servicio de energía eléctrica en sobre 2,000 residencias.
Expuesto lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera necesario presentar esta Ley, la cual persigue convertirse en una herramienta adicional para lograr la pronta recuperación de Puerto Rico y, a su vez, ser una pieza permanente para prevenir, atender y procurar el restablecimiento de los servicios indispensables a los que debe tener derecho la ciudadanía en caso de enfrentar futuros estados de emergencia.[7]
Se puede apreciar cómo el legislador no solo validó la acción del alcalde de San Sebastián al crear la PPA, sino que amplió el poder de los municipios para el restablecimiento de “servicios indispensables a los que debe tener derecho la ciudadanía en caso de enfrentar futuros estados de emergencias”.[8] Esa última línea es una puerta bien ancha, puesto que involucra definir cuáles son los servicios indispensables a los que debe tener derecho la ciudanía.
Esta enmienda fue derogada, junto con la Ley de Municipios, con la aprobación del Código Municipal. Sin embargo, este recoge en sus artículos muchas de las enmiendas que se le habían realizado a la antigua Ley de Municipios. Por ejemplo, el inciso (v) del nuevo artículo 1.018 es casi una copia del antiguo artículo 3.009. Este artículo establece que:
De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el Alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema . . . .[9]
Lo expresado en este inciso, no establece un alcance tan amplio como lo establecía la exposición de motivos de la derogada enmienda de la Ley 107, en cuanto a los servicios que tenía poder el alcalde para reestablecer. No obstante, según profundizaremos más adelante, ya que los incisos no sufrieron cambios sustanciales, se interpreta que la intención del legislador fue de proveer al alcalde los poderes necesarios para responder ante las necesidades y restablecer los servicios indispensables a los que tenga derecho el ciudadano.
Por otra parte, a mediados del año 2024, lo establecido en el inciso (v) del artículo 1.018 antes mencionado fue objeto de una controversia entre el alcalde del municipio de Orocovis y LUMA Energy LLC (“LUMA”), la corporación privada encargada de la operación del sistema de distribución y transmisión de energía eléctrica en Puerto Rico. Esto se debe a que, tras el paso de la tormenta tropical Ernesto,[10] el alcalde decretó un Estado de Emergencia en el municipio de Orocovis, por medio de orden ejecutiva.[11] Para esto, el alcalde se amparó en el inciso (u) del artículo 1.018 del Código Municipal que “autoriza al Alcalde a promulgar Estados de Emergencia cuando entienda que por razón de cualquier desastre natural, accidentes catastróficos o cualquier otra situación se ponga en riesgo la salud, la seguridad y el bienestar del pueblo . . .”.[12] En su orden ejecutiva, el alcalde autorizó “a atender de forma inmediata y mediante todos los mecanismos y requerimientos administrativos o legales que sean necesarios y a tomar todas las medidas extraordinarias, necesarias y convenientes, . . . realizar las labores requeridas a los fines de atender rápidamente la situación imprevista e inesperada . . .”.[13] Una vez emitida esta orden, el municipio procedió a informar la AEE que se estarían realizando las labores para restablecer la red eléctrica, conforme al inciso (v).[14]
En síntesis, ante el recibo de esta notificación, LUMA replicó con una carta solicitando el cese y desista. LUMA alegó, en primer lugar, que el proceso de notificación no se hizo debidamente, pues no se otorgaron los días requeridos para notificación.[15] Por otra parte, argumentó que la intervención no autorizada del municipio en las labores de las líneas de distribución podría desembocar en violaciones a mandatos estatutarios y de política pública.[16] También hizo advertencia de que no sería posible certificar los trabajos según lo requiere el Código Municipal. [17] El municipio de Orocovis replicó al cese y desista reafirmando que contaba con el poder para realizar estas labores, pues el Código Municipal se lo otorgó.[18] También, le aclaró que el requisito de notificación de los cinco (5) días que se establece en el Código Municipal debe interpretarse conforme al artículo 1.005:
[L]os poderes y facultades conferidos a los municipios por este Código, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente a favor de los municipios, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implementación de la política pública.[19]
La regla de hermenéutica del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (“Código Civil”) en su artículo 19 establece que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.[20] Siendo esto así, ¿cuál es el alcance de una orden ejecutiva emitida por un alcalde, incluso cuando no medie declaración de emergencia? Para contestar esto, es meritorio que profundicemos un poco en la figura de la orden ejecutiva.
III. La orden ejecutiva municipal
A. La figura de la orden ejecutiva
En una de las más recientes opiniones emitidas por el Tribunal Supremo, se define la orden ejecutiva como un mecanismo con el que cuenta el gobernador para ejercer el poder que le confiere la Constitución y las leyes.[21] Es un mandato dirigido a los brazos auxiliares de la rama ejecutiva, dígase, agencias de gobierno, y cualquier otra sobre la cuales esté el alcance de los poderes del gobernador. No existe referencia constitucional o estatutaria alguna que justifique, explique o regule el poder del gobernador para emitir órdenes ejecutivas, tampoco un mandato de ley respecto a las formalidades que conlleva la orden.[22] La forma cómo se preparan y redactan las órdenes ejecutivas hoy día está basada en lo que se promulgó en la orden ejecutiva OE-1990-5550 (antes llamado Boletín Administrativo), en la que establecía las partes que debería tener la orden como el título, tamaños de letra, formatos, contenido, entre otros.[23] La existencia de esta orden, la cual básicamente está regulando las formalidades de este mecanismo, nos afirma que fue una de las maneras que adoptó la rama ejecutiva para ejercer sus poderes. [24]
En nuestro estado de derecho, cuando se emite una orden ejecutiva, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes, tiene fuerza y efecto de ley.[25] Tan claro es esto que, para establecer esa fuerza de ley, las órdenes ejecutivas comienzan exponiendo su base legal en un párrafo como el siguiente: YO, [nombre], Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de los poderes inherentes a mi cargo y de la autoridad que me ha sido conferida por la Constitución y las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente dispongo lo siguiente:[26]
Las órdenes ejecutivas, al igual que las leyes, no están exentas de ser cuestionadas en cuanto a su validez y pueden ser impugnadas tanto de su faz, como de su aplicación.[27] De su faz, la ley puede ser impugnada porque existe un vicio que surge del propio texto de la ley, porque en el ejercicio de otorgarle las facultades de ejecución al gobernador excede sus poderes y así en violación la doctrina de separación de poderes. Por otra parte, puede impugnarse si en su aplicación la ley o la propia orden ejecutiva es emitida de forma arbitraria o en contra de garantías constitucionales de los individuos que se vean afectados por ella. Por tanto, una orden ejecutiva, siempre y cuando su emisión se encuadre dentro de las legalidades que la reviste y las facultades que otorgadas, tiene fuerza y efecto de ley.
B. Las ordenes ejecutivas municipales, su emisión y alcance
Como mencionamos a principios de este escrito, la figura de los alcaldes es una vital para la respuesta efectiva ante las necesidades de los ciudadanos. En ocasiones, si se sigue la vía ordinaria, puede tornarse en una respuesta lenta y burocrática, por lo que los alcaldes recurren también al mecanismo de las órdenes ejecutiva para hacer valer su mandato sobre los organismos que se encuentra bajo su poder. Veamos cómo se configura el mecanismo de la orden ejecutiva cuando éstas son emitidas por un alcalde.
i. Cuando surge de manera expresa por la Ley
En el artículo 1.018 del Código Municipal se establecen (y lleva por título) las “Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde”.[28] Este incluye veintiséis incisos entre los cuales solamente uno hace referencia al poder del alcalde para la promulgación de órdenes ejecutivas. El inciso (u) indica que el acalde podrá “[p]romulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva . . .”.[29] Una vez declarado el estado de emergencia, se faculta al alcalde de llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para reestablecer utilidades, esto es, servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados.
Vimos previamente que, cómo política pública, el Código Municipal busca establecer el máximo posible de autonomía a los municipios para que puedan asumir una función central y fundamental para el desarrollo urbano, social y económico.[30] Por lo tanto, sería una contradicción que la intención del legislador, en cuanto a la otorgación de facultades del alcalde, limite la emisión de órdenes ejecutivas a meramente la declaración de estados de emergencias. Para esto es meritorio hacer un recorrido por el Código Municipal y examinar las demás instancias en que se le otorgan facultades al alcalde de emitir órdenes ejecutivas y no se encuentran incluidas en el artículo 1.018.
En primer lugar, el artículo 2.036 “Compras Excluidas de Subasta Pública” detalla las instancias en que “[n]o será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios . . .”.[31] En síntesis, este artículo establece un proceso más rápido para compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que no conlleve los requisitos que un proceso formal de subasta pública requiere. Esto, ante la necesidad inmediata que medie el requerimiento de estas compras. El inciso (b) establece un proceso para compras anuales hasta un máximo de $100,000 y otro para “micro-compras” que no excedan los $3,000.[32] Esta última, aunque es una vía con menos requisitos, está sujeta al tope monetario. Claramente, podemos leer este artículo y relacionarlo con las compras que un municipio debe hacer en momentos de emergencia como lo es en respuesta a un huracán, inundaciones y cualquier otro evento fortuito. Es justamente la declaración de emergencia emitida por un alcalde y/o gobernador de Puerto Rico que surgen en este tipo de eventos fortuitos, en la cual el código establece que “se podrá adquirir equipos o materiales para atender la misma sin limitación de cantidad alguna”.[33] Vemos como, en este inciso, expresamente el Código Municipal le otorga facultades de mayor alcance a municipio en su proceso extraordinario de compras a raíz de una declaración de emergencia por el alcalde, gobernador de Puerto Rico y/o presidente de los Estados Unidos. Continuamos notando como lo que buscar establecer la política pública se ve reflejado en esa exoneración del límite de compras en vías de asegurarle los recursos a los ciudadanos en momentos de emergencias.
Por otra parte, el artículo 2.044 “Composición del Servicio de los Recursos Humanos” está dedicado a establecer la composición del recurso humano del servicio público municipal los cuales son el “servicio de confianza, el servicio de carrera, nombramiento transitorio o nombramiento irregular”.[34] En su inciso (a), define al servicio de confianza como aquel “que estará constituido por puestos cuyos incumbentes intervengan o colaboren sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesoren directamente, o presten servicios directos al Alcalde o al Presidente de la Legislatura Municipal”.[35]
Para estos nombramientos, el artículo establece dos escalas: para los municipios con 50,000 habitantes o menos, el alcalde debe establecer por medio de una orden ejecutiva, un plan de puestos de confianza que no exceda los treinta puestos.[36] Sin embargo, si el municipio cuenta con más de 50,000 habitantes, el plan establecido en la orden ejecutiva puede aumentar hasta un máximo de treinta y cinco puestos.[37] Aquí, expresamente establece el mecanismo de la orden ejecutiva como un requisito dentro de las formalidades de los procesos. No obstante, en esta ocasión, contrario a lo que se faculta en el inciso (b) del artículo 2.036, se limita el poder otorgado al alcalde en la contratación de los puestos de confianza. El artículo continúa en el próximo párrafo con lo siguiente:
Cuando la estructura organizativa, complejidad funcional o tamaño del municipio requiera un número mayor de puestos de confianza, será necesaria la aprobación de una ordenanza autorizando a incluir un número mayor de treinta y cinco (35) o treinta (30) puestos, según lo anteriormente dispuesto, en el plan de confianza del municipio, cuyo número total no podrá exceder en ningún caso de cincuenta (50) puestos.[38]
En esta ocasión, el alcance del alcalde se ve limitado en cuanto a su facultad de contratación de puestos de confianza. Sobre esto, se interpreta que es un ejercicio de establecer un sistema de pesos y contrapesos análogo a como se da a nivel de las ramas del gobierno, pues, vemos la necesidad de que la Legislatura Municipal de paso a una ordenanza municipal para que active ese aumento en los puestos de confianza a contratar. Esto, de su faz, tiene el propósito de evitar la contratación desmedida en puestos de confianza y de esta manera salvaguardar las finanzas del municipio. Sin embargo, en su aplicación, no es del todo efectivo con los potenciales riesgos de colusión tras las relaciones que se dan entre el alcalde y su plancha de gobierno, por consiguiente, su legislatura municipal.
También, mediante orden ejecutiva, el Código Municipal ha conferido facultades al alcalde en temas presupuestarios y de fondos. El artículo 2.105 “Administración del Presupuesto y Transferencias de Crédito entre Cuentas” establece los procesos administrativos de presupuestos generales de gastos de la Rama Ejecutiva y Legislativa.[39] Aunque no entraremos en los pormenores del proceso, lo que nos ocupa respecto a este artículo es que, como parte de los procesos, el Código Municipal faculta al alcalde a realizar transferencias de créditos entre cuentas. Para esto, solamente se requiere que el alcalde emita una orden ejecutiva. En esta ocasión, no se le establece límites, topes y mínimos a las partidas sujetas a transferencias entre cuentas que el alcalde puede ordenar, siempre y cuando estén enmarcado en lo dispuesto por el Código Municipal, las partidas presupuestadas.
Con las instancias en las que el Código Municipal expresamente faculta al alcalde a emitir órdenes ejecutivas, desde cuestiones relacionadas a la respuesta a emergencias por eventos fortuitos, compra de recursos y materiales, organización del recurso humano del municipio, nombramientos hasta administración de partidas presupuestarias. Ahora, si bien el legislador ha otorgado expresamente la facultad para emitir órdenes ejecutivas, también existen instancias en donde esta no necesaria mente ha surgido del texto de la Ley. Es por esto que corresponde analizar la existencia de esta facultad en su forma implícita, su alcance y su fuente.
ii. Cuando la facultad surge de manera implícita
En Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, el Tribunal Supremo tuvo que resolver las controversias que se trababan entre un ex oficial de la policía municipal y el Municipio de San Juan.[40] En síntesis, luego de que se diera un proceso administrativo, celebrada la vista y emitida la resolución por la Oficial Examinadora, el aquel entonces Comisionado de la Policía en función acogió la resolución y procedió con la expulsión del entonces oficial. En lo pertinente a nuestro análisis, el ex oficial alegaba que el comisionado es quien tenía la facultad de formular los cargos por faltas graves a los miembros del cuerpo policiaco, mientras que al alcalde le competía resolver el caso e imponer la sanción correspondiente y que esta facultad del alcalde era indelegable. Es importante mencionar que, como parte de los hechos, el alcalde de San Juan había delegado dichas funciones al Comisionado mediante una orden ejecutiva.[41] En su análisis, el Tribunal examinó las enmiendas que fueron realizadas a la Ley de la Policía Municipal y en el artículo 2 de la Ley Núm. 533-2004 (“Ley 533”) establece que “el alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero”. [42] Basado en que la ley es clara en dicho artículo y que la intención del legislador era otorgarle al alcalde la facultad de delegar “todas o algunas de sus funciones”, determinó que tanto la delegación por parte del alcalde, como las acciones por parte del Comisionado de la Policía eran correctas en derecho.
Nuevamente, vemos a un alcalde ejerciendo su facultad para administrar mediante una orden ejecutiva, pero, en contraste con las antes mencionadas, no es una facultad que se está expresa en el Código Municipal, más bien una ratificada por el Tribunal en su rol como máximo intérprete de las leyes. Algo sobre lo cual es importante hacer hincapié, es que la orden ejecutiva emitida por el alcalde de San Juan se encuentra a su vez sujeta a que no exceda con las facultades delegadas a él por los legisladores. Si en lugar de que la Ley 533 estableciera que el alcalde podría delegar solo algunas de sus funciones, éstas deberían estar numeradas y, por consiguiente, el alcalde no podría delegar más funciones que esas.
En otra ocasión, el Tribunal Supremo tuvo que resolver una controversia que versaba sobre la validez de órdenes ejecutivas emitidas por el alcalde para el cierre de carreteras. En Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, el Tribunal analizó las alegaciones de un comité que representaba un sector de vivienda del pueblo de Caguas.[43] El comité impugnó la validez de las órdenes ejecutivas emitidas por el alcalde que, debido a que se encontraba en curso un proyecto de construcción de viviendas e infraestructura, ordenó el cierre temporero de varias carreteras para la facilitación de los trabajos.[44] Los miembros del comité alegaron que la orden se encontraba en violación de lo que establecía la antigua Ley de Municipios Autónomos en su artículo 9.016:
El municipio, tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá ordenar y efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a cerrarse.[45]
El Tribunal resolvió en favor del Municipio ya que claramente el articulado antes expuesto y los requisitos que establece son exclusivamente para procesos de cierre de carreteras de manera permanente. Ya resuelto el hecho de que la orden ejecutiva no violaba el artículo 9.016 antes citado, el Tribunal analizó si, en efecto, el alcalde contaba con la facultad para emitir esta orden ejecutiva para cierre temporal de las carreteras. Para esto, hizo un análisis de dos artículos de la hoy derogada Ley de Municipios Autónomos. Por una parte, el artículo 2.001 y su inciso (o) establecía que:
El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes: . . . (o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.[46]
Por otra parte, el artículo 3.009 (a) e (y) rezan:
El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones facultades siguientes: (a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio. . . . (y) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.[47]
Ya que estos artículos estaban vigentes, el Tribunal los usó como fundamento para determinar que la propia Ley de Municipios Autónomos otorgaba amplios poderes tanto al municipio como a su principal ejecutivo para realizar funciones y promover el bienestar de las comunidades municipales. Claramente, el inciso (y) indica que podrá ejercer facultades necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo, esto en lo que al caso respecta, ordenar el cierre temporero para garantizar no solo la seguridad de la comunidad, sino facilitar los trabajos de construcción.
Ya que vimos cómo se resolvió este caso, cuyos fundamentos están basados en la derogada Ley de Municipios Autónomos, es meritorio analizar si el legislador tuvo la intención de ratificar estas facultades a través de la aprobación del Código Municipal. En primer lugar, encontramos que el artículo análogo al antiguo 2.001(o) es el nuevo artículo 1.008(p) del Código Municipal:
Los municipios tendrán los poderes naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las facultades inherentes a sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este Código o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes: . . . . Ejercer el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.[48]
Por otra parte, el artículo análogo al antiguo 3.009 (a) e (y) son los nuevos artículo 1.018 (a) y (z) del Código Municipal:
El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde ejercerá los siguientes deberes, funciones y facultades:
(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio.
. . . . . . . .
(z) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley, ordenanza, resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.[49]
Con un simple ejercicio de lectura comparativa entre los artículos de la antigua Ley de Municipios Autónomos y el nuevo Código Municipal podemos constatar que ambos permanecen relativamente iguales en cuanto a lo que establecen. Los cambios que se pueden identificar son meramente cambios de lenguaje que no alteran sustancialmente la interpretación de ambos artículos. Esto significa que, al hacer esto, el legislador ni extendió ni limitó las facultades que previamente habían sido otorgadas a los municipios y alcaldes. Si la intención del legislador hubiera sido contraria, pudo haber obviado los incisos en parte (o en su totalidad) o hasta expresamente establecer los límites de las facultades otorgadas previamente.
En el análisis de estos artículos, nuestros los Tribunales expresan que estas facultades no solamente se circunscriben a la letra escrita de la ley. De ser esta una muy específica, no permitiría abarcar las situaciones que requieran acción del gobierno municipal.[50] Esta interpretación es cónsona con lo que establece como política pública el Código Municipal al indicar que los poderes y facultades conferidos a los municipios se interpretarán liberalmente a favor de los municipios para una mejor administración y atender eficazmente las necesidades de sus habitantes.
Recapitulando, vemos como además de analizar las instancias en las cuales el Código Municipal faculta a los alcaldes a emitir ordenes ejecutivas, también por vía jurisprudencial nuestros tribunales han interpretado que los alcaldes tienen la facultad de hacer uso de las órdenes ejecutivas para un espectro mayor de fines, entre los que se encuentra todo aquello que promueva el bienestar de la comunidad municipal.[51] Aunque por una parte se ha ido ampliando las facultades de los alcaldes en los que libremente pueden emitir órdenes ejecutivas, por otra parte, estas facultades son limitadas.
iii. Limitaciones de las órdenes ejecutivas municipales
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 2 del artículo I da génesis a la doctrina de separación de poderes al establecer que el gobierno tendrá forma republicana con sus respectivos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, todos separados pero supeditados al soberano, que en este caso es el pueblo.[52] En ocasiones, al poder ejecutivo se le delegan ciertas facultades de la rama legislativa y también se le delegan facultades inherentes a la rama judicial.[53] Esta delegación de poderes es la fundación del Derecho Administrativo y en teoría tiene como fin la simplificación de los procesos gubernamentales en beneficio de sus ciudadanos al reducir la burocracia y elimina las barreras que pueden encontrarse para obtener servicios y mayor acceso a la justicia.
Como parte de ese proceso, la Rama Legislativa le delega al gobernador la facultad de crear reglamentos y procesos de agencias las cuales fueron creadas por medio de una ley orgánica.[54] Incluso, la Rama Legislativa puede crear leyes en las cuales establezca cláusulas que, para activarse, debe mediar una orden ejecutiva, como vimos en el caso del artículo 2.044 del Código Municipal antes mencionado. En su artículo Los poderes del gobernador y el uso de órdenes ejecutivas, el profesor Vázquez Irizarry estudia la figura de la orden ejecutiva desde el punto de vista del gobernador que las emite. El profesor hace una exposición de lo preocupante que podría ser el que las órdenes ejecutivas del gobernador pretendan surtir efecto sobre gobiernos municipales.[55] Es importante mencionar que los municipios son organismos creados y supeditados por y a la Rama Legislativa. Por tanto, si un gobernador, cuyo poder emana de la Rama Ejecutiva, emite una orden con la intención de surtir efecto en los municipios estaría usurpando los poderes establecidos en la doctrina de separación de poderes.[56]
En conexión con esos posibles conflictos de usurpación de poderes, el profesor establece dos perspectivas que son determinadas dependiendo de a quienes le son aplicables las órdenes ejecutivas.[57] En el primer renglón, tenemos al gobernador emitiendo órdenes ejecutivas fuera de la Rama Ejecutiva. El profesor nos explica que el mayor de los problemas que se presenta es el gobernador queriendo “legislar” a través de las órdenes, menoscabando las funciones de la Rama Legislativa. En el segundo renglón, tenemos al gobernador emitiendo las órdenes ejecutivas dentro de la Rama Ejecutiva. En ocasiones, estas órdenes menoscaban los procesos reglamentarios lo cual choca con ciertas agencias que pueden ser independientes y corporaciones públicas, cuyas estructuras le otorgan autonomía respecto al gobernador.
Este análisis realizado por el profesor puede ser aplicado por analogía a dos escenarios en los cuales un alcalde puede emitir órdenes ejecutivas: (1) cuando el alcalde emite una orden que pretende tener efecto en el municipio, sus oficinas administrativas y corporaciones públicas creadas por el propio municipio; y (2) cuando las órdenes emitidas surten efecto sobre asuntos que atienden agencias y corporaciones públicas que, aunque supeditadas a la Rama Ejecutiva, tienen injerencia en terrenos y/o propiedades del municipio. Veamos.
iv. Limitaciones de órdenes ejecutivas con efecto en el municipio, sus oficinas, departamentos y otras instrumentalidades
Las condiciones en las que un alcalde tiene la facultad de emitir una orden ejecutiva que surta efecto sobre el propio municipio, sus oficinas, departamentos e instrumentalidades son de mayor amplitud dado a la Autonomía Municipal que le es otorgada en el propio Código Municipal. El artículo 1.007 del Código Municipal va titulado “Principios Generales de Autonomía Municipal”[58] y en este reconoce la autonomía municipal para ejercitar sus poderes jurídicos, económicos y administrativos en bienestar general de sus habitantes sin menoscabar los poderes y facultades de la Rama Legislativa según establecido en la Sección 1 del artículo VI de la Constitución de Puerto Rico:
La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir, consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios tendrá efectividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a la fecha de la aprobación de la ley.[59]
Con este artículo y el concepto de autonomía municipal, se le otorga al municipio el poder de administrar sus bienes, asuntos de competencia y jurisdicción, disposición de ingresos (ya sea para recaudarlos o invertirlos) pero con una importante salvaguarda, “sujeto a los parámetros establecidos por la Asamblea Legislativa por Ley o en este Código”.[60] Esta es quizás la limitación más relevante que tiene el alcalde al momento de ejercer sus facultades mediante una orden ejecutiva, ya sea porque esta no pueda emitirse excediendo los poderes que le fueron otorgados por la Rama Legislativa o porque expresamente el Código establezca que dicha facultad no puede ser ejercida mediando una orden ejecutiva, sino, por lo dispuesto por una ley, reglamento o aprobación de una ordenanza municipal.
Dos artículos subsiguientes al que antes se hace referencia, dígase, el 1.008 y 1.010, listan los poderes y facultades de los municipios. A manera de ejemplo, podemos ver que en el inciso (h) del artículo 1.008 el Código le otorga el poder al municipio de “expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo público para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condición de estorbo”.[61] Sin embargo, establece los requisitos para esto. Para que el municipio pueda ejercer este poder, el municipio debe, en primer lugar, declarar el estorbo público a tenor con el artículo 4.010 y, además, “el municipio deberá notificar al CRIM sobre su intención de expropiar, embargar, gravar y ejecutar”.[62] El artículo es claro en cuanto a las formalidades que se requieren para que el mismo se active y pueda ser válido. Con este artículo vemos como el Código Municipal establece como política pública, una serie de mecanismos para que el alcalde pueda, por medio de orden ejecutiva, ejercer sus facultades, pero, a la vez, los limita para que no sean utilizados de forma arbitraria y permita que los bienes de los ciudadanos no sean enajenados sin un debido proceso de ley.
Al contrario de las ocasiones en las que el Código Municipal es específico sobre las instancias en las que el municipio debe cumplir con formalidades para poder hacer uso de sus poderes y facultades, también concede otras facultades y poderes de manera general. El inciso (u) del mismo artículo 1.008 le permite al municipio “[e]jercer todas las facultades que por [el] Código se le deleguen y aquellas incidentales y necesarias”.[63] El uso de las palabras incidentales y necesarias podría ser problemático respecto facultades que se le estén otorgando a un municipio, pues al llegar el momento de ejercerlas, pueden levantarse alegaciones de arbitrariedad por parte del municipio; en estos casos el municipio deberá justificar y definir qué instancias serían incidentales y necesarias.[64]
Los pasados dos ejemplos son extremos en cuanto a las limitaciones que tiene el municipio respecto sus facultades y cómo estás le permitirían, o no, ser ejercidas mediando una orden ejecutiva. Existe una forma “intermedia”, por así establecerlo, en el cual la limitación que se le establece a los municipios para ejercer sus facultades y/o poderes están basadas a su vez en el alto nivel de discreción que se le otorga a los municipios en el establecimiento de su política pública. El inciso (k) del artículo 1.010 establece que el municipio tendrá la facultad para “[r]egular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes de conformidad con la política pública del respectivo municipio, expresamente establecida a estos fines y cónsona a la política pública [del] Código”.[65]
A primera impresión, el artículo nos puede dar la percepción de que esta facultad regulatoria se encuentra estrictamente limitada, sin embargo, a lo que está sujeto es a lo que se encuentra establecido como política pública. Debemos recordar que, como política pública, el Código Municipal buscar establecer la mayor autonomía a los municipios que permita un desarrollo urbano, social y económico. Cada municipio tiene sus particularidades y necesidades y sería muy extraño que existan un establecimiento de políticas públicas iguales para dos municipios. Es por esto por lo que lo que establece este artículo, en teoría, puede otorgar a unos alcaldes más que a otros de facultades de reglamentación y regulación. Tampoco tenemos aquí un ejemplo de lo que vimos en cuanto a la facultad que tiene el alcalde de nombramientos de puestos de confianzas, cuyo tope de nombramientos estaba sujeto al tamaño de la población.
De lo esbozado anteriormente, podemos concluir que a medida en que las facultades y los poderes son limitados en menor grado respecto a las formalidades que requiera, mayor es la libertad que ostentan los alcaldes para ejercerlas mediando ordenes ejecutivas, las cuales no conlleva un estricto procedimiento de formalidades y tiene el efecto de ley sobre lo que en estas se determine. De surgir algún tipo de ambigüedad en cuanto a la interpretación de estas facultades, podemos regresar a lo que antes mencionamos del artículo 1.005 el cual establece que de existir alguna, “se interpretarán liberalmente a favor de los municipios, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa”.[66]
v. Limitaciones desde un punto de vista estatutario frente a agencias estatales y otras no subordinadas al municipio
Aunque ya hemos mencionado la autonomía con la que cuentan los municipios, es claro que estos no tienen la facultad para proveerles los servicios y necesidades a sus ciudadanos, sea por medio de acciones mediando órdenes ejecutivas y/u ordenanzas municipales. En el día a día, los municipios tienen la necesidad de interactuar no solo con otros municipios, sino con las agencias estatales que brindan los servicios, que cuentan con sus propias jurisdicciones y las facultades exclusivas otorgadas por ley para atender temas específicos, como lo puede ser la protección de los recursos naturales, la administración de edificios públicos, recaudaciones de impuestos estatales, entre otros. Esto es una limitación a las facultades de los alcaldes para administrar, y más aún, utilizando el mecanismo de órdenes ejecutivas. Para atender esto y en conformidad con el fin de otorgar mayor autonomía a los municipios, el Código Municipal establece en el inciso (r) del artículo 1.008 que los municipios tendrán la facultad de:
Entrar en convenios, acuerdos y contratos con el Gobierno federal, las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y los municipios, así como para el desarrollo de obras e instalaciones públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables y para promover la viabilidad de la obra o del proyecto a llevarse a cabo y toda delegación de competencias. Las dependencias e instrumentalidades públicas que acuerden delegar competencias a los municipios vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias, a menos que el municipio certifique contar con sus propios recursos. La formalización de los convenios, acuerdos y contratos no requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal, salvo que dicha aprobación sea un requisito indispensable de la ley o programa federal o estatal.[67]
Según este artículo, el municipio cuenta con las facultades para libremente contratar, acordar y que se le deleguen competencias adicionales inherentes a otras dependencias e instrumentalidades públicas. Sin embargo, aunque no existe la formalidad de aprobación por su legislatura municipal, si está sujeto a requisitos de ley o según las agencias lo requieran.
Otro punto importante es que esta libertad aplica para los asuntos de contratación, acuerdos y convenios. Estos tres asuntos podrían ser atendidos directamente por aquellos funcionarios o equipos que el alcalde entienda necesario designar para tramitar los acuerdos. Sin embargo, también puede mediar una orden ejecutiva para que se organicen los procesos, la asignación de fondos, entre otros.
Podemos tomar como ejemplo la Ley Núm. 161-2009 mejor conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. (“Ley 161”). En su artículo 2.5, la Ley 161 autoriza al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos y otros funcionarios autorizados a delegar la facultad de emitir determinaciones finales, permisos, licencias y certificaciones que incluyen las de prevención de incendios, autorizaciones y cualquier trámite necesario que incida en la operación de un negocio en Puerto Rico.[68] Entre las entidades a las cuales autoriza la delegación de estas facultades es a los municipios con jerarquías I a la V.[69] Una vez concedida la competencia sobre las determinaciones finales, permisos, licencias y certificaciones, al municipio le aplicarán uniformemente todos los artículos de la Ley 161 como propiamente le aplican a la agencia gubernamental.[70] Corolario a esto, el artículo 6.016 del Código Municipal establece que “previo a recibir la transferencia de facultades de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos, creará una Oficina de Permisos . . .”[71] y establece una serie de procesos para la otorgación de permisos y autorizaciones para negocios y desarrollos en el municipio.[72]
Cuando estamos analizando facultades que el municipio no tiene originalmente, el alcalde está incapacitado de utilizar mecanismos como la orden ejecutiva para ejercerlas. En este caso, es una ley que faculta a la agencia para delegar en los municipios una competencia y vendrán obligadas a transferirle los recursos fiscales y humanos necesarios para asumir tales competencias.[73] Esta delegación por parte de la agencia a los municipios es muy parecida a los procesos en los cuales la Asamblea Legislativa crea una ley orgánica en la que faculta a la agencia en propiedad a crear un reglamento con su alcance y límites establecidos. Al hacer esto, la Rama Legislativa delega a la Rama Ejecutiva facultades cuasi legislativas en beneficio de los ciudadanos, pues les otorga a las agencias mayores facultades para brindar servicios con mayor cercanía y accesibilidad. ¿Acaso no es esta la base principal de la política pública que establece el Código Municipal? La contestación a esta pregunta es que sí. Además, es similar la práctica de establecer claramente en la ley los límites de las facultades que se están delegando para que las agencias, en su ejercicio de reglamentar, no se exceda de sus facultades y transgreda la doctrina de Separación de Poderes.
IV. Conclusión
Como hemos visto a través de todo este análisis, tanto la orden ejecutiva como el alcalde han sido figuras que han tenido auge en los años más recientes y son pilares fundamentales en la gestión municipal, especialmente en contextos de emergencia. En primer lugar, la orden ejecutiva ha servido como facilitadora en la ejecución de las facultades tanto de los gobernadores y los alcaldes ante los eventos de huracanes y recientemente pandemias y terremotos. Con la orden ejecutiva, ha sido posible que las necesidades de los ciudadanos puedan ser respondidas de una manera más rápida y con menor burocracia. Por otra parte, al ser el funcionario más cercano a la ciudadanía, el alcalde se ha convertido en esa figura de primera respuesta frente a los ciudadanos y las situaciones que les surja en su municipio. También, algo que distingue al alcalde es el conocimiento que tiene respecto a los ciudadanos de su municipio, sus entornos, necesidades y de los obstáculos que enfrentan para tener calidad de vida. Tanto la figura del alcalde, como la orden ejecutiva, cuentan con elementos importantes para el bienestar de la ciudadanía: rápida respuesta, proximidad a la ciudadanía y menor burocracia.
En el análisis de cómo el Código Municipal ha otorgado las facultades, tanto de manera expresa como implícita, vimos que existe una amplia discreción en cuanto a las acciones que puede ejercer un alcalde por medio de una orden ejecutiva sin que tenga que mediar una ordenanza o alguna ley que le habilite estas facultades. Al contrario, podemos inferir que la existencia de estas leyes u ordenanzas, aunque traen consigo la otorgación de facultades, vienen acompañadas de limitaciones y procesos estrictos para prevenir que actúe en exceso de estas mismas facultades que se les ha otorgado y le requieran a los municipios formalidades que prohíban la emisión de una orden ejecutiva o simplemente que no sea este mecanismo el que medie para activar alguna cláusula o artículo. Esto en cierta parte se puede ver como una interferencia con la política pública que busca otorgar una mayor autonomía a los municipios, pues no permite que sea el municipio, alcalde o su legislatura los que sienten las bases libremente en el establecimiento de sus procesos en virtud de brindar los servicios a sus ciudadanos.
Una forma que podría traer un impacto positivo al uso de las órdenes ejecutivas en los municipios sería que se promuevan enmiendas que definan con mayor claridad los límites y alcances de las facultades municipales, de esta manera se reducen las ambigüedades que pueden redundar en litigios y conflictos entre agencias u otras instrumentalidades del gobierno.
No podemos perder de vista el mandato y “fuerza de ley” que acompañan a las ordenes ejecutivas. La existencia y uso de éstas no sólo han sido reconocidas por el Código Municipal. Como vimos antes, nuestros tribunales han tenido la oportunidad de atender y resolver controversias en las que validan el uso de la orden ejecutiva y, como parte de su análisis, se circunscribe en determinar si estas han sido emitidas dentro de los límites establecidos en una ley, que no hayan sido emitidas de manera arbitraria y si al emitirse inciden en la usurpación de poderes. Esto se ha convertido en una tendencia clara ya que cada vez más las leyes aprobadas y las enmiendas que se realizan al Código Municipal buscan ampliar la autonomía municipal. Además, socialmente cada vez más el ciudadano exige una mayor autonomía respecto a los funcionarios que administran su ciudad en vistas de que se reduzca la burocracia que pueda traer consigo. Es menester destacar que, gracias a estos mecanismos que brindan la autonomía municipal, los alcaldes han servido para una respuesta real a sus ciudadanos. Esto demuestra que no solo se debería encuadrar a cómo está establecido en nuestro marco jurídico sino en la estructura de gobierno y las agencias de gobierno que brindan servicios esenciales en la actualidad.
En el Puerto Rico de hoy día, existe una gran necesidad por la descentralización de agencias que se han convertido en un leviatán burocrático. Existen muchos ejemplos a los que podemos dedicarle largas páginas de análisis. No obstante, a manera de exponer un ejemplo, podemos mencionar una posible descentralización del Departamento de Educación. Aunque existen iniciativas del gobierno para ejecutarlo, estas deberían incluir de manera imperante una mayor participación del municipio en los procesos de administración. No solo deben participar de la parte administrativa—lo que respecta a materiales y personal, sino en cuanto a planta física, administración de activos, entre otros. Son los municipios los que se encuentran en mayor proximidad a estos planteles. Además, se debe permitir que en casos de emergencias o cualquier necesidad que amerite respuesta del alcalde, pueda responder mediando una orden ejecutiva.
No solamente el campo de la educación obtendría múltiples beneficios en la medida que se le otorgue una facultad mayor a los alcaldes. A futuro, se podrían explorar las oportunidades en los temas de salud, administración de los recursos naturales que se encuentren enclavados en la demarcación territorial de cada municipio, administración de edificios públicos, entre otros. Una vez más, esto redundaría en una mayor capacidad de administración y rapidez en la respuesta al ciudadano dado la cercanía a estos. En la medida que toda acción que se realice sea para el bien de la comunidad, siempre y cuando no transgreda sus derechos o debido proceso de ley en su ejecución, se le debería otorgar mayor deferencia y facultades a los municipios para que puedan aplicar la política pública que persigue el Código Municipal, siendo esta en primer lugar la intención del legislador en su creación.
* Estudiante de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Cuenta con un Bachillerato en Administración de Empresas con Concentración en Contabilidad en la Universidad de Puerto Rico, recinto de Arecibo y una Maestría en Negocios con una concentración en Comercio Internacional de la Universidad Metropolitana.
[1] Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19, OMS (29 de enero de 2021), https://www.who.int/es/news/item/29-06-2020-covidtimeline.
[2] Cód. Mun. PR art. 1.003, 21 LPRA § 7003 (2020).
[3] Id.
[4] Id.
[5] FEMA resalta labor de la Pepino Power Authority, La Isla Oeste (4 de diciembre de 2018), https://laislaoeste.com/fema-resalta-labor-de-la-pepino-power-authority/.
[6] Esta ley es una enmienda a la entonces vigente Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991.
[7] Exposición de motivos, Ley para Instituir el Procedimiento para que los Municipios Puedan Normalizar o Restablecer los Sistemas Eléctricos, y de Acueductos y Alcantarillados Cuando se Haya Decretado un Estado de Emergencia, Ley Núm. 107-2018, 2018 LPR 107 (énfasis suplido).
[8] Id. (énfasis suplido).
[9] 21 LPRA § 7028(v).
[10] La tormenta tropical Ernesto impactó a Puerto Rico el 14 de agosto de 2024. Impactó la totalidad de la isla con altos niveles de precipitación y vientos. Ente los daños asociados se encuentran daños a las vías públicas, deslizamiento de tierra, quebradas y ríos fuera de su cauce y la falta de los servicios esenciales como la electricidad y agua potable. https://ntc-prod-public-pdfs.s3.us-east-2.amazonaws.com/opOcxB80vZoqCM8OVmElwCSWU5A.pdf (última visita 25 de agosto de 2025).
[11] Orden Ejecutiva Núm. 2025-01, Para declarar estado de emergencia en el Municipio de Orocovis con motivos del paso de la tormenta tropical Ernesto que afectó nuestra área para el periodo del 13 al 14 de agosto de 2024, este fenómeno trajo consigo fuertes lluvias que provocaron inundaciones, derrumbes y deslizamientos que ponen en peligro la vida y a la propiedad pública y privada de los ciudadanos del Municipio de Orocovis, en la pág. 5 (14 de agosto de 2024) (en adelante, OE-25-01).
[12] 21 LPRA § 7028 (u) (énfasis suplido).
[13] OE-25-01, supra nota 11, en la pág. 5.
[14] Véase Alcalde de Orocovis muestra evidencia de que notificó a LUMA que activaría sus brigadsa para reparar la red, Metro (18 de agosto de 2024), https://www.metro.pr/noticias/2024/08/18/alcalde-de-orocovis-muestra-evidencia-de-que-notifico-a-luma-que-activaria-sus-brigadas-para-reparar-la-red/.
[15] LUMA, Cese y desista de trabajos en el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en violación al Código Municipal de Puerto Rico, tras el paso de la Tormenta Tropical Ernesto (disponible en https://bloximages.newyork1.vip.townnews.com/elvocero.com/content/tncms/assets/v3/editorial/0/26/02627c7a-5d65-11ef-9c16-8b8d35cbf180/66c1f5d4869a0.pdf.pdf) (última visita 14 de septiembre de 2025).
[16] Id. en la pág. 3
[17] Id. en la pág. 3
[18] Respuesta del Municipio de Orocovis a la comunicación de LUMA sobre “Cese y desista de trabajos en el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en violación al Código Municipal de Puerto Rico, tras el paso de la Tormenta Tropical Ernesto”, https://ntc-prod-public-pdfs.s3.us-east-2.amazonaws.com/9TR11AAiZtmw3Pd9FA-AuoFxITU.pdf (última visita 14 de septiembre de 2025)
[19] 21 LPRA § 7005 (énfasis suplido).
[20] Cód. Civ. PR art. 19, 31 LPRA § 5341.
[21] Véase Dalmau v. ELA, 214 DPR 84, 860-63 (2024).
[22] William Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 1020 (2007).
[23] Orden Ejecutiva Núm. 1990-5550, Para establecer el procedimiento de preparación, promulgación, registro, archivo y divulgación de proclamas y órdenes ejecutivas al gobernador, (29 de enero de 1990), https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2/OE-1990-5550.pdf.
[24] Id.
[25] Dalmau, 214 DPR en las págs. 860-63.
[26] Vázquez Irizarry, supra nota 22, en la pág. 1021.
[27] Véase Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997).
[28] 21 LPRA § 7028.
[29] Id § 7028(u)(énfasis suplido).
[30] Id. § 7003.
[31] Id. § 7212.
[32] Id. § 7212(b).
[33] Id. (énfasis suplido).
[34] Id. § 7233.
[35] Id. § 7233(a).
[36] Id.
[37] Id.
[38] Id.
[39] Id. § 7319
[40] Véase Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182 (2009).
[41] La expulsión del oficial fue mediante carta la cual hacía referencia a la delegación hecha por el entonces alcalde Jorge Santini mediante la Orden Ejecutiva Núm. JS-149, Serie 2004-2005, Para delegar en el Comisionado de Policía y Seguridad Pública del Municipio de San Juan, funciones y deberes al amparo de la Ley de municipios autónomos de Puerto Pico; y para otros fines, 16 de marzo de 2005, https://legislaturasanjuan.pr/biblioteca/ordenes-ejecutivas/2004-2005-3/3358-oe200405149/file (última visita 13 de septiembre de 2025).
[42] 21 LPRA § 1064 (citada en Garriga Villanueva, 176 DPR en la pág. 190).
[43] Véase Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 DPR 195 (2002).
[44] La orden ejecutiva original era un cierre por noventa (90) día, la cual se extendió por noventa (90) días adicionales. Id. en la pág. 197.
[45] Id. en la pág. 200 (énfasis suplido).
[46] Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 LPRA § 4465 (derogada 2020).
[47] Com. Pro. Perm. Bda. Morales, 158 DPR en la pág. 202.
[48] 21 LPRA § 7013 (énfasis suplido).
[49] Id. § 7028 (énfasis suplido.)
[50] Com. Pro. Perm. Bda. Morales, 158 DPR en la pág. 202.
[51] Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182 (2009); Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 DPR 195 (2002).
[52] Const. PR art. I, § 2.
[53] Vázquez Irizarry, supra nota 22, en la pág. 957.
[54] Id. en las págs. 1026-1027.
[55] Id. en la pág. 1030.
[56] Id.
[57] Id. en la pág. 1045.
[58] 21 LPRA § 7012.
[59] Const. PR art. VI, § 1.
[60] 21 LPRA § 7012 (énfasis suplido).
[61] Id. § 7013 (h)(énfasis suplido).
[62] Id. (énfasis suplido).
[63] Id. § 7013(u).
[64] Lo más cercano a esto lo podemos encontrar en el Código Municipal en el artículo 8.001 donde define Necesidad Urgente e Inaplazable como “aquellas acciones esenciales o indispensables que es menester efectuar en forma apremiante para cumplir con las funciones del municipio. No incluyen aquellas acciones que resulten meramente convenientes o ventajosas, cuya solución pueda aplazarse hasta que se realice el trámite ordinario”. Id. § 8351 (énfasis suplido).
[65] Id. § 7015(k)(énfasis suplido).
[66] Id. § 7005 (énfasis suplido).
[67] Id. § 7013(r)(énfasis suplido).
[68] 23 LPRA § 9012d.
[69] Id.
[70] Id. § 9024i.
[71] 21 LPRA § 7866(d).
[72] Id.
[73] Id. § 7866(r).