Volumen 79
Núm. 1-2025

¿Insurrección o revuelta nacionalista?

Un análisis histórico-jurídico de la decisión de un tribunal federal
sobre los sucesos de octubre de 1950 en Puerto Rico

Dr. Jorge E. Vélez Vélez, JD* 

I. Introducción

A comienzos de la segunda mitad del siglo XX, el Partido Nacionalista de Puerto Rico (“Partido Nacionalista”) llevaba décadas de lucha y militancia contra el dominio colonial de Estados Unidos. Había sido objeto de una violenta represión por el Estado. Las circunstancias políticas, sociales y económicas de finales de la década de 1940 y principios de 1950 requerían una acción urgente y decisiva para evitar la consolidación del coloniaje por medio del proceso constitucional en curso. También era necesario llamar la atención mundial al caso colonial de Puerto Rico.

En octubre de 1950, el Partido Nacionalista comenzó una acción armada para liberar al país de su condición colonial. Hubo incidentes violentos en varias partes de Puerto Rico. En Jayuya, incendiaron el correo federal y la oficina del servicio militar obligatorio. Los incendios se propagaron y ocasionaron daños a inmuebles privados. Uno de los propietarios afectados reclamó el pago de las cubiertas de sus pólizas de seguro, las cuales fueron rechazadas porque los daños fueron resultado de una insurrección. El propietario demandó a las compañías aseguradoras, las cuales negaron responsabilidad amparadas en la exclusión contenida en las pólizas en casos de insurrección y otros. El pleito fue radicado en la jurisdicción estatal pero transferido al Tribunal de Distrito Federal por razón de diversidad de ciudadanía. Un jurado concedió daños a favor del propietario. Las aseguradoras acudieron en apelación al Tribunal de Apelaciones Federal. Mediante Opinión, el Tribunal determinó que había ocurrido una insurrección, por lo cual no procedía compensación al propietario.

El autor plantea que la decisión del Tribunal de Apelaciones Federal tiene gran importancia, puesto que dignificó la gesta patriótica, si bien no sus motivaciones, ante los calificativos peyorativos del estado colonial. Esto permite ubicar en mejor perspectiva jurídica e histórica los eventos del 30 de octubre y días subsiguientes.

Desde su fundación en 1922 y su trasformación a uno más militante y contestatario bajo la dirección del Lcdo. Pedro Albizu Campos a partir de 1930, el Partido Nacionalista de Puerto Rico (“Partido Nacionalista”) emprendió la lucha por la liberación nacional del coloniaje estadounidense instaurado en 1898. Los nacionalistas, hombres y mujeres valientes que comprometieron vida, libertad y hacienda por la causa—tal era su juramento—se enfrentaron directamente al gobierno territorial y las autoridades federales. La década de 1930 fue la más activa en la lucha, al igual que en la represión: la Masacre de Río Piedras (1935); el asesinato de los jóvenes Elías  Beuchamp e Hiram Rosado por la Policía, tras el ajusticiamiento del jefe de dicho cuerpo, el estadounidense Francis Riggs (1936); la Masacre de Ponce 1937) y el encarcelamiento y exilio de Pedro Albizu Campos y parte del liderato del Partido Nacionalista por las autoridades federales.[1] En 1948, entró en vigor una legislación estatal punitiva dirigida al independentismo, conocida como “Ley de la Mordaza”, promovida por el presidente del Senado Luis Muñoz Marín. Debido a la represión y a un limitado pero visible progreso político de autogobierno y económico, para finales de la década de 1940, el Partido Nacionalista había perdido fuerza, militancia e influencia en el país. Sin embargo, su espíritu de lucha era indomable.

El gobierno colonial y el estadounidense consideraron a los nacionalistas enemigos mortales de la pax americana en Puerto Rico, es decir, una seria amenaza al dominio de Estados Unidos sobre el país y a su imagen internacional como campeón de la democracia y la libertad. Habiendo liderado victoriosamente la gran alianza occidental contra el fascismo en Europa durante la Segunda Guerra Mundial, Estados Unidos era muy sensible a imputaciones de su propio imperialismo y colonialismo. En Puerto Rico, no podía permitir retos a esa imagen y poder real. De ahí a que la represión fuera llevada a cabo directa y públicamente por las autoridades locales. En particular, los tribunales estatales y federales, junto a la Policía, como órganos represivos del Estado, actuaron decisivamente para destruir no solo al Partido Nacionalista sino al movimiento libertador en general. Los nacionalistas fueron denominados fanáticos, revoltosos, violentos, criminales y lunáticos, entre otros calificativos dirigidos no solo para menospreciarlos como individuos sino también a su causa. El gobierno de Luis Muñoz Marín y el alto liderato de su Partido Popular Democrático (“PPD”) fueron los principales gestores de sembrar el odio y repudio contra los nacionalistas, en lo cual fueron exitosos.

Para Luis Muñoz Marín, sus colaboradores y gran parte del electorado, la relación política y económica de Puerto Rico con Estados Unidos era fundamentalmente positiva: un creciente desarrollo económico, con industrialización y empleo; adelanto en la gestión de autogobierno, evidenciado por la ley del gobernador electivo y la autorización del Congreso de Estados Unidos para la redacción de una constitución local; el surgimiento de una clase media urbana y sobre todo, más escuelas, vías de comunicación, centros de salud y legislación laboral y social beneficiosa para el pueblo. Había un progreso material palpable y esperanza de un futuro mejor. La mayoría del electorado, democráticamente, había favorecido estos procesos. Luis Muñoz Marín y el PPD, con todas sus virtudes y defectos, estaban sacando al país del hambre y la miseria que fue consecuencia de más de cuarenta años de dominio colonial directo estadounidense.

El nacionalismo militante y confrontacional de Pedro Albizu Campos y sus seguidores, aunque totalmente defensivo, estaba en creciente discordancia y desfase con el sentir de la mayoría del país. Tenían que actuar antes de que se entronizara totalmente el coloniaje en el proceso constitucional en marcha para la creación del Estado Libre Asociado (“ELA”) y llamar la atención del mundo al caso colonial de Puerto Rico.     

El 30 de octubre de 1950, el Partido Nacionalista comenzó la acción armada a favor de la independencia. Hubo enfrentamientos violentos entre los nacionalistas y las fuerzas de seguridad del Estado en varios pueblos. Dos días después, un comando nacionalista atacó la Casa Blair en Washington, DC, residencia temporera del presidente Harry S. Truman. En este ataque, murió uno de los atacantes y un policía; otros fueron heridos. En Jayuya, un grupo de militantes ocupó brevemente el centro del pueblo—solo había tres policías de turno ese día. Prendieron fuego al correo federal y la Oficina del Servicio Militar Selectivo (servicio militar obligatorio estadounidense). Estas eran entidades representativas del poder extranjero en el país.[2] Como resultado de esos incendios, fueron quemados total o parcialmente varios inmuebles, incluyendo un teatro, una panadería y un edificio de dos plantas que eran propiedad de don Vicente Dávila.[3]

La acción del Partido Nacionalista—llamada “insurrección” o “revolución”  por las fuerzas libertadoras; “revuelta” o “motín” por el Estado—fue prontamente sofocada con un saldo de docenas de muertos, heridos y cientos de arrestados, incluso numerosas personas que no tuvieron participación directa pero que fueron perseguidas por su afiliación o simpatía independentista. La represión fue feroz y Luis Muñoz Marín criminalizó al independentismo exitosamente.[4] El efecto negativo de esta represión duraría varias décadas y, residualmente, hasta el presente.  

Vicente Dávila, propietario perjudicado por los eventos en Jayuya, radicó una demanda contra las aseguradoras de sus inmuebles para reclamar los daños. Sin embargo, las aseguradoras alegaron no tener responsabilidad. Esto, debido a que las respectivas pólizas de seguro no cubrían daños por una insurrección, entre otras exclusiones. La acción judicial eventualmente fue dilucidada en juicio por jurado en el Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, comúnmente llamado Tribunal de Distrito Federal o Tribunal Federal. Este Tribunal, indirectamente, determinó que no hubo tal insurrección. Por lo tanto, procedía la compensación por parte de las aseguradoras, pero no hizo alusión a la causa de los daños. Inconformes, las aseguradoras acudieron en apelación al Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito, comúnmente llamado Tribunal de Boston, por su sede. Ese Tribunal determinó que sí hubo una insurrección, por lo cual no procedía la compensación.

Ante la categorización de revuelta, motín y otros calificativos por parte del gobierno estatal—al cual el gobierno estadounidense encargó el rol público y protagónico de la represión, para evitar la imagen de que Estados Unidos estaba oprimiendo a los patriotas puertorriqueños— el hecho de que un tribunal federal reconociera judicialmente la ocurrencia de una insurrección es altamente notable. Sin embargo, en el léxico popular todavía se habla de “la revuelta nacionalista”, aún por algunos independentistas. El término “insurrección” es utilizado mayormente por aquellos que conscientemente quieren diferenciar la acción patriótica de la connotación negativa, tipo turba, que sugiere “revuelta”. Este es el término preferido por aquellos que quieren deshonrar la gesta, especialmente las autoridades del Estado, aparte del lapsus de los independentistas.

¿Qué importancia, si alguna, tuvo y tiene esta determinación del Tribunal de Apelaciones federal en el Puerto Rico del siglo XXI? [5] Veamos.

II. Algunas Definiciones Pertinentes

Como expresado anteriormente, los nacionalistas llamaron insurrección y/o revolución a sus actos a partir del 30 de octubre de 1950. Una insurrección, según definida por la Real Academia de la Lengua Española (“RAE”), es “un levantamiento, sublevación o rebelión de un pueblo, de una nación, etc.”.[6] De entrada, y sin adelantar juicio sobre lo que más extensamente tratamos, los hechos del 30 de octubre y subsiguientes no fueron un levantamiento del pueblo puertorriqueño ante el coloniaje, sino una acción del Partido Nacionalista. La distinción es crucial para entender la problemática.

Términos germanos son levantamiento: “sedición, alboroto popular” (acepción);[7] motín: “movimiento desordenado de una muchedumbre, por lo común contra la autoridad constituida”;[8] y asonada: “reunión tumultuaria y violenta para conseguir algún fin, por lo común política”.[9] También son aplicables sedición: “alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebeldía”;[10] y conato: “inicio de una acción que se frustra antes de llegar a su término; acto y delito que se comenzó y no llegó a consumarse” (acepciones). Sublevación es “llevar a alguien a la sedición o al motín, y excitar a la indignación, promoviendo sentimiento de protesta” y a la revolución.[11] Esta última, la Real Academia la define como “cambio profundo, generalmente violento, en las estructuras políticas y económicas de una comunidad nacional; levantamiento o sublevación nacional”.[12]

Revuelta requiere una explicación particular. Según la RAE, es “alboroto, alteración, sedición; riña, pendencia, disensión”.[13] Sin embargo, en la expresión popular en Puerto Rico tiene una connotación negativa de desorden y tumulto. Por ejemplo, no es lo mismo hablar de “insurrectos” que de “revoltosos”. También es importante considerar que revolt no tiene necesariamente esta definición ni connotación negativa en inglés, sino como forma del verbo de revolution.[14] Aunque la traducción es la misma, su significado y connotación es distinta. En consecuencia, la traducción correcta de un planteamiento en inglés referente a un revolt es rebelión y no revuelta.

Finalmente, una rebelión es “delito contra el orden público penado por la ley ordinaria y por la militar, consistente con el levantamiento público y en cierta hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin de derrocarlos”.[15] Esta última definición es de suma importancia debido a que las autoridades federales y estatales alegaron que los nacionalistas querían derrocar al gobierno de Estados Unidos en Puerto Rico, lo cual es enteramente cierto. Las acciones del Partido Nacionalista en octubre de 1950 tienen elementos de insurrección (con la salvedad antes dicha); levantamiento; rebelión; revuelta (en la acepción de sedición y en el sentido de revolt); asonada; sedición; conato; y sublevación. Descartamos motín y revolución: no se trató de “un movimiento desordenado de una muchedumbre” ni tampoco un cambio profundo ni levantamiento o sublevación nacional, respectivamente.

Desde luego, algunas definiciones de esta índole, en el hablar popular, no necesariamente tienen la misma connotación en el ámbito jurídico. Sin embargo, un análisis de estos términos en sus definiciones legales en el derecho angloamericano reflejan básicamente los mismos significados.[16] El contexto jurídico, obviamente, determinará su acepción legal y en consecuencia la responsabilidad correspondiente.

III. La Demanda Estatal y el Caso Ante el Tribunal Federal en Puerto Rico, 1951-52 

La demanda de Vicente Dávila fue radicada el 2 de agosto de 1951 en el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, junto a una petición de transferencia (removal) al Tribunal Federal por haber diversidad de ciudadanía.[17] Poco antes de la radicación, el Tribunal Supremo de Puerto Rico decidió un caso y fueron aprobadas dos leyes que tendrían pertinencia a los hechos que nos ocupan.

En Guadalupe de Vélez v. Bravo, decidido el 18 de diciembre de 1950—es decir, semanas luego de los sucesos del 30 de octubre—el Tribunal Supremo de Puerto Rico hizo alusión a una “revuelta” como sinónimo de insurrección, pero en forma peyorativa.[18] Esto, aunque la intención del Tribunal Supremo no fue sentar un precedente legal sobre la naturaleza de la acción. Igualmente, el 6 de diciembre de 1950, se aprobó la Ley para el Pago de Pensiones a las Viudas y Dependientes de los Funcionarios del Orden Público que Resultaron Incapacitados en la Revuelta Nacionalista de 1950, Ley Núm. 6 de 6 de diciembre de 1950 (“Ley 6”). La Exposición de Motivos de la Ley refleja muy bien el clima de la época contra los nacionalistas:

Durante la semana que comenzó el día 30 de octubre de 1950 un grupo de pistoleros armados pertenecientes al llamado Partido Nacionalista de Puerto Rico realizó una serie de ataques contra el gobierno constituido y la comunidad puertorriqueña. Fueron atacados los cuarteles de la Policía y los miembros de ese cuerpo y de la Guardia Nacional mientras prestaban servicios en la preservación del orden público. La ola criminal llegó hasta el punto de que una pequeña partida de fanáticos atacó La Fortaleza teniendo que ser repelida por la vigilancia policíaca allí establecida. En los designios de destrucción que los animaba este grupo de fanáticos incendió edificios, llegando hasta el punto de que un bombero fue asesinado en el momento que trataba de sofocar un incendio provocado por sus propios asesinos.

Una segunda ley, la Ley Núm. 14 del 10 de enero de 1951 (“Ley 14”), creó la Comisión para la Rehabilitación y Reconstrucción del Municipio de Jayuya. Según su Exposición de Motivos, esto fue como resultado de “una serie de actos criminales, subversivos y de violencia de parte de un grupo de personas que intentaron  destruir las instituciones democráticas de Puerto Rico mediante asesinatos y atentados a la vida  e incendio y destrucción de propiedades y edificios públicos y privados”. El caso antes citado y estas dos leyes posteriormente se utilizarían en el proceso apelativo como parte del análisis del Tribunal de Boston.

Como demandante,[19] Vicente Dávila alegó: que las aseguradoras demandadas, Home Insurance y Sun Insurance, hacían negocios en el país a través de su agente Víctor Braegger, Inc.; que él era dueño de varios inmuebles en Jayuya que fueron afectados por incendios el 30 de octubre de 1950; y que él hizo las correspondientes reclamaciones a tenor con sus pólizas de seguro con las aseguradoras demandadas. Añadió que un representante de las aseguradoras, aprovechando su ignorancia sobre los particulares de las pólizas, le informó que por la causa de los incendios no tenía derecho a cubierta. No obstante, como una concesión de mera liberalidad, le ofreció una suma sustancialmente menor a la reclamada. El Sr. Dávila aceptó, por las representaciones falsas y engañosas que se le hicieron sobre las cubiertas.[20] Por lo demás, la demanda es bastante escueta y no discute el origen o razón de los incendios. Ni siquiera menciona a los nacionalistas.

El 15 de agosto de 1951, las aseguradoras contestaron la demanda.[21] Estas aceptaron los hechos básicos sin mayores controversias, pero alegaron que las propiedades aseguradas no habían sido pérdidas totales y no se justificaban las cuantías reclamadas. Tampoco aceptaron que hubiera derecho a compensación, por virtud de las exclusiones de las pólizas. Negaron expresamente haber realizado representaciones falsas o engañosas. Aun así, ex gratia, a cambio de relevos, pagaron al demandante $12,000. Las aseguradoras alegaron que las pérdidas fueron el resultado de una insurrección, revolución, rebelión y/o usurpación de poder de las fuerzas armadas del “llamado” Partido Nacionalista y grupos afines, acciones excluidas de las cubiertas de las pólizas. Ergo, las aseguradoras no tenían responsabilidad alguna. Además, alegaron que el Sr. Dávila aceptó tres pagos de las aseguradoras y las relevó de responsabilidad, por escrito. Por consiguiente, levantaron la defensa de pago en finiquito.

El caso fue transferido a la jurisdicción federal y asignado al juez Clemente Ruiz Nazario, quien fue nombrado juez federal de distrito en el 1952. [22] Luego de los trámites de descubrimiento de prueba, comenzó el juicio. De entrada, el Lcdo. James Beverly, en representación de las aseguradoras, solicitó que el Tribunal tomara conocimiento de que había ocurrido una rebelión o insurrección. El juez Ruiz Nazario no aceptó e indicó que no había ocurrido una revolución o insurrección propiamente. En términos prácticos, el juez estaba adjudicando de antemano el caso con esta decisión.[23]

Presentada la prueba, que incluyó el testimonio de Vicente Dávila y muchos otros testigos, el juez dio las siguientes instrucciones al jurado sobre los aspectos a considerar, entre otros:

Armed forces, militarily organized, is not an empty expression. It implies that the rebel forces must at least be staffed, equipped and have the resources which military organizations engaging in such actions must of necessity have.

The attempt to overthrow a lawfully constituted government must be the purpose of the movement. Attempt is no mere desire, nor is it mere advocacy. Either jointly or separately they would never give life to a rebellion or an insurrection. There must exist an actual purpose, accompanied by action, specifically intended to overthrow a lawfully constituted government and take possession of the inherent powers thereof. Some degree of faith on the part of insurgents in the success of their cause must be present, and the action taken should fall within such bounds as reasonable men may soundly believe of possible accomplishment.

The attempt must be actually directed against the power intended to be overthrown by the insurgents.

. . . . . . . .

The loss should be a direct or indirect consequence of military operations between rival forces, and must have occurred in the course, or as a necessity of said military operations conductive to the taking by the rebels or the protection by the government forces of military objectives, or to retard the advance of either of said opposing forces.

The evidence shows that the Nationalist Party of Puerto Rico and its members desired and advocated the overthrow of the United States Government. It is up to you, gentlemen, to determine whether the evidence of record as to the action taken by these different groups in different places in Puerto Rico establishes or not that the participants intended to overthrow our National Government, or whether they had some other motive or intent.

I instruct you that an armed protest whose purpose is to inconvenience the government in its international relations is not an insurrection or rebellion within the meaning or intent of the aforesaid conditions of the policies.

You must further consider in this connection that there is no evidence whatsoever of any assault against any of the military establishments or strategic positions of the United States Government in Puerto Rico, though the claim is that the alleged attempt was exclusively concerned with said government. [24]

La Dra. Carmen Dolores Hernández resume las instrucciones de esta forma:     

[L]e dio instrucciones específicas al jurado mediante las cuales se les hacía casi imposible a sus integrantes pasar un veredicto de que había habido una verdadera insurrección. Les especificó que las palabras ‘rebelión’ e ‘insurrección’ sólo se podían aplicar a casos en que hubiese ejércitos y generales en un campo de batalla.  El juez hizo asimismo hincapié en el hecho de que muchos de los que habían tomado parte en la acción habían sido capturados y acusados de crímenes comunes ante las autoridades. Aludió a que la fuerza de combatientes en Jayuya había consistido de ‘un grupo de entre 12 a 15 individuos, compuesto sobre todo de muchachos’. Se prefirió el término ‘motín’ como el que mejor explicaba los hechos y se definió la palabra como aplicable a ‘la acción irregular o la conducta tumultuosa de tres o más personas reunidas para el propósito común de cometer un acto ilegal’. Según el juez, lo sucedido el 30 de octubre de 1950 en Jayuya no tenía las proporciones de una rebelión organizada contra el gobierno.[25]

El veredicto del jurado fue a favor del Sr. Dávila, adjudicándole el pago de $24,000. La sentencia fue dictada el 23 de diciembre de 1952 y esta acogió el veredicto, pero le redujo los pagos ya realizados por las aseguradoras. Ni en el veredicto ni en la sentencia se hizo expresión alguna sobre la naturaleza o calificación de los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial. Inconformes, las aseguradoras radicaron una apelación ante el Tribunal de Boston.[26] El caso fue asignado a los jueces Calvert Magruder, Albert Maris y Peter Woodbury.

IV. Interludio: Magruder y el Caso de Puerto Rico Ante las Naciones Unidas   

Nos interesa particularmente la figura de Calvert Magruder,  juez ponente de la opinión del caso que nos ocupa, entre otros particulares. Al momento de su nombramiento al Tribunal de Boston en 1939, Calvert Magruder se dedicaba principalmente a la enseñanza universitaria. Estuvo asociado a la legislación del Nuevo Trato del presidente Franklin D. Roosevelt. No estaba relacionado con la política partidista. En el Tribunal, trataba casos mayormente en asuntos de conflictos de leyes, derecho procesal y sustantivo, patentes, monopolios, derecho contributivo y control de precios. Sus opiniones eran consideradas claras, de prosa sencilla, con pocas notas al calce y sin mayores expresiones retóricas. En fin, “un abogado que por temperamento, por aprendizaje, por sentido común y por perspectiva de las necesidades básicas de la sociedad en la cual vive,  ha probado ser un jurista de primer orden y valía”.[27]

El juez Magruder conocía la situación jurídica y política de Puerto Rico. Desde la década de 1930, había tenido relaciones de trabajo y académicas con Abe Fortas y Cecil Snyder. El primero eventualmente tuvo un rol muy importante respecto a la creación del ELA; el segundo fue fiscal federal en Puerto Rico y participó activamente en la represión del movimiento libertador.[28] El 30 de abril de 1953, en una conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Pittsburg, el juez Magruder disertó extensamente sobre el ELA, demostrando dominio en las controversias sobre el estatus del país.[29] Era un jurista “liberal” que creía que Estados Unidos había hecho justicia a Puerto Rico para la libre determinación, pero reconocía que el Congreso retuvo el poder último sobre el territorio. Sus conocimientos sobre Puerto Rico le serían muy útiles para el caso ante su consideración.

Nótese que  el calificativo estadounidense de “liberal”, en el contexto de la relación colonial de Puerto Rico, no tiene necesariamente una connotación progresista. Por ejemplo, aunque es un término que se refiere mayormente a actitudes y perspectivas socioculturales y económicas, los llamados liberales puertorriqueños son por lo general colonialistas respecto al estatus.[30] Los independentistas pueden o no ser liberales o conservadores, pero respecto al estatus son progresistas, lo cual les diferencia de los liberales colonialistas. Por su parte, los llamados liberales estadounidenses, pasados y presentes, con alguna honrosa excepción, no tienen dilemas respecto a la soberanía de su país, habiendo resuelto ese problema hace más de dos siglos. No reconocen que Estados Unidos ejerce una política imperialista contra la nación puertorriqueña y que su “liberalidad” consiste mayormente en conceptos de igualdad económica para los ciudadanos estadounidenses residentes en Puerto Rico. No reconocen la diferencia de las dos nacionalidades. Así, Calvert Magruder, como juez liberal, no tenía reparo alguno en degradar a los patriotas puertorriqueños y exaltar a los colaboracionistas nativos del régimen colonial.              

Durante el periodo que Home  Ins. Co. v. Davila estuvo ante la consideración del Tribunal de Boston, ocurrieron varios eventos que nos permiten contextualizar su resultado. Uno de ellos fue el caso Mora, resuelto por el Tribunal de Distrito Federal en 1953, y sus trámites posteriores en el Tribunal de Apelaciones.[31]

El caso de Mora trata sobre un cargamento de arroz de California para Puerto Rico.[32] El gobierno estatal, por medio del Departamento de Agricultura y Comercio, le impuso una orden de control de precio. El importador, Enrique Mora, representado por los licenciados Rafael Castro Fernández y Francisco Castro Amy, alegó una violación a la cláusula de comercio interestatal de la constitución federal. Esta prohíbe imponer el pago de derechos entre jurisdicciones internas de Estados Unidos. El Sr. Mora radicó una demanda de interdicto contra Ramón Colón Torres, Secretario de Agricultura y Comercio, para paralizar la orden. El Tribunal Federal, al momento, estaba temporeramente a cargo del juez asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Benjamín Ortiz.[33] En junio de 1953, este emitió una extensa opinión en la que señaló la existencia de un pacto en la relación política entre los Estados Unidos y Puerto Rico. El juez discutió este asunto a fondo, a pesar de que no era medular a la controversia. En fin, la petición de interdicto fue denegada. El caso fue en apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El apelado—Félix Mejías, Administrador de la Administración de Estabilidad Económica, en sustitución del demandado original—fue representado por José Trías Monge, Secretario de Justicia, y Abe Fortas,  Special Assistant Attorney General de Puerto Rico. El Sr. Mora fue representado por los licenciados Beverly y Castro Amy. El 24 de julio de 1953, el Tribunal de Apelaciones rindió la decisión mediante opinión de  Magruder, como juez ponente.

El Tribunal sostuvo la determinación específica sobre la controversia del caso y no consideró el asunto del pacto propiamente.[34] No obstante, determinó que el ELA “is a political entity created by the act and with the consent of the people of Puerto Rico and joined with the United States of America under the terms of the compact”. [35]  Es decir, el ELA es “una entidad  política creada por el acto y consentimiento del pueblo de Puerto Rico  unido a los Estados Unidos bajo los términos de un pacto”.[36]

Para ese tiempo, Estados Unidos había solicitado a la Organización de las Naciones Unidas (“ONU”) que retirara a Puerto Rico de la lista de colonias. Específicamente, sostenía que el territorio había alcanzado la autodeterminación mediante la creación del ELA en el 1952. El Dr. Antonio Fernós Isern, Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, y José Trías Monge, utilizaron la decisión de Mora en apoyo de  la posición de los Estados Unidos en la ONU sobre el caso de Puerto Rico. Así, la delegada de los Estados Unidos en el Cuarto Comité de la ONU hizo referencia a decisiones judiciales que validaban el pacto.

Poco después, el 23 de agosto  de 1953, José Trías Monge, entonces en gestiones en la ONU,  informó a Juan Fernández Badillo, Secretario Interino de Justicia, que había escrito a Marco A. Rigau, ayudante de Luis Muñoz Marín,  para que  el gobernador discutiera el llamado caso del arroz con el Lcdo. Beverly.[37] Indicó que “[n]o creo que puede haber objeción por parte de Beverly a que aprovechemos esta gran oportunidad de obtener una decisión sobre varias de las fases más fundamentales de nuestra interpretación del convenio entre Puerto Rico y Estados Unidos”. [38] De la comunicación no surge qué habría que discutir con el Lcdo. Beverly, abogado del Sr. Mora,  para que no hubiera objeción a una determinación favorable al ELA.

Posteriormente, la parte demandada, es decir el ELA, solicitó que la petición de interdicto bajo la orden administrativa fuera considerada por un panel de tres jueces federales. Esto es lo que procedía cuando un estado, a diferencia de un territorio, era parte en un litigio. El Sr. Mora no presentó oposición a la petición. La determinación del juez Clemente Ruiz Nazario, del 3 de noviembre de 1953, expresó que por los términos del pacto entre Puerto Rico y los Estados Unidos, Puerto Rico podía considerarse un “estado” para fines del proceso judicial, por lo cual sí procedía el mecanismo del panel de tres jueces. Además, citó las palabras de Mason Sears, el delegado de Estados Unidos en la ONU el 28 de agosto de 1953, de que existía un pacto, con más fuerza que un tratado.[39] La delegada Frances Boulton, a la vez, había hecho una alusión en la ONU a decisiones judiciales en tal sentido. En consecuencia, el Tribunal Federal y la ONU se complementaron en el reconocimiento del ELA como un estatus no colonial. El juez Magruder fue informado de los procedimientos ante la ONU.[40]       

El juez  Magruder había continuado su relación con Puerto Rico y con el gobernador Luis Muñoz Marín.[41] En febrero de 1954, el juez Magruder le envió una extensa carta sobre una conversación que habían tenido sobre el estatus. El gobernador le había comentado algunas de sus ideas para ampliar los poderes del ELA, como, por ejemplo: requerir la aprobación del gobierno puertorriqueño a la vigencia de ciertas leyes federales y considerar la salida del Tribunal Federal. No obstante, esto equivalía, según la perspectiva estadounidense, a reducir los poderes del Congreso de Estados Unidos sobre el territorio. Magruder quedó consternado y así se lo hizo saber al gobernador. Particularmente, expresó su preocupación de que esto no sería bien visto por el Congreso, ya que debilitaría la relación entre las partes y podría incluso inclinarse a favorecer la independencia:

Little Puerto Rico is simply not endowed with sufficient resources to stand alone as a separated nation in this troubled world. . . . . Particularly, the demonstration that our two cultures can remain in happy association contributes importantly to a more favorable appreciation of the United States by the peoples of the various Latin American countries.[42]

En resumen, continuó Magruder, era preferible no hacer cambios a la relación en una o dos décadas. [43]  Luis Muñoz Marín le agradeció al juez Magruder los comentarios y le respondió que estaba de acuerdo en no alterar lo fundamental de la relación por el momento, pues, “the wonderful apple-cart . . .  must not be upset”. [44] También tuvo comunicación con el juez Woodbury e igualmente le expresó su agradecimiento por haber compartido sus ideas sobre el destino político de Puerto Rico.[45]

V. La Opinión del Tribunal de Apelaciones, Boston 1954

Con este contexto del juez ponente, se comprende mejor el resultado del caso. Las aseguradoras sometieron a la consideración del Tribunal su versión de los hechos y el derecho. El caso trataba sobre la responsabilidad de las aseguradoras por pérdidas por fuego que excluyera las causas de insurrección, rebelión y revolución, entre otras. Estas negaron responsabilidad debido a que la causa de los daños fue, al menos, una insurrección. Aun así, pagaron graciosamente parte de los daños a cambio de relevos de las reclamaciones. [46]

Las aseguradoras hicieron énfasis en que las instrucciones del juez Ruiz Nazario al jurado fueron erróneas y perjudiciales: “Las deliberaciones del jurado fueron profundamente afectadas por las instrucciones del Tribunal”. [47] Por ejemplo, alegaron que el juez definió incorrectamente varios de los términos de las exclusiones, incluyendo “motín”; no explicó correctamente el derecho aplicable ni resumió correctamente la evidencia presentada. Además, no aceptó evidencia sometida por las aseguradoras y no presentó las instrucciones requeridas por estas.

En particular, las apelantes alegaron que la evidencia claramente sostuvo la defensa de que hubo una insurrección que podía incluso considerarse como rebelión. Su teoría básica era que para que ocurriera una insurrección lo único que hacía falta era un levantamiento para derrocar el gobierno, que no tiene que ser sangriento y ni siquiera de tal magnitud que pueda ser remotamente probable. La naturaleza subversiva del Partido Nacionalista, los meses de preparación, objetivos y simultaneidad del ataque, demostraron claramente que lo ocurrido fue más que un motín. Lo anterior, en el contexto del trasfondo Partido Nacionalista, con una historia de actos sangrientos,  de rebelión, insurrección y terrorismo.[48] Parte de este trasfondo ya estaba expuesto en Albizu v. United States, resuelto por el Primer Circuito en 1937,  en el cual Pedro Albizu Campos fue convicto por conspirar contra el gobierno federal en Puerto Rico.[49] Las apelantes señalaron que sometieron extensa prueba testifical y física—incluyendo armas—para sostener sus defensas. Sin embargo, levantaron, el juez Ruiz Nazario excluyó parte de la prueba, incluso sobre la movilización de la Guardia Nacional, por entender que no era pertinente ya que no se había confrontado un ejército propiamente.   

De igual manera, expusieron que el juez instruyó al jurado que los términos insurrección, rebelión y revolución se han usado indistintamente en situaciones donde unas fuerzas armadas rebeldes tratan de derrocar un gobierno y otras lo protegen. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el juez, no había jurisprudencia que sustentara tal afirmación. Además, estos términos tenían básicamente el mismo significado legal que en el hablar popular, con lo que tampoco estuvo de acuerdo el juez Ruiz Nazario. El juez acogió el planteamiento del Sr. Dávila de que para haber una rebelión o insurrección hacían falta ejércitos y generales. Lo que sucedió el 30 de octubre fueron actos de una turba desordenada (disordely mob). En fin, las apelantes argumentaron, el mensaje al jurado fue que, para haber exclusión de cubierta, los daños tenían que surgir de una acción militar por una organización militar con probabilidades de éxito y que las autoridades civiles no tuvieran la capacidad para suprimirlas.

El Lcdo. Beverly y el Lcdo. Romany argumentaron las posiciones de las partes ante el Tribunal de Apelaciones el 1 de febrero de 1954. El primero reiteró la ocurrencia de una insurrección y el segundo lo designó como un motín y una mofa.[50] El caso quedó sometido.    

Pendiente la resolución del caso, el 1 de marzo de 1954, un comando nacionalista atacó la Cámara de Representantes federal en Washington DC. Resultaron  heridos varios congresistas. Naturalmente, los ánimos públicos y estatales en Estados Unidos no eran amigables hacia los nacionalistas. Por su parte, el gobierno territorial declaró que:

El pueblo entero de Puerto Rico debe estar, y está, dispuesto junto a su gobierno, a ponerle fin a este virulento microbio de infección que representa el movimiento terrorista nacionalista. Debe hacerse esto hasta el límite, por todos los medios posibles al alcance de un pueblo democrático y un gobierno constitucional. … El movimiento terrorista nacionalista es sierpe de locura en el cuerpo de Puerto Rico intentando transmitir su mordida [con] veneno a las fraternales relaciones entre el pueblo de Puerto Rico y el de Estados Unidos. Muchos de los que han sido arrestados hoy cumplían sentencia por los sucesos terroristas de 1950. Se ve su disposición a la reincidencia sin límite a su propósito terrorista. El mismo Albizu Campos, que violó los términos del generoso perdón que se le otorgó, es demostración dramática de que hay que aplicarle a este movimiento subversivo el más pleno rigor de que disponga un pueblo democrático . . . .[51]

Fue en este ambiente de hostilidad hacia los nacionalistas que el Tribunal de Apelaciones consideró el caso y emitió sentencia el 12 de mayo de 1954.[52] En la exposición de hechos hizo alusión al levantamiento (uprising) “by a little band of extremists calling themselves the Nationalist Party of Puerto Rico”.[53]

El Tribunal expuso que las pólizas contenían exclusiones por daños resultado de fuegos ocasionados por un ataque de las fuerzas armadas de un enemigo; invasión, insurrección, rebelión, guerra civil y poder usurpado. Las pérdidas por fuego ocasionadas por un motín (riot) sí estaban cubiertas. Luego de presentar los hechos pertinentes y procesales, el Tribunal entró en la parte sustantiva de la controversia en cuanto a la causa de los daños.[54] Expuso que, en Albizu v. United States, [55] el Tribunal advino en conocimiento del objetivo revolucionario del Partido Nacionalista, cuando sostuvo la convicción de Albizu Campos y otros nacionalistas en 1936,  “por conspiración para alcanzar la independencia política de Puerto Rico por la fuerza y violencia y revolución armada contra los Estados Unidos”.[56]

La sentencia expone que era constatable que, tras el regreso de Pedro Albizu Campos a Puerto Rico en 1947, luego de varios años encarcelado en Estados Unidos, este renovó su programa incendiario. Albizu Campos urgió la revolución como un deber patriótico y la necesidad de lograr la independencia por la fuerza armada. Creó una organización militar rudimentaria llamada Ejército de Liberación—que realmente ya existía hacía décadas, con oficiales y cadetes, entrenamiento militar y algún armamento ligero. Esto culminó con las acciones violentas del 30 de octubre de 1950. Si bien el Estado no declaró ley marcial, movilizó la Guardia Nacional. En Jayuya, en particular, jóvenes nacionalistas atacaron la estación de la Policía y mataron o hirieron a tres policías, quemando la estación; incendiaron la casa del alcalde, el correo y otros edificios e impidieron a los bomberos apagar los fuegos. Se izó la “bandera nacionalista”[57] en el techo del hotel River Palace pero aparentemente no se instaló una autoridad provisional local. Al día siguiente, la Guardia Nacional ocupó el pueblo, sin resistencia. Eventos similares ocurrieron en otros pueblos, al igual que el ataque a la residencia del gobernador en San Juan. Se revocó el indulto de Albizu Campos y otros participantes fueron arrestados, juzgados y condenados. Además, el Tribunal de Boston trajo a colación el caso de Guadalupe v. Bravo, la Ley 6 y la Ley 14, en apoyo a su análisis. Esta última ley hizo referencia a “una serie de actos criminales, subversivos y de violencia de parte de un grupo de personas que intentaron destruir las instituciones democráticas de Puerto Rico mediante asesinatos y atentados a la vida e incendio y destrucción de propiedades y edificios públicos y privados”.

El Tribunal de Apelaciones entendió que el juez Ruiz Nazario correctamente instruyó al jurado que, para ser considerada una insurrección o rebelión, tenía que haber una acción para derrocar al gobierno y asumir sus poderes. No obstante, una insurrección para derrocar al gobierno no deja de serlo porque las probabilidades de lograrlo sean sin esperanza (forlon), condenada al fracaso de antemano. Una insurrección se puede desarrollar y obtener el control de una región específica del país y convertirse en una rebelión; si triunfa, se convierte en una revolución. Así, la insurrección puede comenzar como un asunto apenas organizado (a pretty loosely organized affair), con un ataque sorpresa a la autoridad civil de una comunidad y destrucción a la propiedad por fuego o saqueo antes de que intervengan las fuerzas del Estado.[58] En consecuencia, cuando un asegurado resulta con daños por esta razón, tiene que tomarse como resultado de una insurrección, es decir, dentro de las exclusiones de las pólizas.

La Opinión indicó que, el 30 de junio de 1950, el Congreso aprobó la Ley 600 para permitir la redacción local de una constitución para Puerto Rico. Posteriormente, se votaría para la aceptación o rechazo del pueblo a la constitución. En caso de aceptarse la constitución, se estaría rechazando que el país estuviera sometido involuntariamente por Estados Unidos. Por lo tanto, el Partido Nacionalista tenía urgencia de actuar inmediatamente. Podía tener dos objetivos: el máximo, un levantamiento del pueblo para derrocar el gobierno; y el mínimo, crear altercados locales, demostrando el patriotismo de aquellos dispuestos a morir por la libertad y así obtener una resonancia internacional. Si este último era el objetivo, no hubo una insurrección dentro de los términos de las pólizas. No obstante, si estaba presente el objetivo máximo, aún si no era razonable esperar que triunfara, hubo una insurrección. Es por esta razón que las instrucciones al jurado, por no particularizar estas distinciones, fueron demasiado favorables al Sr. Dávila. Lo anterior fue sustentado por la prueba o por inferencia razonables, indicó el Tribunal. [59] Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Distrito Federal y devolvió el caso para procedimientos no inconsistentes con la Opinión. [60]

VI. Conclusión y Pertinencia al Puerto Rico del Siglo 21

El registro del caso refleja que, si bien las controversias de las alegaciones en el Tribunal de Distrito Federal eran sencillas y concretas y las aseguradoras, a nuestro juicio, pudieron presentar prueba suficiente para sustentar sus defensas, las instrucciones al jurado estuvieron inclinadas a favorecer al Sr. Dávila. Las aseguradoras argumentaron que hubo un levantamiento al mismo tiempo que deshonraban a los nacionalistas, sin hacer expresiones sobre su patriotismo. Al fin y al cabo, las motivaciones de sus acciones no eran pertinentes a las consideraciones jurídicas. El Tribunal de Apelaciones acogió ambas aproximaciones al caso. Desde luego, dicho Tribunal ya tenía experiencia en criminalizar al movimiento libertador. En ningún momento hizo expresión de simpatía ni reconocimiento a las motivaciones a una gesta de liberación nacional; nuevamente, no era pertinente jurídicamente.  

La perspectiva de los jueces federales con relación a Puerto Rico fue y continúa siendo una legalista-imperial. No hay reconocimiento de la existencia de la nación puertorriqueña ni a su derecho a la independencia como un principio inalienable de todas las naciones. Es altamente demostrativo de este pensar es que en la opinión del Tribunal de Apelaciones se hace alusión a actos de rebelión como la Guerra Civil Americana, pero no analiza un referente más apropiado, su Guerra de Independencia. Si bien el resultado jurídico fue el correcto, en nuestra humilde opinión, no hay que pasar por alto la hostilidad, menosprecio y aversión de los jueces y los abogados de las partes, según el registro del caso, a los patriotas nacionalistas.  

La judicatura federal, pasada y presente, en lo que a Puerto Rico se refiere, es altamente arrogante en el ejercicio de los poderes que le confiere una constitución y leyes extranjeras. En ocasiones, trata de armonizar la relación de subordinación jurídica con expresiones de tenor liberal y condescendiente que realmente son apologías a la condición colonial. Por ejemplo,  para el juez federal  José A. Cabranes, del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito, la imposición de las leyes y el sistema judicial anglo-americano en el Puerto Rico desde la invasión de 1898, no fue una transculturación jurídica, sino un intercambio en que los sistemas jurídicos territorial y federal—el derecho civil español y el Common Law, respectivamente—se beneficiaron el uno del otro, con un saldo positivo.[61] Esta visión es una legalista-imperial debido a que, desde una perspectiva anticolonial, no puede haber beneficio cuando el sistema judicial nacional  está  subordinado al de la nación dominante y a favor de los intereses de esta última. Se obvia el hecho de que el derecho extranjero ha sido impuesto y que al territorio no le ha quedado más remedio que supuestamente intercambiar su parte, resultado de la subalternidad que implica la preponderancia del derecho federal sobre el derecho nacional puertorriqueño.[62]  

La visión legalista-imperial estuvo presente desde el comienzo del caso y durante su desarrollo. La hostilidad hacia los nacionalistas fue reiterada, presentándolos como fanáticos suicidas.[63] ¿Fueron suicidas los nacionalistas de 1950? Sobre este particular, comenta José Trías Monje:

Hay un impulso suicida en la violencia nacionalista, un fuerte ingrediente de autoinmolación y sacrificio. A veces se habla en la teoría psicoanalítica de que, al arrebatarse la vida, el suicida busca inconscientemente matar a un mundo hostil, ante el cual se siente básicamente impotente, es terminar simbólicamente a sus atormentadores. En la pasión y muerte nacionalistas hay mucho de aprecio consciente del valor ejemplarizante de la ofrenda suprema, pero también hay restos de reacción inconsciente dentro de una situación desesperada; la propia destrucción del imperio asegura la extinción del imperio, el camino hacia la liberación nacional es a través del sacrificio personal. [64]

Lo que aparenta ser una visión apocalíptica y suicida se puede explicar de otra forma. La acción nacionalista de 1950 también tiene como base conceptual lo que el Dr. Mario O. Ayala Santiago denomina “el acercamiento retórico a la tragedia” en el discurso de Pedro Albizu Campos.[65] Explica que es una aproximación a la visión trágica, no en el sentido de la literatura clásica sino como una filosofía de conceptualizar la vida. Lo que se persigue no es alcanzable. Para el trágico, no hay esperanza de victoria material. Albizu Campos se acercó a esta visión en su discurso, pero acogió la revolución como la acción dirigida por valores absolutos:

Para Albizu, el acercamiento retórico a la visión trágica en el discurso ocurre precisamente porque para éste, la libertad, la justicia y la búsqueda del establecimiento de un estado nacional moderno son valores absolutos, lo que a su vez, también implica una praxis política, que en su caso y los nacionalistas fue la revolución del 50. Puede que la misma no fuera material y militarmente alcanzable, pero era la apuesta, perdida de antemano y presupuestada, a la realización de los valores absolutos antes mencionados, que representan una contradicción con el mundo (colonial)  del ELA como realidad empírica, histórica y jurídica. [66]

Aunque “la revolución no es suicida, en la medida que es apuesta se acerca a la visión trágica del mundo” debido a que puede resultar en muerte.[67] Sin embargo, al mismo tiempo que se produce un acercamiento retórico a la visión trágica, porque la revolución es hasta morir y puede que no alcance la liberación, también es una salida de esa visión. “El sacrificio de sus mártires le otorga soberanía a la nación. La soberanía de la nación que es alcanzada a través del sacrificio, es de carácter sagrado, posee un valor mítico y absoluto”.[68] Es una conceptualización dialéctica de conciliación de opuestos. Los nacionalistas del 1950 tuvieron una alta motivación patriótica pero también un “espíritu de sacrificio que parte de la confluencia de la visión trágica y la praxis revolucionaria, con misión y afán trascendental ante la condición de la patria sometida”, añade Ayala Santiago.[69] Ante estas incertidumbres y esperanzas, su gesta cobra aún más valor.

Para Cristina y Rosa Meneses Albizu-Campos, nietas del ilustre prócer, no hubo ninguna visión trágica, ni apocalíptica, ni suicida. “Los que se sacrifican en nombre de la libertad no son suicidas”, apunta Cristina Meneses.[70] Opinamos que esta apreciación es correcta.

¿Qué importancia, si alguna, tiene esta decisión de un tribunal de apelaciones federal, hace cerca de setenta años, en el Puerto Rico del siglo XXI?

Para Gerardo Segarra Lugo, presidente del Partido Nacionalista, no hace falta que un tribunal estadounidense dignifique una acción patriótica puertorriqueña. La Revolución del ’50 (así la denomina) fue un acto de defensa ante la criminalización del independentismo y el empeño imperialista y de sus colaboracionistas de perpetuar el coloniaje. “La historia ha demostrado que el nacionalismo puertorriqueño tenía razón. Fue un acto heroico de valor y sacrificio. La Revolución no fue un fracaso y demostró al mundo que los patriotas puertorriqueños no aceptaban el engaño del ELA. Nuestra nación depende de esas luchas para evitar su desaparición”, sentenció.[71]

En forma similar se expresaron Cristina y Rosa Meneses Albizu-Campos. Lo que diga “el americano” no importa, sino el gran patriotismo y sacrificio de aquellos hombres y aquellas mujeres que lucharon activamente por la liberación nacional. La revolución fracasó militarmente, pero fue exitosa en llevar el mensaje al mundo. Ese objetivo se cumplió cabalmente.[72] El mensaje también se puede expresar de esta forma: “[r]eclamemos el derecho de dirigir nuestros propios asuntos sin un tutelaje que puede darnos dinero pero que empequeñece nuestra humanidad”.[73]

Es altamente paradójico que un jurado de puertorriqueños,[74] en un proceso ante un juez federal puertorriqueño, que en tal capacidad representaba los intereses de Estados Unidos en Puerto Rico, dictara un veredicto y sentencia, respectivamente, que indirectamente rechazó el carácter de levantamiento patriótico de la gesta de 1950, pero favoreció a un propietario puertorriqueño en contra de los intereses del capital extranjero. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones federal dignificó las acciones del Partido Nacionalista, si bien no sus motivaciones, y en consecuencia revocó la sentencia a favor del puertorriqueño, favoreciendo al capital estadounidense. Después de todo, ese es el fin último de un tribunal imperial en una colonia. Para la Dra. Hernández, “[s]e trata, cuando menos, de un caso interesante de falta de sentido histórico por un lado y de una inusual clarividencia del lado federal”.[75] Igualmente, hace referencia a lo paradójico del caso.[76]

Proponemos que esta decisión puso en justa perspectiva la naturaleza de los eventos del 30 de octubre y el 1 de noviembre de 1950, el ataque a la Casa Blair: una insurrección del Partido Nacionalista contra el gobierno de Estados Unidos en Puerto Rico, directamente representado por el gobierno estatal colonial. Un levantamiento de patriotas que dieron vida, libertad y hacienda por la liberación nacional. El reconocimiento federal de la gesta, si bien no su significado patriótico, da una validez jurídica contra las connotaciones negativas de “revuelta” y “motín” de llamados sediciosos facinerosos fanáticos. Considérese la apreciación de Trías Monge: “Aquí se ha titulado héroes a los asesinos de patriotas. Se condene o no la violencia como credo personal o colectivo, se comparta o no su doctrina, el país tiene una deuda de honor con los hombres que ofrecieron sus vidas por la causa de la libertad”.[77]

Como naciones distintas, las perspectivas jurídicas, sociales e históricas también son distintas. Hay que señalar, sin embargo, que muchos puertorriqueños asumieron la perspectiva colonial de los eventos y esto aún se proyecta en nuestros días. Por ejemplo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha negado repetidamente a la petición del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (“CAAPR”) a reinstalar al Lcdo. Pedro Albizu Campos, post mortem, en el registro de abogados del país, lo que sería un acto simbólico de gran importancia. El CAAPR expresó que “resulta una injusticia histórica que contradice los fines de la justicia suprema que sabemos inspira a nuestro Tribunal Supremo el mantener a uno de los grandes puertorriqueños de todos los tiempos desaforado como abogado”.[78] El Tribunal Supremo efectuó el desaforo a solicitud del entonces fiscal federal Cecil Snyder tras la condena del prócer en 1936 por el Tribunal Federal, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en 1937.[79]

Por otra parte, el 30 de octubre de 2004, en un aniversario de la “Revolución de 1950”,  Jorge González Otero, alcalde de Jayuya, describió la gesta como un acto patriótico: “[l]os nacionalistas que dirigieron y participaron en la revolución que motivó el alzamiento fueron excelentes jayuyanos”, indicó. [80] Heriberto Marín, el entonces joven nacionalista que participó en los eventos en Jayuya, hace referencia una anécdota sobre Albizu Campos. Un periodista le preguntó si con un ejército de locos se podía luchar por la libertad de un país. Albizu Campos le respondió: “Cuando los locos están dispuestos a morir por la patria es porque han recobrado la razón”.[81] Las nuevas generaciones puertorriqueñas, y en particular los abogados y las abogadas jóvenes, tienen un gran ejemplo de patriotismo, dedicación y honradez en la figura del Lcdo. Pedro Albizu Campos y los patriotas nacionalistas de ayer y hoy. No importa lo que diga “el americano”.

 


* Abogado en la práctica privada, litigio civil y notaría, y profesor a tiempo parcial en la UPR-Río Piedras, donde dicta cursos de derecho puertorriqueño, Facultad de Humanidades. Autor de José Trias Monge: Estado Libre Asociado y el Reformismo Jurídico Colonial 1950-2002 (2018), premiada como Obra Jurídica del Año (Monografía, 2019) por el CAAPR.  Doctor en Filosofía y Letras con especialidad en Historia de Puerto Rico y el Caribe.

[1]  Estos fueron acusados de sedición y conspirar para derrocar al gobierno de Estados Unidos en Puerto Rico. En el juicio federal, celebrado ante el juez Robert Cooper, el jurado—compuesto mayormente por puertorriqueños—, con un voto de 7 a 5, no logró un acuerdo respecto al veredicto. Los puertorriqueños votaron a favor de la absolución y los americanos por su culpabilidad. En el segundo juicio el jurado, bajo el cargo del fiscal Cecil Snyder—esta vez con un jurado compuesto mayormente de americanos—con un voto de 10 a 2, se les encontró culpable.  El Tribunal de Apelaciones federal avaló las sentencias. El Lcdo. Carlos Gallisá Bisbal señala que “[e]n las instrucciones al jurado el juez Cooper calificó de asesino a Albizu, lo que nos da una idea del tipo de juicio que se celebró”. Carlos Gallisá, Desde Lares 58 (2010).

[2] Véase María De Los Ángeles (Miñi) Seijo Bruno, La Insurrección Nacionalista En Puerto Rico (1997). Esta obra continúa siendo una referencia obligada sobre el tema. Sobre los eventos en Jayuya, en particular, narrados por un joven nacionalista que participó en los mismos, véase Heriberto Marín Torres, Coabey, El Valle Heroico (3ra ed. 2022).

[3]  Marín Torres explica que “[l]os objetivos en Jayuya se habían logrado en una hora. Se quemó la Oficina del Servicio Selectivo, donde se reclutaba la juventud del pueblo para mandarla a [la guerra de] Corea; se había tomado el pueblo, pero ocurrió algo imprevisto, que no era parte del plan. El fuego del cuartel consumió unas residencias cercanas que también eran de madera”. Marín Torres, supra nota 2 en la pág. 76. 

[4] Véase Juan Ángel Silén, Juicios y condenas a los nacionalistas por la insurrección de octubre de 1950,  Claridad, 19 de enero de 2017.

[5] Véase Dra. Carmen Dolores Hernández, ¿Levantamiento o insurrección? El Nuevo Dia, 18 de noviembre de 2018. La Dra. Hernández, erudita y destacada crítica literaria,  gentilmente ilustró al autor sobre el tema y proveyó valiosos materiales de su archivo personal. Agradecemos grandemente su asistencia y sus perspectivas sobre el particular. 

[6]  Insurrección,  RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril de 2023).

[7] Levantamiento,  RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril de 2023).

[8] Motín,  RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[9] Asonada,  RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[10] Sedición,  RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[11] Conato, RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[12] Sublevar, RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[13] Revolución, RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[14] Revolt, BLACK’S Law Dictionary (7ma ed. 1999). Esta es una distinción muy importante para fines de este escrito.

[15] Rebelión, RAE, https://dle.rae.es/ (última visita 10 de abril 2023).

[16] Revolt, BLACK’S Law Dictionary (7ma ed. 1999).  Se exceptúa revolt, según señalado.

[17] Dávila v. Home Ins. Co. of New York, Civil Case No. 51-2652.

[18] Guadalupe de Vélez v. Bravo y otros, 71 DPR 975, 988 (1950)(una petición de la esposa de un nacionalista encarcelado al cual no se le permitía visitas de sus abogados por un reglamento carcelario especial aplicable a los nacionalistas).

[19] El Sr. Dávila fue representado por el Lcdo. Marcelino Romany, quien no era ajeno a asuntos judiciales sobre nacionalistas. En 1936, este había participado, como fiscal, en procesos contra estos. Véase Carmen Dolores Trelles (Hernández), Un caso insólito. La Insurrección nacionalista y la Corte de Boston, El Nuevo Dia, 15 de septiembre de 1991, Revista Domingo, en la pág. 21. Además, en 1953, sería mencionado como un posible nuevo juez federal para Puerto Rico. De la Haba, candidato para juez, El Mundo, 9 de julio de 1953, en la pág. 11.

[20] El Sr. Dávila reclamó el máximo de las cubiertas: por el teatro, $22,000; por la panadería, $7,000 y por el edificio de dos plantas, $8,000, para un total de $37,000.

[21] Estas comparecieron a través de su representación legal: James R. Beverly, Rafael Castro Fernández y Carmen B. Hernández. El primero y la última son de particular interés. El Lcdo. Beverly era un abogado corporativo, residente en Puerto Rico desde 1925. Este ocupó el puesto de gobernador territorial entre 1932-1933. Además, tenía una práctica privada lucrativa, mayormente del gran capital estadounidense. Por otra parte, algo excepcional para un norteamericano residente en Puerto Rico, hablaba español. Beverly dies, San Juan Star, 18 de junio de 1967. Al igual que sus predecesores y sucesores estadounidenses en la gobernación, el Lcdo. Beverly no simpatizaba con los nacionalistas. De hecho, en 1938, cuando el gobernador Blanton Winship fue objeto de un atentado a su vida en Ponce por un joven nacionalista—Ángel Esteban Antongiorgi, quien murió abaleado—, el Lcdo. Beverly le escribió a Winship, complacido de que hubiera salido ileso. Le expresó que entendía que la única solución a este tipo de situación era que el Congreso impusiera la pena de muerte por asesinato, lo que la legislatura se había negado a hacer varias veces. Carta de James Beverly a Blanton Winship (27 de julio de 1938)(archivado en Archivo Fundación Luis Muñoz Marín (en adelante, FLMM), Colección Antulio Rodríguez Vera, Secc. XIII, Correspondencia- Gobernador Beverly, Cartapacio 78). La Lcda. Carmen Badillo Rosa—identificada como Carmen B. Hernández en el registro del caso— era natural de Aguada y fue una de las primeras abogadas puertorriqueñas, graduada en 1938 de la Universidad de Puerto Rico. Esta se integró al bufete del Lcdo. Beverly y participó activamente en este litigio. Pasó a ser la primera abogada puertorriqueña en ganar un caso en el Tribunal de Apelaciones en Boston. Véase Carmen Dolores Hernández, Al cumplir 80 años, El Nuevo Dia, 31 de diciembre de 2022,  en la pág. 44.  La Dra. Hernández, hija de la Lcda. Badillo, nos indicó que su madre, a través de su vida,  le atribuyó gran importancia a la decisión del Tribunal de Apelaciones. Además, si bien esta era republicana, durante el proceso sintió respeto por algunos jóvenes nacionalistas. Entrevista con Dra. Carmen Dolores Hernández, en San Juan, Puerto Rico (20 de enero de 2023).

[22] El juez Ruiz Nazario fue el primer puertorriqueño en ocupar dicho cargo. En el 1966, fue sustituido por Hiram Cancio. El Lcdo. Beverly le escribió a Luis Muñoz Marín para que ejerciera sus buenos oficios para el nombramiento del Lcdo. Francisco Castro Amy al puesto del juez Ruiz Nazario cuando este cesara en el cargo. Carta de James Beverly a Luis Muñoz Marín (5 de agosto de 1966)(archivado en FLMM, Secc. VII, LMM, Hombre de Estado, Serie I, Archivo Individual Especial, Cartapacio 87).

[23] Luis Sánchez Cappa, Juez federal sostiene que no hubo revolución nacionalista en isla,  El Mundo, 26 de noviembre de 1952, en la pág. 7. El artículo traduce el  revolt  mencionado por el Lcdo. Beverly como revuelta, lo que no es correcto por las razones explicadas.

[24] Home Ins. Co. v. Davila, 212 F. 2d 731, 739 (1er Cir. 1954). Las instrucciones al jurado indican lo referente a la composición de fuerzas y objetivos militares, la intención de la acción y lo que  este debe o no considerar.

[25] Trelles (Hernández), supra nota 19  en la pág. 23.

[26] Id.

[27] Calvert Magruder: Senior Circuit Judge-First Circuit, 33 Am. Bar Ass’n J, no. 7, 1947, en las págs. 671-73 (traducción suplida).  Para otros aspectos de su vida a partir de 1947, véase Calvert Magruder of U.S. Court, Appeals Judge in Boston, dies, New York Times, 24 de mayo de 1968, en la pág. 47.

[28] Sobre el Lcdo. Snyder, véase Luis Rafael Rivera,  Cecil Snyder: Entre Muñoz Marin y Albizu (2011).

[29] Calvert Magruder, The Commonwealth Status of Puerto Rico, 15 Univ. Pittsburg Law Rev., no. 1, 1953, en las págs. 1-20.

[30]  Comenta el Dr. Gervasio García:

El liberal defiende la participación del pueblo en todas las esferas que no involucren la seguridad de los intereses [del estado] y que no alteren el sistema económico prevaleciente. [Así], el liberal jamás insiste en la participación de los trabajadores en la dirección de las industrias y la repartición de las ganancias. Gervasio Garcia, Historia Critica, Historia sin coartadas 137 (1989).

[31]  Mora v. Torres, 113 F. Supp. 309 (D.P.R. 1953);  Mora v. Mejías, 115 F. Supp. 610 (D.P.R. 1953); Mora v.   Mejías, 206 F.2d 377 (1er Cir. 1953) (disponibles en Office of  the  Commonwealth of Puerto Rico,  Documents On The Constitutional History Of Puerto Rico  217-50 (2da ed. 1964)).

[32] Véase Jorge E. Vélez Vélez, José Trias Monge: Estado Libre Asociado y el Reformismo Jurídico Colonial 1950-2002, 137-41 (2018). 

[33]  Este fue nombrado al cargo por el gobernador Luis Muñoz Marín en agosto de 1952.

[34]  Véase Antonio Férnos, ¿Pan Sin Tierra Ni Libertad? 47-50 (2006). 

[35]   Mora v. Mejías, 206 F.2d en la pág. 387.

[36] Id. (traducción nuestra).

[37] Carta de José Trías Monge a Juan Fernández Badillo (23 de agosto de 1953) (archivado en Centro de Documentación Histórica Arturo Morales Carrión, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Serie 2.2, Caja 309, Cartapacio 1, Documento 5). No hizo mención del  caso por su nombre.

[38]   Id.

[39]   Véase Mora v. Mejías, 115 F. Supp en las págs. 612-16.

[40]  Vélez Vélez , supra nota 32; Carta de Rafael Mazzoranna a José Trías Monge (10 de noviembre de 1953)(archivado en Fondo AFI, Serie Caso PR ante la ONU, Subserie correspondencia, I1a1.4).

[41] Por ejemplo, a principios de 1953, participó en un acto social en La Fortaleza y luego el gobernador Muñoz Marín le envió copia de un discurso suyo en agosto de ese año. Nota a manuscrito de Calvert Magruder a Luis Muñoz Marín (28 de agosto de 1953) (archivado en FLMM, Serie 2, Correspondencia Particular, Carpeta 287).

[42] Carta de Calvert Magruder a Luis Muñoz Marín (16 de febrero de 1954)(archivado en FLMM, Serie 2, Correspondencia Particular, Carpeta 287). Esta cita indica que el país, pequeño y sin recursos, no podía valerse por sí mismo; la relación también era positiva a la imagen de Estados Unidos en América Latina. 

[43] Id.(“Incidentally, as illustrating the essential unity of our peoples, this symbol of federal power is presently embodied in the person of Judge Ruiz, a native-born Puerto Rican lawyer who was appointed upon your recommendation!”). Esta cita señala que el nombramiento del juez Ruiz Nazario, un puertorriqueño, era significativo  de la relación de los dos pueblos y que fue nombrado por la recomendación del gobernador Muñoz Marín.

[44] Carta de Luis Muñoz Marín a Calvert Magruder (12 de marzo de 1954)(archivado en FLMM, Sección V, Serie 12, Carpeta 86, Documento 113). La expresión es simbólica: un maravilloso carretón de manzanas que no debe ser virado.

[45] Carta de Luis Muñoz Marín a Peter Woodbury (12 de marzo de 1954) (archivado en FLMM, Sección V, Serie 12, Carpeta 86, Documento 114).

[46] Brief for Appellants, Home Insurance v. Davila, 212 F. 2d 731.

[47] Id. en la pág. 7 (traducción suplida).

[48] Ante esta perspectiva de la legalidad colonial, considérese lo expresado por José Trías Monje, destacado jurista puertorriqueño,  de que la violencia nacionalista iba dirigida a los símbolos del poder, por lo cual era distinguible del terrorismo. II José Trías Monge, Historia Constitucional De Puerto Rico 187 (1981).

[49] Albizu v. United States, 88F.2d 138 (1er Cir. 1937). Véase, también, Ángel Collado Schwarz, Los juicios federales de Albizu Campos, El Nuevo Dia, 24 de abril de 2008, en la pág. 67.

[50] Juzga aquí si en Jayuya hubo revolución o motín, El Mundo, 3 de febrero de 1954, en la pág. 5.

[51] Gobierno de Puerto Rico, Cablegrama (6 de marzo de 1954)(archivado en FLMM,  Secc. V, Serie 12, Cartapacio 86).

[52]  Contrario a lo que podía esperarse, la decisión no tuvo mayor prominencia en la prensa, o al menos en el periódico El Mundo. El parte noticioso se limitó a un muy breve y escueto resumen y no expuso las controversias ni la decisión en forma completa o explicativa. Deciden no son indemnizables incendios en revuelta Jayuya,  El  Mundo, 15 de mayo de 1954, en la pág. 1. Nótese que el titular hace mención a “revuelta” cuando el Tribunal hizo alusión a revolt o insurrección.

[53] Home Ins. Co. v. Davila , 212 F. 2d en la pág. 732 (haciendo referencia a la banda de extremistas del Partido Nacionalista). 

[54] El Tribunal también dispuso sobre una controversia procesal, la cual no discutimos, y lo referente a la validez de los relevos, lo que mencionamos solo superficialmente.

[55] 88F.2d 138 (1er Cir. 1937).

[56] Home Ins. Co. v. Davila , 212 F. 2d en la pág. 734 (traducción suplida). Este tipo de expresión es una típica de las autoridades federales respecto a la lucha por la independencia de Puerto Rico. No entienden que luchar por

la libertad nacional no es sinónimo de ser enemigo del gobierno y mucho menos del pueblo estadounidense.

[57] Realmente, fue la bandera puertorriqueña, que fue izada por Blanca Canales. Para su recuento personal de ese momento preciso, véase Blanca Canales: clara de pensamiento, entera de voluntad, maciza de propósito, Claridad, 25 de octubre de 2018.

[58]  Home  Ins. Co. v. Davila, 212 F. 2d en la pág. 736.

[59] Es importante recalcar, como señaló Seijo Bruno, que fue solamente en Jayuya donde se cumplieron los objetivos de atacar el cuartel de la Policía, el correo federal, quemar de las tarjetas de reclutamiento del Servicio Selectivo y proclamar la república.

[60] No tenemos la documentación sobre la decisión final del caso en el Tribunal de Distrito. Entendemos que este no tuvo trámites apelativos ulteriores. Presumiblemente, el Sr. Dávila no recibió la compensación adjudicada por el Tribunal de Distrito.

[61] José A. Cabranes, Remarks on the Occasion of the Publication of History of the District Court of Puerto Rico, From the Bar, no. 36, 2004.

[62]  Vélez Vélez, supra nota 32, en la pág. 39. 

[63]  El Sr. Dávila, testificando en el juicio, expresó que personalmente no tenía nada en contra de los nacionalistas.  

[64] Trías Monje, supra nota 48, en las págs. 187-88.

[65] Mario O. Ayala Santiago, Orden y Palabra en los Discursos de Pedro Albizu Campos 141 (2008).  

[66] Entrevista por correo electrónico con Mario O. Ayala Santiago ( 17 de enero de 2023).

[67] Ayala Santiago, supra nota 65, en la pág. 142.

[68] Id. en la pág. 128-29. 

[69]Entrevista por correo electrónico con Mario O. Ayala Santiago ( 17 de enero de 2023). .

[70] Entrevista con Cristina y Rosa Meneses Albizu-Campos,  en Río Piedras, Puerto Rico (28 de  enero de 2023).

[71] Entrevista con Gerardo Segarra Lugo, en Caguas, Puerto Rico (19 de enero de 2023).

[72] Entrevista con Cristina y Rosa Meneses Albizu-Campos, supra nota 70.

[73] Carmen Dolores Hernández, Un juez federal escribe sobre Pedro Albizu Campos, El Nuevo Dia, 2 de mayo de 2021. 

[74] Del registro del caso no surge la nacionalidad de los miembros del jurado, pero presumiblemente todos o casi todos eran puertorriqueños.

[75] Hernández, ¿Levantamiento o insurrección?, supra nota 5.

[76] Hernández, Un caso insólito, supra nota 19, en la pág. 23.

[77]V José Trías Monge, Historia Constitucional De Puerto Rico 463 (1994). En estos tiempos de denominaciones de género inclusivas, enfáticamente añadiríamos “y mujeres” a la cita.

[78] Resolución Número 10, Reunión de Junta de Gobierno de Colegio de Abogados de Puerto Rico, en Utuado, Puerto Rico  (7 de marzo de 1987).

[79] Como se recordará, Cecil Snyder fue luego nombrado al Tribunal Supremo de Puerto Rico por Luis Muñoz Marín.

[80] Agencia EFE, Orgullo por la revolución en Jayuya, San Juan Star,  31  de octubre de 2004. Hizo expresiones similares unos años después en un nuevo aniversario. Jayuya mayor recalls 1950 nationalist   revolt as “patriotic”,  San Juan Star, 2 de noviembre de 2009, en la pág. 8.

 [81] Marín Torres, supra nota 2, en la pág. 129.

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