Volumen 80
Núm. 1-2026

Más allá de la legitimación: La defensa ambiental en Puerto Rico

Silvia Caridad Torres Ortiz*

I. Introducción
II. La legitimación activa en Puerto Rico
III. Enmarcación teórica

A. Derechos de la naturaleza
B. Los bienes comunes
C. La justicia climática y ambiental
D. Las ecologías de los saberes

IV. El Proyecto de la Cámara 474
V. Tácticas alternas

A. Personalidad jurídica ambiental
B. Tribunales ambientales
C. Recursos de mandamus

VI. Conclusión

 I.  Introducción

En Puerto Rico, la protección de los recursos naturales es un asunto que retumba en la conciencia social y política del país. Este hecho se refleja en un longevo historial de activismo ambientalista en el archipiélago y una amplia serie de legislación y reglamentación. Aún con estos esfuerzos, existen puntos ciegos en la respuesta gubernamental ante el menoscabo del entorno natural borincano. Un gran sesgo es la justiciabilidad de los reclamos ambientales, siendo estos limitados por el concepto de la legitimación. En términos generales, la legitimación exige que para un tribunal poder atender o justiciar una controversia, la persona promovente de la acción debe mostrar haber sufrido algún daño a raíz de lo que impugna. Este método ha resultado incompatible con la defensa del ambiente dado que no siempre se puede constatar un daño a la persona por más severo u obvio que sea el agravio a la naturaleza. Por lo tanto, se requiere evaluar alternativas a la legitimación activa para propiciar la protección del patrimonio natural en Puerto Rico tal como la personalidad jurídica, tribunales ambientales, la expansión de lo común y recursos de mandamus. Esto enmarcado en la justicia climática y ambiental en conjunto con las ecologías de los saberes.

II. La legitimación activa en Puerto Rico

La centenaria doctrina de la legitimación se presume haber sido una innovación constitucional confeccionada exclusivamente por las cortes federales de los Estados Unidos, pero la historia resulta ser más compleja. Aún antes de los ahora famosos pronunciamientos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ya existían precedentes en los tribunales ingleses en cuanto a quién podía traer reclamos ante el Rey.[1] Ahora, tales dictámenes no eran de lo todo consistentes. Algunos reconocían el derecho de cualquier sujeto del Reino de instar pleitos ante la corona, pero otros mencionaban un requisito de haber sufrido un daño privado.[2] Es a base de estos precedentes que se codifica la norma de causa o controversia en la Constitución Estadounidense bajo el concepto más amplio de la justiciabilidad. Al amparo del Art. III § 2, la jurisprudencia abunda la actual doctrina de legitimación activa, comenzando con los casos de Fairchild v. Hughes—acompañado por Leser v. Garnett—y Frothingham v. Mellon.[3] El lenguaje de la referida cláusula a continuación:

The judicial Power shall extend to all Cases, in Law and Equity, arising under this Constitution, the Laws of the United States, and Treaties made, or which shall be made, under their Authority;—to all Cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls;—to all Cases of admiralty and maritime Jurisdiction;—to Controversies to which the United States shall be a Party;—to Controversies between two or more States;—between a State and Citizens of another State,—between Citizens of different States,—between Citizens of the same State claiming Lands under Grants of different States, and between a State, or the Citizens thereof, and foreign States, Citizens or Subjects.[4]

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha ido limitando cada vez más el precepto de la legitimación activa y estableciendo todo un análisis para determinar si un caso puede acceder al foro judicial federal. Este patrón se ha extendido también al ámbito del derecho ambiental.

Los tres requisitos fundamentales—además de la mera existencia de un caso o controversia—para que sea justiciable un caso son que: (1) la parte demandante haya sufrido un daño claro y palpable, que a su vez sea inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (2) exista una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (3) que la Corte tenga algún remedio disponible que pudiese subsanar dicho daño.[5] Al esta doctrina ser incorporada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante el caso de ELA v. Aguayo, se le añadió un requisito más: (4) que la causa de acción surja de la Constitución o demás leyes.[6]

Es importante resaltar que la Constitución de Puerto Rico (“Constitución”) no contiene semejante cláusula a la de Art. III § 2 cl. 1 y, por ende, no tenía obligación alguna de adoptar el esquema de legitimación. Así las cosas, esta doctrina fue autoimpuesta por la más alta Curia. Se pudiese haber formulado alguna otra analítica para decidir cuales casos o controversias pueden ser ventilados en el Tribunal General de la Justicia. Por cierto, la interpretación puertorriqueña de la legitimación activa en su momento fue más abarcadora y laxa que la estadounidense. Se ha reconocido en múltiples ocasiones excepciones por alto interés público y pleitos que por su naturaleza nunca llegasen a la puerta de los tribunales si fueran a ser juzgados por una interpretación rígida de la legitimación. Unos ejemplos para considerar son los casos de Salas Soler v. Depto. de Agricultura, [7] Comisión de Asuntos de la Mujer v. Giménez Muñoz, [8] Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, [9] y el recién Torres Montalvo v. Gobernador del ELA.[10]

En Salas Soler, la corporación sin fines de lucro el Instituto de Estudio Ambiental, Inc. (“Instituto”) instó un recurso de mandamus contra el Secretario del Departamento de Agricultura impugnando un reglamento de venenos que se promulgó sin someter una declaración de impacto ambiental a la Junta de Calidad Ambiental para su avalúo. El Instituto fundamentó su acción en la Ley sobre política pública ambiental de Puerto Rico.[11] Al revocar el dictamen en el cual el Tribunal Superior se rehusó a expedir el auto por falta de capacidad de demandar, el Tribunal Supremo aclaró que un daño no tiene que ser económico si no que “puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aun simplemente estéticas”.[12] De tal forma, la legitimación se fue flexibilizando en Puerto Rico.

Este patrón de expansión fue frenado con la infame decisión de Surfrider v. ARPe cuya norma y progenie severamente restringieron la legitimación activa ante planteamientos ambientales.[13] La organización ambientalista y conservacionista—Fundación Surfrider, Inc. (“Fundación”)—presentó un recurso de revisión judicial solicitando que se revocara una determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPe”) en la cual se obviaron requerimientos de la Junta de Planificación para aprobar un proyecto de desarrollo residencial. Los integrantes de la Fundación alegaron que la propuesta residencial de Jennymar Corporation agravaría la ya defectuosa distribución de agua debido al alto consumo de turistas y alteraría la composición de sus comunidades en Rincón.

El Tribunal Supremo falló a favor de ARPe y la desarrolladora bajo el ratio decidendi que: (1) la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, igual que el Reglamento de Zonificación, le permitía a ARPe conceder variaciones a los requerimientos de zonificación; (2) ninguno de los dos vecinos de Rincón lograron evidenciar un daño concreto a su persona; (3) si hubieran logrado evidenciar tal daño, como quiera no hubieran probado que este fuese a representar a la matrícula de la Fundación; (4) que el alegado daño a la matrícula fuese a violentar los objetivos plasmados en el certificado de incorporación de la Fundación y; (5) nada de lo anterior justifica menoscabar el derecho al disfrute de propiedad privada.[14] Cabe mencionar que la norma de esta sentencia se fundamentó en el precedente federal de Sierra Club v. Morton, en el cual también se limitó la legitimación de organizaciones ambientalistas y conservacionistas para traer pleitos por su mero interés organizativo.[15]

Surfrider demuestra una hostilidad judicial hacia los reclamos ambientales y comunitarios, priorizando los intereses del sector privado y un ideal de desarrollo económico infinito. Amerita reconsiderar si la doctrina de legitimación activa es la idónea para el ordenamiento puertorriqueño. El mismo caso federal de Sierra Club que influenció a Surfrider cuestiona la idoneidad de la legitimación ambiental para disponer de estos pleitos. Ahí, en la opinión disidente del juez asociado William O. Douglas se sugiere que se pudiera conferir personalidad jurídica sobre objetos naturales tal como se hace en el derecho marítimo.[16] A diferencia de los Estados Unidos, la Constitución del 1952 no incluyó una teoría de legitimación, pero sí consignó un mandato constitucional a la preservación de los recursos naturales del país para su disfrute por la ciudadanía. El Art. VI § 19 lee como sigue:

Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la Asamblea Legislativa . . . .[17]

Por ende, se tienen que traer a colación otras avenidas jurídicas para hacer valer este mandato de rango fundamental, con atención especial a las propuestas de países vecinos y cuales comparten realidades similares. Esto aún si cause una ruptura con la jurisprudencia federal al respecto.

III. Enmarcación teórica

A. Derechos de la naturaleza

Al tratar cualquier asunto de derecho ambiental, es indispensable cuestionar como es que se conceptualiza esta categoría de protecciones o salvaguardas. No basta con reducirlos a meramente proteger el medioambiente. Existen varias vertientes al respecto. La Profesora Kristen Stilt clasifica las ideologías de los derechos ambientales bajo dos sombrillas, la antropocéntrica y la ecocéntrica.[18] Cada una tiene su propia lógica y origen epistemológico.

La ideología antropocéntrica en este contexto se refiere al centrar a los seres humanos como los únicos sujetos de derecho. Según este pensar, los derechos ambientales solo existen a base de su incidencia sobre otros derechos del ser humano. La contaminación de las aguas no es reprochable de por sí, solamente si ahora, por ejemplo, una finca no rinde frutos por la presencia de un contaminante industrial. Ahí la agricultora ha sufrido un daño y se ha violentado un derecho ambiental antropocéntrico. La protección del ambiente se limita a aquellas características que se puedan explotar, sugiriendo que la verdadera injusticia es negarle a otra persona poder utilizar los recursos naturales a su propio goce y beneficio.

Por otro lado, la ideología ecocéntrica exalta al mundo natural como poseyente de personalidad jurídica propia y derechos oponibles a terceros sin algún intermediario. Esta vertiente del derecho ambiental tiende a ser informada por culturas originarias y sus respectivas cosmovisiones.[19] La Constitución de Ecuador fue la primera en conferirle derechos a la naturaleza de esta forma, cuyo artículo 71 dice:

La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.[20]

Este tipo de planteamiento logra reconocerle derechos a la naturaleza sin que estos estén condicionados a un interés humano o económico. No dependen de intervención humana para surtir efecto.

Una medida ecocéntrica que ha sido adoptada en múltiples jurisdicciones ha sido el reconocerles personalidad jurídica a los ríos para procurar su protección y la de comunidades aledañas de los intereses capitalistas que buscan contaminar sus aguas. En Colombia, se dio el novedoso caso del río Atrato, resuelto en el 2016.[21] Las comunidades originarias y afrodescendientes de la cuenca del río reclamaron ante la Corte Constitucional que el Atrato era vital para sus tradiciones y forma de vida.[22] Las instalaciones ilegales mineras y de tala de árboles amenazaban la plena existencia de sus pueblos. El pronunciamiento de la Corte incluyó la siguiente declaración:

RECONOCER al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas . . . . En consecuencia, la Corte ordenará al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río . . . en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó . . . .[23]

Efectivamente atendieron la conservación del Atrato y sus comunidades aledañas reconociéndole la personalidad jurídica e imponiéndole una especie de tutela que igual se asemeja a un fideicomiso integrado por el gobierno y los demandantes. Se les ha conferido estatus similar a las olas de la desembocadura del río Doce en Linhares, Brasil, para preservar su oleaje único tras el colapse de una presa en Minas Gerais.[24] Más allá de sistemas de agua, en Aotearoa, o Nueva Zelandia, la montaña Taranaki Maunga, sagrada para el pueblo Māori y considerada su antepasado, fue reconocida como una persona jurídica.[25] Este hecho sostenido sobre el precedente del Te Urewera, un bosque también radicado en el norte de Aotearoa al cual se le confirió personalidad jurídica.[26]

Ahora, ya establecida la dicotomía antropocéntrica y ecocéntrica, es meritorio analizar a las disposiciones constitucionales puertorriqueñas. Se pudiese entender por las primeras frases del mandato constitucional que hubo una intención legislativa de proteger al medioambiente sin criterio adicional. No obstante, la segunda parte de esa primera oración descarta esa posibilidad por completo, “así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.[27] Se desprende de este lenguaje que el Art. VI § 19 es una disposición antropocéntrica.[28] La conservación de los recursos naturales va condicionada y subyugada por el aprovechamiento del ser humano sobre estos. Al no existir ese nexo, no habría mandato objeto de discusión. La Ley sobre la política pública ambiental codifica estatutariamente el mandato constitucional y sostiene los mismos principios antropocéntricos de la Constitución. Menciona entre sus objetivos estimular la armonía entre el hombre y el ambiente, fomentar la salud y bienestar del hombre además de mantener un alto nivel de crecimiento económico en Puerto Rico.

B. Los bienes comunes

La noción de lo común ha sido contemplada a lo largo de la historia intelectual del ahora demarcado mundo Occidente. Es atestiguada en el derecho romano en tales obras jurídicas como el Corpus Iuris Civilis del Emperador Justiniano.[29] Igual, la idea de lo común precede el uso formal de esa palabra. Es decir, los pueblos originarios del globo terráqueo siempre han compartido un tipo de praxis relacional con la naturaleza como el concepto de Sumak Kawsay del pueblo Quechua y sus análogos en otras culturas.[30] Así, lo común cuenta con un origen difuso y milenario.

La clasificación de un bien como uno común conlleva dos características fundamentales. En las palabras de la Profesora Érika Fontánez Torres, los bienes comunes “son inapropiables y tienen una función comunal como garante del acceso colectivo”. Cabe resaltar que este segundo criterio no es uno de naturaleza si no uno teleológico o modal, subraya el fin con el cual se pretende preservar un bien dentro de lo comunal en vez de cualidades intrínsecas del bien. Por ejemplo, las aguas no se consideran comunes por su composición molecular o su tensión superficial, son comunes porque son esenciales para varios fines del ser humano. Sin las aguas no hay pesca, agricultura, salud, transporte, ocio, etc. Son centrales a la vida y sus ciclos regenerativos.

El artículo 241 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (“Código Civil”), delimita y nombra las cosas comunes como: “aquellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todas personas tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas”.[32] La Asamblea Legislativa cayó en la trampa de incluir un análisis de naturaleza en cuanto a lo común, igual no necesariamente se enfatiza que estos bienes han de ser protegidos por su mera calidad como común sino que se vincula al libre uso de los seres humanos. A la luz de la analítica antro y ecocéntrica, este sería calificado como un posicionamiento antropocéntrico.

Similar a la legitimación activa, los bienes comunes se han visto limitados, estos a raíz de lo ya codificado expresamente en el Código Civil y su condición estática.[33] Se les podría otorgar esta clasificación a otros bienes inapropiables y destinados al disfrute común como el viento y, por consecuencia, la energía eólica, o la luz del sol y la energía fotovoltaica que generan las placas, por nombrar algunos. Aunque no es una protección o un derecho como la personalidad jurídica de la naturaleza o de los ríos, el rango de ser común sí les provee unas salvaguardas comparables. Pudiese expandirse la selección de estos para utilizarse como medida interlocutoria antes de realizar otras gestiones o como estrategia conjunta para la conservación de los recursos naturales.

C. La justicia climática y ambiental

Los discursos o movimientos de la justicia climática y ambiental son indispensables al proponer alternativas a la legitimación, ubicándolas dentro de luchas más abarcadoras. La justicia climática comprende el esquema jurídico formal a nivel internacional para la reglamentación y ejecución de políticas públicas en cuanto a la protección del medio ambiente y sus partes constituyentes. Esta se enfoca también en la distribución equitativa de los impactos del cambio climático, asegurando que no se imponga la misma culpa y obligación de subsanar a aquellas personas que en su diario vivir no tienen la potestad de dirigir las fuerzas productivas.[34]

La justicia ambiental surge en los Estados Unidos durante los años setenta, en respuesta a la proliferación de vertederos e incineradoras que interrumpían el diario vivir de comunidades marginalizadas, como las originarias y afrodescendientes. Este movimiento fue replicado en Puerto Rico en los años setenta y ochenta, comenzando con la movilización comunitaria en contra de la planta de carbón en Aguada.[35] Un ejemplo de esta tendencia es la orden ejecutiva núm. 12898 del Presidente Clinton, cuyo fin era revitalizar el compromiso del ámbito federal con el movimiento de justicia ambiental, particularmente en las agencias. A continuación:

Agency Responsibilities. To the greatest extent practicable and permitted by law, and consistent with the principles set forth in the report on the National Performance Review, each Federal agency shall make achieving environmental justice part of its mission by identifying and addressing, as appropriate, disproportionately high and adverse human health or environmental effects of its programs, policies, and activities on minority populations and low-income populations in the United States and its territories and possessions, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, and the Commonwealth of the Mariana Islands.[36]

A lo largo de los años, este patrón ha continuado con denuncias similares en contra de un reactor nuclear en el barrio Islote de Arecibo, entre otras.[37]

Cualquier remedio que se utilice para mitigar las consecuencias del cambio climático y la obstrucción de la justicia debe tener en mente esta historia. No se puede abordar la justicia ambiental en aislamiento de los acontecimientos históricos de cuales nace. La justicia climática y ambiental requiere un enfoque integral que considere las luchas históricas de las comunidades afectadas y promueva una distribución equitativa de los recursos y responsabilidades. Solo así se podrán implementar soluciones sostenibles y justas que realmente protejan el medioambiente y beneficien a todas las personas, especialmente a aquellas que han sido históricamente marginadas y afectadas asimétricamente por las políticas ambientales inequitativas.

D. Las ecologías de los saberes

En el presente, la producción científica occidental posee un monopolio sobre el conocimiento a la exclusión de otros sistemas del saber. Este monocultivo científico afecta también al ámbito jurídico dado que este surge de las mismas realidades materiales que el colonialismo, el patriarcado y la proliferación del capital. Es posible poner aquellos saberes relegados a la subalternidad y el saber occidental hegemónico en conversación entre sí, una especie de ecología epistemológica. El sociólogo y filósofo portugués Boaventura de Sousa Santos abunda que:

En la ecología de saberes, buscar credibilidad para los conocimientos no científicos no conlleva desacreditar el conocimiento científico. Implica, más bien, utilizarlo en un contexto más amplio de diálogo con otros conocimientos. En las condiciones actuales, dicho uso del conocimiento científico es contrahegemónico. Se trata, por un lado, de explorar concepciones alternativas que estén en el interior del conocimiento científico y que se hayan hecho visibles a través de epistemologías pluralistas de diversas prácticas científicas . . . y, por otro lado, de promover la interdependencia entre los saberes científicos producidos por la modernidad occidental y saberes distintos no científicos.[38]

La interacción de estos saberes propicia la creación de propuestas y soluciones nutridas por varias fuentes del conocimiento las cuales serán más fructíferas en lograr la protección de los derechos inherentes del medioambiente. El rompimiento del monocultivo occidental mediante la inclusión de los saberes tradicionales resulta imperativo.

 IV. El Proyecto de la Cámara 474

Presentado el 26 de enero de 2021 por la Representante Mariana Nogales Molinelli y el Representante José Bernardo Márquez Reyes y posteriormente recomendado por la Comisión de lo Jurídico y de Recursos Naturales, el P. de la C. 474 aspiraba crear la Ley de Legitimación Activa Ambiental. Esta medida pretendía instaurar en el ordenamiento jurídico una legitimación activa ambiental estatutaria al amparo del cuarto criterio de legitimación según Aguayo, que la causa de acción surja de una ley. En la exposición de motivos, el Proyecto explicaba su intención de establecer que la ciudadanía pueda “presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en cualquier acción civil o administrativa que esté razonablemente relacionada con asuntos ambientales, ecológicos o que afecten, sea directa o indirectamente, los recursos naturales en Puerto Rico”.[39] El artículo 19 del Proyecto sucintamente se atemperaba y respondía a las trabas establecidas por Surfrider, navegándola a través de una acción civil:

Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier persona, o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta Ley.[40]

Ya no se pudiera indagar sobre los objetivos de una asociación, si aptamente representan los intereses de sus integrantes, si han sufrido un daño particular, si se entabló una querella administrativa con anterioridad al reclamo, etc. Una plétora de pleitos ambientales hubiera ganado acceso a los tribunales para hacer valer la política pública de los recursos naturales y la frase reverencial de que “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”.[41]

El 13 de diciembre de 2022, la Cámara de Comercio le dirigió una misiva al Gobernador Pedro R. Pierluisi urgiendo que vetara la medida. Las razones concretas de la Cámara de Comercio incluyeron:

1. la incidencia que tendría su aplicación sobre los derechos constitucionales de las partes, incluyendo el disfrute de la propiedad, su protección de las leyes y el disfrute de los derechos humanos;
2. la excesiva reglamentación sobre el acceso a los tribunales;
3. la extensión de esa facultad sobre los procesos judiciales;
4. los límites al poder de los jueces para atender los casos, interpretar la ley y aplicarla;
5. los efectos sobre la puesta en vigor de la política ambiental;
6. las consecuencias sobre la política económica requerida y los efectos sobre los negocios, procesos legales, e iniciativas que se trabajan alrededor de estos, entre otras.[42]

Por cierto, el Gobernador accedió e hizo público su veto al P. de la C. 474 el 18 de diciembre de 2022. En declaraciones escritas oficiales, el Gobernador fundamentó su veto en que él “ha procurado que prevalezca el balance” en todas las decisiones de su gobierno y su apoyo a otras medidas ambientalistas.[43] Él caracteriza a la legitimación activa ambiental como redundante y una que causaría la “proliferación desmedida de pleitos judiciales innecesarios”.[44] La aseveración del primer ejecutivo en cuanto a que ya existen procesos administrativos y judiciales para revisar el otorgamiento de permisos y demandar en daños hace caso omiso del problema que atendería la legitimación activa ambiental. El Proyecto responde a que los procesos administrativos y judiciales actuales excluyen a personas a base de la legitimación para poder demandar o intervenir.

V. Tácticas alternas

Ante el fracaso legislativo del P. de la C. 474, queda considerar tácticas alternas a la legitimación activa para lograr asegurar la protección ambientalista en Puerto Rico a tenor con la política pública ambiental y la Constitución. Claro está que la legitimación es una doctrina encontrada con la protección ambiental a raíz de su enfoque individual, lógica antropocéntrica y la exclusión de otros saberes no occidentales. Vale nombrar también la resistencia de la legislatura y la clase togada a atemperar la doctrina a los tiempos de crisis climática global.

A. Personalidad jurídica ambiental

El Código Civil establece que “[l]as personas son naturales o jurídicas” y a todo ser humano como persona natural.[45] Cualidad clave de las personas naturales es “el goce de los derechos esenciales que emanan de su personalidad y [que pueden] reclamar su respeto y protección ante el Estado y ante las demás personas naturales y jurídicas”.[46] Los correspondientes artículos del Código Civil—entre estos el 67 y 73—tendrían que ser enmendados para incluir otra categoría de persona natural no humana cuyos derechos pueden ser invocados por y contra terceros. Estas reformas hasta pudiesen ser recopiladas y sistematizadas en un Código Ambiental. Acciones incoadas bajo este esquema no estarían sujetas a desestimación o denegatoria de intervención por la persona no haber constatado un daño personal, bastaría comprobar el agravio contra el sistema natural cual goce de personalidad.

Todo aquel sistema natural en Puerto Rico que se encuentre exclusivamente bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado pudiera ser candidato para un nuevo régimen de reconocimiento de personalidad jurídica al medioambiente. Los refugios de vida silvestre federales y el bosque nacional El Yunque, al ser sujetos a legislación y reglamentación federal, quedarían fuera del alcance de reformas ambientales locales. Además de procesos judiciales y administrativos, se podrían adoptar leyes especiales para el exclusivo beneficio de estas personas según siga tomando forma esta naciente área del ordenamiento jurídico. Los sistemas más vulnerables han de ser priorizados para reconocimiento. A considerar, las reservas naturales de la Parguera en Lajas, el Caño Tiburones en Arecibo, el sistema de cavernas de Camuy, el Corredor Ecológico del Noreste, el Bosque Seco de Guánica y el Cañón San Cristóbal entre Barranquitas y Aibonito. Los sistemas ecológicos en las aguas territoriales de Puerto Rico como los arrecifes de coral o pozas de marea también serían susceptibles a estas protecciones y salvaguardas.

B. Tribunales ambientales

Un tribunal o sala especializada ambiental es una propuesta ambientalista en la cual controversias judiciales referentes al medio ambiente se atienden ante magistrados adiestrados en las particularidades del derecho ambiental tanto jurídicas como científicas. Varios países han adoptado este tipo de estructura judicial para atender el cambio climático y los retos que presenta para la conservación del patrimonio natural; entiéndase, Australia, Brasil, Chile, la India, Kenia y Nueva Zelandia, entre otros.[47] Estado de Vermont cuenta con la primera y única corte ambiental en los Estados Unidos y territorios.[48] La misma es regida por sus propias reglas de procedimiento ambiental y es sujeta a revisión por la Corte Suprema de Vermont. La Corte fue creada en el 1990 y está compuesta actualmente por dos jueces.[49] Esta curia atiende casos de novo y no revisa determinaciones administrativas si no que evalúa los alegatos y la prueba por sí misma y cuenta con jueces adiestrados en las particularidades del derecho ambiental. Se instruyen en evidencia técnica, derecho comparado y zonificación. Este proceder responde a la necesidad de resolver casos ambientales con conocimiento especializado y que la interpretación sea consistente dentro su jurisdicción, proviniendo de una misma sala.

La Corte Ambiental de Vermont está facultada para ajustar multas por violaciones ambientales como lo vea necesario, así asegurándose que sean proporcional a la capacidad económica del querellado y que le resulte más oneroso violentar la ley que meramente cumplir con ella. Otra novedad es que no está limitada en su análisis a los daños ya realizados, sino que también tiene la potestad de incluir daños posibles fruto del incumplimiento con estatutos ambientales. Este tipo de cálculo futuro no es foráneo al ordenamiento jurídico local. Otras figuras utilizan alguna apreciación de daños o perjuicios aún no sucedidos como el lucro cesante, el menoscabo del potencial de generar ingresos y los daños continuados.[50] Los daños futuros ambientales serían, pues, otra mera aplicación de semejantes técnicas de valoración económica.

C. Recursos de mandamus

El Código de Enjuiciamiento Civil define al recurso de mandamus como aquel auto extraordinario dictado por el Tribunal Supremo o el Tribunal de Primera Instancia para obligar el “cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública”.[51] En más de una ocasión, se han radicado recursos de mandamus en los tribunales de Puerto Rico con el fin de hacer valer la política pública ambiental.[52] Las denuncias han incluido la protección de una reserva natural, el cumplimiento con una zonificación de tierra de la reserva agrícola y la mera preparación de documentos debidamente solicitados por el gobierno. Este auto se destaca al obviar el alto escrutinio de la doctrina de legitimación activa ya que no requiere entrar en alegatos de daños personales, bastando con el alto interés público y cumplimiento de los deberes ministeriales de un funcionario gubernamental.[53] Por ende, cualquier persona puede presentar el mandamus y solicitar que aquel funcionario cumpla con las obligaciones de su cargo, incluyendo el mandato del art. VI § 19.[54]

No obstante, no siempre han sido favorables las determinaciones resultado de un recurso de mandamus. El caso de Liga de Ciudades de Puerto Rico v. Negociado de Energía es un ejemplar.[55] La parte demandante fue compuesta también por la Organización Boricua de Agricultura Eco Orgánica, Inc., Frente Unido Pro-Defensa del Valle de Lajas, Inc., el Puente de Williamsburg Inc., el Comité Diálogo Ambiental Inc. y Sierra Club Puerto Rico. Asimismo, la parte demandada estaba integrada, además, por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta de Planificación y el Secretario de Justicia. En dicha controversia se planteó que el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) estaba incumpliendo con la Ley de Política Pública Energética al este haber aprobado contratos de compra de energía para dieciocho proyectos industriales de energía renovable que fuesen a ser ubicados en tierras formando parte de la Reserva Especial Agrícola.[56] Es más, ya tenían bajo su consideración otros ochenta proyectos adicionales sin primero cerciorarse que las tierras eran adecuadas según su zonificación o contar con el insumo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

La parte demandante alegó que el Negociado tenía el deber ministerial de hacer valer la política pública energética de Puerto Rico. Esto incluiría el mejor uso de suelos adecuados, que no sean ya destinados a la producción agrícola del país. Igual se esboza que no existe un recurso ordinario debido a que el Negociado no atiende querellas sobres sus determinaciones ni hace pública la información sobre los proyectos actualmente bajo su consideración. Existe, pues, un alto interés público por la presente crisis climática que está ligada directamente a la cuestión de la generación energética mediante la Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático.[57] Así las cosas, el Negociado habría ser ordenado a seleccionar otras tierras cónsonas con lo descrito en la antedicha política pública energética.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimó el pleito por entender que el Tribunal carecía de jurisdicción de materia. La Liga de Ciudades recurrió al Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación del previo dictamen, pero en efecto fue confirmado. El panel razonó que el Negociado fue otorgado jurisdicción primaria sobre cualquier cuestionamiento de sus determinaciones. Se anclaron de que no se instó primero un proceso adjudicativo administrativo dentro del mismo Negociado. La sentencia no discutió si existía o no un alto interés público como para justificar obviar una querella incierta con algo tan sensible y sujeto a límites temporales. Este proceder demuestra que aun cuando haya una violación crasa a un claro mandato, sea constitucional o estatutario, y deberes ministeriales sin cumplir, habrá otras trabas de los tribunales que se tendrán que superar para asegurar la protección de los recursos naturales del país.

VI. Conclusión

En suma, la doctrina de legitimación activa es una diametralmente opuesta e incompatible con la crisis ambiental que actualmente acarrea al archipiélago puertorriqueño.[58] La misma bloquea acceso a la mayoría de las reclamaciones de índole ambiental por su enfoque sobre el individuo y la explotación ilimitada de los recursos naturales. Una amenaza como el cambio climático tiene que ser atendida de manera inmediata, informada y colectiva. Requiere un cambio paradigmático fundamental en torno a la concepción de la naturaleza y las personas. Para este nuevo paradigma será esencial un enfoque ecocéntrico y uno de la ecología de los saberes. Hay que centrar a la vida y aquellas cosas que la posibilitan, incluyendo los conocimientos tradicionales. El ser humano es un mero componente de, no un hegemón sobre la vida silvestre.

Reconocerle personalidad jurídica al medio ambiente y a sus entes constituyentes es una alternativa viable a base de las experiencias de otros países, tal como Colombia, Ecuador, Brasil y Aotearoa, para que estas puedan ser sujetos de derecho formalmente. Otra avenida es expandir el entender contemporáneo sobre los bienes comunes para abarcar y proteger aún más del patrimonio natural puertorriqueño. Es menester subrayar que generación de riqueza infinita es una ficción utópica. Ante una crisis climática existencial, es intelectualmente deshonesto presentar solo dos alternativas de protección ambiental o desarrollo económico. Sin el entorno natural, la vida se extinguirá y no habrá riqueza que pueda remediar tal catástrofe.

Entonces, queda considerar la eficacia de medidas ancladas a la formalidad jurídica. Empezando con el P. de la C. 474, este representaba una incisiva réplica a los requerimientos de la jurisprudencia importada de las cortes estadounidenses y británicas. La lección de su veto es que el proceso legislativo responde en última instancia a la clase capitalista y que esta se esconderá detrás del lenguaje de protecciones civiles y la economía procesal para promover su agenda. Se podría presentar el proyecto nuevamente bajo una gobernación más simpática al derecho ambiental o bajo una coalición legislativa inquebrantable que pueda superar un veto gubernamental.

La creación de un tribunal ambiental o una sala especializada en Puerto Rico pudiese instaurar una interpretación consistente de la reglamentación ambiental e incentivar su cumplimiento con la discreción de ajustar multas según el ente siendo querellado. Este proceso de sanciones y querellas iría mano a mano con un cómputo de daños futuros previsibles derivados de los agravios a las personas jurídicas ambientales. No sería un concepto tan ajeno dado que ya en Puerto Rico existen salas especializadas designadas para adjudicar casos de materias específicas y se utilizan cálculos de daños futuros como el lucro cesante, el menoscabo de la capacidad de generar ingresos y los daños continuados. Su jurisdicción sobre las reclamaciones ambientales originales y aquellas siendo revisadas de las agencias administrativas le reduciría la cuantía de casos ante el Tribunal de Apelaciones.

De todos modos, una alteración tan pronunciada en el esquema del gobierno puertorriqueño es probable de ser derrotada, como el P. de la C. 474 y el referéndum sobre la unicameralidad del 2005.[59] Este último refiriéndose a la eventualidad en cual se propuso celebrar un referéndum para consolidar al Senado y la Cámara de Representantes en una sola cámara legislativa. El resultado fue enfáticamente a favor de la unicameralidad, pero al cambiar la Asamblea Legislativa, la próxima decretó que aquel referéndum vinculaba solamente a la previa Asamblea, no la entrante. El Tribunal Supremo llegó a la misma conclusión.[60]

De igual manera, los recursos de mandamus presentan otra opción para hacer valer la política pública ambiental y su progenie, como la energética, acatándose a los deberes ministeriales de funcionarios públicos de las respectivas agencias administrativas. Sin embargo, también son fácilmente coartadas por otras consideraciones como la interpretación estatutaria o jurisdicción sobre la materia en controversia. Esto no debe sorprender, tomando en cuenta que el sistema se protege ante cualquier reclamo encontrado con sus verdaderos intereses políticos y económicos.

Hay que combinar múltiples estrategias dentro de la formalidad jurídica con gestión política comunitaria y saberes tradicionales colectivos para no invertir todos los esfuerzos en movidas que pudiesen sufrir un veto o una desestimación. En específico, en Puerto Rico se debería intentar una sala especializada en pleitos ambientales dado el rol protagónico de esta materia en la conciencia social y política nacional, el peritaje que requiere para tomar decisiones informadas y la realidad que el litigio ambiental solo va a seguir multiplicándose y tornándose más complejo con el empeoramiento de la crisis climática. Esto, implementado junto a la legitimación activa ambiental y la personalidad jurídica de nuestro entorno natural como seres vivientes enmarcado dentro un entender de la vida y tradición como central al ser, ha de cambiar algo en Puerto Rico.


* La autora posee un Juris Doctor magna cum laude de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico y un bachillerato en artes en Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Pensilvania. Además, ella es integrante de la Comisión de Derecho Ambiental y Recursos Naturales. Este escrito es producto de la mentoría investigativa del Prof. Luis E. Rodríguez Rivera, el Taller de Formación y Acción de Ayuda Legal Puerto Rico y el Instituto de Invierno, una colaboración entre la Universidad de Harvard y la Facultad de Humanidades UPR. Le dedica esta obra a su tío abuelo Roberto Pérez Morales, por su apoyo inquebrantable y gran ejemplo.

[1] Edward Coke, The Second Part of the Institutes of the Lawes of England 602 (1642).

[2] William A. Blackstone, Commentaries on the Laws of England 219-20 (William Carey Jones ed., 1916).

[3] Fairchild v. Hughes, 258 U.S. 126 (1922); Leser v. Garnett, 258 U.S. 130 (1922); Frothingham v. Mellon, 262 U.S. 447 (1923).

[4] U.S. Const. art. III, § 2, cl. 1.

[5] Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 560-61 (1992).

[6] Estado Libre Asociado v. Martín Aguayo, 80 DPR 552 (1958).

[7] Salas Soler v. Secretario de Agricultura, 102 DPR 716 (1974).

[8] Comisión de Asuntos de la Mujer v. Giménez Muñoz, 109 DPR 715 (1980).

[9] Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229 (1988).

[10] Torres Montalvo v. Gobernador del Estado Libre Asociado, 194 DPR 760 (2016).

[11] Ley sobre la política pública ambiental, Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA §§ 8001- 8007f (2016).

[12] Salas Soler, 102 DPR 716 en la pág. 723; Cf. Friends of the Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc. 528

U.S. 167, 169 (2000)(“Laidlaw’s pollutant discharges, and the affiants’ reasonable concerns about the effects of those

discharges, directly affected those affiants’ recreational, aesthetic, and economic interests”).

[13] Fundación Surfrider, Inc., v. ARPe, 178 DPR 563 (2010); Lozada Sánchez, et al., v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Muns. de Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122 (2014).

[14] Id.

[15] Sierra Club v. Morton, 405 U.S. 727 (1972).

[16] Id. at 742 (Douglas, J., dissenting)(“A ship has a legal personality, a fiction found useful for maritime purposes […] So it should be as respects valleys, alpine meadows, rivers, lakes, estuaries, beaches, ridges, groves of trees, swampland, or even air that feels the destructive pressures of modern technology and modern life”). Véase Christopher Stone, Should Trees Have Standing? Towards Legal Rights for Natural Objects, 45 S. Cal. L. Rev. 450 (1972).

[17] Const. PR art. VI, §19.

[18] Kirsten Stilt, Rights of Nature, Rights of Animals, 134 Harv. L. Rev. F. 276, 278 (2021).

[19] Véase Robin Wall Kimmerer, Braiding Sweetgrass: Indigenous Wisdom, Scientific Knowledge and the Teachings of Plants (2015)(una perspectiva ecológica y cultural del pueblo Potawatomi).

[20] Constitución de la República de Ecuador, art. 71 (Ecua.).

[21] Corte Constitucional [C.C.], 10 de noviembre de 2016, Sentencia T-622/16 (Colom.).

[22] Las etnias originarias de esta región del departamento del Chocó son las Embera, Wounan y Tule.

[23] Sentencia T-622/16 (Colom.) en la pág. 161.

[24] Abigail Rebordão Hugill, The Rights of Nature in Brazil: From Municipal Law Reform to Rights of Waves and the Movement for a Federal Constitutional Amendment, Earth Law Center, April 15, 2025, https://www.earthlawcenter.org/blog-entries/2025/4/the-rights-of-nature-in-brazil#:~:text=Brazil%20indeed%20has%20its%20own,rights%20of%20the%20Linhares%20waves.

[25] Charlotte Graham McLay, A New Zealand mountain is granted personhood, recognizing it as sacred for Māori, AP News, January 31, 2025, https://apnews.com/article/mountain-zealand-personhood-maori-taranak-590fca0f3d648cc0bf86d970782e954c.

[26] Id.

[27] Const. PR art. VI, §19 (énfasis suplido).

[28] Stilt, supra nota 18, en la pág. 278.

[29] Érika Fontánez Torres, El derecho a lo común 72 (2023).

[30] Asier Martínez de Bringas, La política de lo común, 72 Pensamiento 593, 598 (2016)(“[Lo común] no es susceptible de ser encerrado en una institución como la propiedad, puesto que no es en sí mismo un bien, sino un principio de estructuración de la vida […] cuestión [esencial a] los derechos colectivos indígenas a través de términos como Sumak Kawsay (Buen Vivir)”).

[31] Fontánez Torres, supra nota 29, en la pág. 73.

[32] Cod. Civ. PR art. 241, 31 LPRA § 6024.

[33] Id.

[34] Mercedes Pardo Buendía, Justicia ambiental y justicia climática, 24 Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales 91-92 (2018).

[35] Nosotros, el Pueblo de Puerto Rico – No a la planta de carbón en Aguada (1979).

[36] Exec. Order No. 12898, 50 F.R. 7629 (1994).

[37] Rechazan construcción de planta nuclear en Arecibo, Primera Hora, 18 de enero de 2022, https://www.primerahora.com/noticias/gobierno-politica/notas/rechazan-construccion-de-planta-nuclear-en-arecibo/.

[38] I-1 Boaventura de Sousa Santos, Las ecologías de los saberes, en Construyendo las epistemologías del sur para un pensamiento alternativo de alternativas 230 (2019).

[39] Exposición de motivos, P. de la C. 474 de 26 de enero de 2021, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[40] P. de la C. 474 de 26 de enero de 2021, 1ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg.

[41] 31 LPRA § 10801.

[42] Cámara de Comercio de Puerto Rico, Oposición al P. de la C. 474, (13 de diciembre de 2022), https://camarapr.org/oposicion-al-p-de-la-c-474/?lang=es.

[43] Metro Puerto Rico, Gobernador rechaza proyecto 474 de la Cámara que crearía la Ley de Legitimación Activa Ambiental, Metro (18 de diciembre de 2022), https://www.metro.pr/noticias/2022/12/18/gobernador-rechaza-proyecto-474-de-la-camara-que-crearia-la-ley-de-legitimacion-activa-ambiental/.

[44] Id.

[45] Cod. Civ. PR art. 67, 31 LPRA § 5501.

[46] Id. § 5521.

[47] United Nations Environment Programme, Environmental Courts and Tribunals – 2021: A Guide for Policy Makers (2022), en la pág. ii, https://wedocs.unep.org/20.500.11822/40309 (“[c]limate justice raises complex questions of law and fact, necessitating decisions that are scientifically and technically informed, sustainable, enforceable, and effective in both the short and long term […] Climate change litigation can be very effectively adjudicated in an [Environmental Court or Tribunal]”); Id. en las págs. 64-66.

[48] Judge Meredith Wright, The Vermont Environmental Court, 3 J. Ct. Inov. 201 (2010).

[49] Id.

[50] Jaime L. del Valle Caballero, ¿Jurisprudencia o prudencia judicial?: El análisis y la valoración económica del lucro cesante y del menoscabo del potencial de generar ingresos de un menor en puerto rico: Un análisis crítico de la jurisprudencia y la metodología económica, 90 Rev. Jur. UPR 925 (2021).

[51] Cód. Enj. Civ. PR art. 650, 32 LPRA § 3422.

[52] El Puente de Williamsburg, Inc. v. Departamento de Recursos Naturales, Civil Núm. SJ2022CV0370 (TPI, Sala Superior de San Juan, 10 de mayo de 2022); Vélez Hernández v. Departamento de Recursos Naturales, Civil Núm. AR2024CV00487 (TPI, Sala Superior de Arecibo, 13 de marzo de 2024).

[53] Vélez Hernández, AR2024CV00487, en las págs. 5, 13.

[54] Id. en la pág. 10.

[55] Liga de Ciudades de Puerto Rico v. Negociado de Energía, SJ2023CV07758, (TPI, Sala Superior de San Juan, 14 de agosto de 2023).

[56] Ley de la política pública energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019, 22 LPRA § 1141 (2019).

[57] Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico, Ley Núm. 33-2019, 12 LPRA § 8011 (2019).

[58] Luis Joel Méndez González, Colocan a Puerto Rico entre los 10 países del mundo más afectados por la crisis climática, Centro de Periodismo Investigativo, 13 de febrero de 2015, https://periodismoinvestigativo.com/2025/02/puerto-rico-afectado-crisis-climatica-mundo/.

[59] Véase Córdova v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789 (2007).

[60] Id.

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