Memorias del
7mo Congreso de Derecho Civil

Desaciertos del Código Civil de 2020 en materia de Obligaciones y Contratos

Dra. Margarita García Cárdenas*

Comienzo reconociendo que es más fácil comentar que crear. Por lo cual, estas expresiones son solo un pot pourri de cuestionamientos y sugerencias que espero sean sopesadas por ustedes y por quienes tienen autoridad para acogerlas y actuar de conformidad con nuestras recomendaciones. Los temas por cubrir en esta ocasión son:

1. Contrato de préstamo y su onerosidad
2. Perfección de los contratos y las obligaciones condicionales suspensivas
3. Donación como acto mixto
4. Donación y evicción
5. Contratos y herencia
6. Contratos de adhesión
7. Compraventa con pacto de retroventa

I. Contrato de préstamo y su onerosidad

El artículo 1327 del Código Civil de Puerto Rico de 2020[1] dispone:

El préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso. (Énfasis suplido).

¿Qué significa esta afirmación?  Que el contrato de préstamo se presume que siempre rinde intereses. Una parte, el prestatario, entrega el objeto a ser prestado (casi siempre dinero) y la otra parte, además de tener que devolver algo igual a lo que fue entregado (nunca lo mismo) tiene que pagar intereses. Es una relación contractual onerosa para ambas partes.

El artículo 1328, [2] por su parte, añade lo siguiente sobre el préstamo de dinero:

En el préstamo de dinero el prestatario debe los intereses conforme a lo convenido o en la cantidad que disponen las leyes, los reglamentos, las órdenes administrativas o los usos.

En el préstamo de otros bienes los intereses se pagan en dinero. Para el cómputo se toma en cuenta, salvo pacto distinto, el precio de los bienes prestados en el lugar y la fecha en que debe realizarse el pago.

Cuando el préstamo es gratuito, el prestatario no puede exigir que se le devuelvan los intereses que voluntariamente ha pagado.

Aunque el préstamo sea gratuito, debe pagarse intereses después del incumplimiento.

Salvo estipulación distinta, los intereses se deben por mes vencido o con cada pago total o parcial.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, da lugar a que se presuma el pago de los anteriores.

Es nula la cláusula contractual que obliga a una persona natural al pago de intereses mayores a los que disponen las leyes, los reglamentos y las órdenes administrativas. La nulidad da lugar a que sólo pueda cobrarse el setenta y cinco por ciento (75% ) de la deuda principal. El restante veinticinco por ciento (25% ) se paga al Secretario de Hacienda. No se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

Salvo estipulación distinta, los intereses se deben por mes vencido o con cada pago total o parcial.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, da lugar a que se presuma el pago de los anteriores.

Es nula la cláusula contractual que obliga a una persona natural al pago de intereses mayores a los que disponen las leyes, los reglamentos y las órdenes administrativas. La nulidad da lugar a que sólo pueda cobrarse el setenta y cinco por ciento (75% ) de la deuda principal. El restante veinticinco por ciento (25% ) se paga al Secretario de Hacienda. No se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado.  (Énfasis suplido).

Este artículo trata principalmente el tema de los prestamos usurarios, aquellos en los cuales la tasa de intereses pactada es desproporcional al riesgo envuelto para los acreedores y lo acostumbrado. La referencia destacada, en el cuarto párrafo, al pago de intereses en caso de incumplimiento, es una integración del concepto de la mora, el castigo por el atraso (ver arts. 1159 – 1162 del Código Civil de 2020[3]). Esto no ha cambiado.

La contradicción surge por la última oración del artículo: No se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado. Esta oración debe ser eliminada o, en todo caso, debe cambiase la presunción del contrato como uno oneroso, según quedó establecido en el artículo 1327.[4]

II. Perfección de los contratos y las obligaciones condicionales suspensivas

El punto más transcendental en este pot purri de comentarios es el relativo al artículo 1237 del Código Civil,[5] sobre la perfección de los contratos y las obligaciones condicionales suspensivas. Dispone el artículo 1237:

El contrato queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. (Énfasis suplido).

¿Se eliminaron las obligaciones condicionales suspensivas de nuestro ordenamiento jurídico? Es vital recordar que las obligaciones contractuales no existen si no existe un contrato previo.

El artículo 1063[6] establece las fuentes de las obligaciones:

Son fuentes de obligaciones:
(a) La ley;
(b) los contratos;
(c) los cuasicontratos;
(d) los actos ilícitos;
(e) los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia; y
(f) cualquier otro acto idóneo para producirlas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, si una de estas fuentes no existe, es imposible que exista, por sí sola, obligación alguna entre las partes. Si el contrato no está perfeccionado, no existe relación jurídica entre las partes, así pues, no existe una obligación tampoco. Revisemos algunas disposiciones del Código Civil vigente que contradicen el artículo 1237, según redactado.

El artículo 303 del Código Civil de 2020[7] dispone:

Por la condición se supedita la eficacia de un negocio jurídico a que ocurra un hecho positivo o negativo, futuro e incierto.

La condición es suspensiva si ocurrido el hecho se produce el efecto del negocio jurídico; y es resolutoria si ocurrido el hecho se extingue el efecto del negocio jurídico. (Énfasis suplido).

El artículo dice EFICACIA, no EXISTENCIA. La eficacia de un contrato no es igual que la existencia. Primero existe y luego es eficaz o se incumple. Lo que se suspende, quizás por un tiempo o quizás para siempre, es la eficacia de la relación jurídica existente entre las partes. Esta disposición se basa en el supuesto de que, una vez se llega al acuerdo entre las partes, por ejemplo, de vender una propiedad por una cantidad determinada, si sucede un evento específico, hay una relación jurídica que une a las partes contratantes. Por esta razón, que existe —desde el inicio— una relación jurídica entre las partes, el artículo 305[8] provee:

El titular puede realizar actos necesarios para conservar su derecho estando aún pendiente la condición suspensiva; o la otra parte, si es resolutoria.

Pendiente la condición, el titular del derecho puede percibir los frutos en su beneficio. (Énfasis suplido).

Ya existe la relación obligacional por eso es por lo que ya tiene derecho. Por consiguiente, el artículo 307[9] estatuye:

Si el obligado impide el cumplimiento de la condición suspensiva, esta se considera cumplida. Si provoca el cumplimiento de la condición resolutoria, esta se considera no cumplida. (Énfasis suplido).

Si no existiese el vínculo jurídico entre las partes, no habría una justificación jurídica para esta sanción. Analizando los contratos en particular, coexisten varios contratos que se fundan en la obligación condicional suspensiva o incluyen esas posibilidades. Un buen ejemplo es el contrato de fianza, regulado por el artículo 1472:[10]

Por el contrato de fianza, el fiador se compromete expresamente a pagar o cumplir por el fiado si este no lo hace.

La fianza también puede constituirse a favor de otro fiador.

En el contrato de fianza, el fiador tiene su obligación sujeta a una condición suspensiva. La del fiado está sujeta, por regla general, a un plazo. Pero la del fiador depende del hecho incierto de si el fiado cumple o no con la suya propia. A base del artículo 1237 vigente,[11] se podría interpretar que en una negociación de un contrato de fianza la obligación del fiado surge desde el momento en que llegan a un acuerdo sobre el costo. Pero, inconcebiblemente, el fiador no está obligado a cumplir, pues se trataba de un hecho incierto y esa obligación no existiría hasta que el fiado incumpliese. En ese momento, el fiador podría alegar que no está dispuesto a honrar la fianza, pues, repito, no existía entre ellos un contrato u obligación al respecto. Apropiándome de la frase de un colega, esto es el derecho al revés.[12]

Otro ejemplo de las múltiples contradicciones existentes ahora en el Código Civil por la limitación añadida al 1237, en cuanto a las obligaciones condicionales suspensivas, son las relativas a varias modalidades del contrato de compraventa. Por ejemplo, veamos el artículo 1290:[13]

En el contrato de compraventa, sea esta de inmuebles o muebles, las partes pueden convenir, entre otras cláusulas discrecionales, las siguientes:
(a) cláusula de retroventa, …
(b) cláusula de reventa, ….
(c) cláusula de preferencia, en la que el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida, si el comprador decide enajenarla, con preferencia a cualquier otro adquirente …

La compraventa con pacto de retroventa y sus variantes son todas obligaciones condicionales suspensivas. Nuevamente existiría la total y absurda anomalía de considerar una relación supuestamente bilateral en la cual una parte está perfeccionada y la otra no.

Al revisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico identificamos, entre otras, dos opiniones en las cuales se tratan, antes y después del Código Civil de 2020, las obligaciones condicionales suspensivas.

– En San Luis C. Apts. v Triple –S Propiedad [14] se define el contrato de seguros así:

Un contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a proveerle un beneficio específico o determinado al producirse un suceso incierto, previsto en el mismo.[15]

– En Jarra v Axxis [16] el alto foro expresó:

El referido estatuto establece la norma general de que las obligaciones son exigibles inmediatamente. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general que son las llamadas obligaciones condicionales. En estas obligaciones las partes adquieren o pierden derechos, dependiendo de la ocurrencia del acontecimiento que constituya la condición. El elemento característico de estas obligaciones condicionales es la incertidumbre de si el vínculo jurídico adquirirá eficacia o la perderá por razón de cumplirse un hecho futuro e incierto, o del conocimiento de un hecho pasado, cuya ocurrencia se desconocía. Dentro de las obligaciones condicionales se encuentran las llamadas obligaciones sujetas a una condición suspensiva. Éstas tienen la particularidad de que su eficacia depende de que se cumpla un hecho futuro e incierto. Si se cumple esa condición cobra eficacia la obligación; si no se cumple, las partes quedan liberadas

[…]

Hemos resuelto que en el caso de las obligaciones sujetas a una condición suspensiva, se extingue y desaparece el vínculo entre las partes si no se cumple dicha condición, y no se pueden exigir las prestaciones hasta tanto ésta se haya cumplido.[17] (Énfasis suplido).

Como mencionáramos, si la condición suspensiva no se concretiza, la obligación no cobra eficacia y las partes quedan liberadas.

III. Donación como acto mixto

En el tema de la donación el primer comentario es relativo al llamado acto mixto: cuando se traspasa la titularidad de algo por mucho menos importe de lo que en realidad vale, o sea, un acto un tanto oneroso pero también gratuito. Así lo reconoce el artículo 1306 del nuevo Código Civil:[18]

Los actos que son en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de esta parte, bajo sanción de nulidad.

En cuanto a su contenido, los actos en parte onerosos y en parte gratuitos se rigen por las disposiciones de este capítulo en cuanto a su parte gratuita, y por las que corresponda en cuanto a su parte onerosa…

Esta parte del artículo no llama la atención dado que ese era, al momento de la adopción del nuevo Código Civil, el estado de derecho vigente en Puerto Rico.[19] Lo que nos desconcierta y preocupa es el comentario bajo ese artículo del Memorial Explicativo que acompañó el Borrador sometido por la Comisión Conjunta y Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, comentario que fue acogido como final y apropiado por la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 55-2020.[20] Decía la Comisión y se acogió como comentario del artículo 1306 de la Ley 55:

Este artículo atiende una necesidad que, durante la vigencia del código ha sido atendida jurisprudencialmente con la norma supletoria que aparece en el artículo 1241. Pero la nueva norma tiene un efecto revocatorio, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico había pautado que la escritura de compraventa simulada equivalía a la de donación. Ahora no es así. Hay un mandato legislativo expreso: el acto mixto tiene que respetar, bajo sanción de nulidad, las normas formales de la donación, independientemente que la inobservancia provenga o no de mala fe o tentativa de fraude. Así resulta legislativamente revocado el precedente pautado en La Costa Sampedro v. La Costa Bolívar, 112 D.P.R.  (1982). En éste el TSPR confirmó la interpretación adoptada en Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. (1962). […]  (Énfasis suplido).

En la procedencia de este artículo se menciona el artículo 1423 del Proyecto de Código Civil de Argentina de 1998 que leía:

Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto a su contenido, por éstas en su parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. (Énfasis suplido).

A su vez, en el Código Civil de Argentina de 2015 este es, ahora, el artículo 1544, que lee:

Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. (Énfasis suplido).

En los Comentarios al Código Civil de Argentina no hay referencia o alusión alguna en cuanto a que una disimulación contractual de una donación en escritura pública de compraventa sea nula.[21]

Como apuntamos anteriormente, una primera lectura de la primera parte del artículo 1306 no provoca reacción dado que siempre en nuestro ordenamiento jurídico el no cumplir con los requisitos de forma en las donaciones provocaba y provoca la nulidad de éstas. Así mismo lo reconoce el artículo 1313 del mismo código:[22]

Bajo sanción de nulidad radical, la donación de un bien inmueble debe constar en escritura pública en la que se describa el bien donado, su valor y las cargas, si alguna, que debe satisfacer el donatario.

La donación de un bien mueble puede ser verbal, siempre y cuando la entrega del bien donado sea simultánea a la donación. Si la entrega no es simultánea, la donación debe constar en instrumento privado en la que se describa y valore el bien donado, bajo sanción de nulidad radical.

La donación puede otorgarse en un mismo instrumento o en instrumentos separados. Cuando el otorgamiento se realiza mediante escrituras públicas separadas, en cada una de estas debe hacerse constar el otorgamiento de la otra. (Énfasis nuestro).

Por último, la disimulación ha sido reconocida por el Código Civil siempre. En la edición de 1930 el artículo 1228 establecía:

La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. (Énfasis suplido).

Así pues, la disimulación no es motivo per se de la nulidad contractual. Este artículo, ahora es el 272:[23]

La validez de los negocios jurídicos en que se expresa una causa falsa, se juzga por las normas de la simulación.

La expresión de una causa falsa en un testamento, no invalida la institución de heredero o legatario en la que se basa. (Énfasis suplido).

En los comentarios de la Comisión para este artículo no hubo expresión o referencia alguna en contra de que pudiese haber una disimulación contractual y aun así existir un contrato válido con una causa verdadera. Lo que si comentan, contradictorio a su propia expresión, es:

Hay reserva mental si la causa declarada no coincide con la voluntad interna que se oculta. Conf. de Castro y Bravo, Federico, El negocio jurídico, Madrid, Civitas, 1985, págs. 96 a la 100. La reserva mental no invalida el acto, sea éste entre vivos o mortis causae. (Citas omitidas).

Actualmente el precepto del Artículo 1228 del Código Civil de vigente se utiliza como comprensivo de las situaciones de simulación del acto jurídico en razón de carecerse de una normativa expresa al respecto. La simulación se aplica a los actos jurídicos bilaterales y a los unilaterales recepticios.[24]

Lo que es más, ese comentario, al afirmar que “La reserva mental no invalida el acto, sea éste entre vivos o mortis causae”, reconoce que, si existe la causa lícita detrás de la simulación, el contrato es válido. Otros casos que se verán afectados por esta norma son: Díaz García v. Aponte Aponte; [25] Martínez v. Colón Franco, Concepción [26] y Reyes v Jusino.[27]

El comentario de la Comisión era innecesario y para lo único que sirve es como semilla de la discordia y la confusión.

IV. Donación y evicción

El derecho de saneamiento por evicción busca proteger al adquirente que pierde la propiedad por una razón existente anterior a su adquisición. Básicamente, el adquirente tiene derecho a que le devuelvan lo que entregó a cambio del bien perdido y, en varios casos, puede también reclamar daños. En los casos de pérdida, luego de una donación, las cosas cambian.

La donación usualmente es un regalo. El donatario no tuvo que entregar o hacer nada a cambio. Por ello, como regla general, el derecho de saneamiento por evicción no existe cuando ha habido una donación. No obstante, el artículo 580 de la edición de 1930 del Código Civil[28] disponía un beneficio al donatario que perdía el bien por evicción:

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, a cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. (Énfasis suplido).

Este derecho a subrogarse aparentemente ha desaparecido para el donatario. El nuevo Código Civil lo que dispone en su artículo 1315[29] es:

El donante solo responde por evicción cuando:
(a) Expresamente ha asumido esa obligación;
(b) la donación se ha hecho de mala fe y el donatario conoce esta circunstancia;
(c) la evicción se produce por causa del donante; o
(d) la donación es onerosa.

¿Dónde quedó la subrogación del donatario? Tal subrogación fue eliminada. ¿Se pueden aplicar las normas generales del saneamiento por evicción de la parte general a esta situación? No. El artículo 1261,[30] que trata de la obligación de saneamiento, solo está dirigido a los actos onerosos.

La persona que transmite un bien a título oneroso responde por evicción y por los defectos ocultos del bien aunque lo ignorase.

Igual obligación se deben entre sí quienes dividen bienes comunes.

La persona obligada responde ante el adquirente y quienes lo sucedan en el derecho por cualquier causa y título. (Énfasis suplido).

La otra parte del Código Civil que trata sobre la subrogación, en ese caso por pago, es la Sección tercera del Capítulo II, Título II del Libro Cuarto sobre las obligaciones, en los artículos 1139 a 1143,[31] de los que no nos ocupamos en esta ocasión.

V. Los contratos y la herencia

Otro tema en el cual se ha cambiado la norma pretérita es el del traspaso de responsabilidad del patrimonio del causante al patrimonio de los hijos. Hasta la aprobación del nuevo Código Civil, al explicar la teoría de la relatividad de los contratos, que sus efectos no son erga omnes como los derechos reales, siempre se decía que el contrato afectaba a las partes y sus causahabientes. Así surgía del artículo 1209 del Código Civil de 1930,[32] ya derogado:

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. (Énfasis suplido).

En otras palabras, si el contrato era uno de tracto sucesivo y el padre firmante fallecía, los hijos de este entraban en la esfera contractual y tenían derecho a todos los beneficios, pero también a todas las obligaciones derivadas del contrato. Ahora no.

Veamos lo que dice el nuevo artículo 1587[33] sobre la responsabilidad de los herederos:

El heredero responde por las obligaciones del causante, por los legados y por las cargas hereditarias exclusivamente hasta el valor de los bienes hereditarios que recibe. (Énfasis suplido).

Y lo que expresa el artículo 1233:[34]

Lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. (Énfasis suplido).

La famosa confusión de patrimonios, entre los causantes y los herederos, ya no es la norma, a tenor de lo que expone el artículo 1590 del nuevo Código Civil:[35]

La confusión de patrimonios no se produce en perjuicio del heredero ni de quienes tienen derechos sobre el caudal relicto.

La aceptación de la herencia no produce la extinción de los derechos y los créditos del heredero contra la herencia, ni de los de esta contra aquel.

Por su parte, el artículo 1588 establece:[36]

Cuando las obligaciones de la herencia exceden el valor de los activos del caudal, el heredero responde con su patrimonio si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para el pago de obligaciones hereditarias no vencidas. También responde de la pérdida o el deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes hereditarios.

Veamos un ejemplo. Estos son los hechos: contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario; pago de canon bianual de $40,000; arrendatario firmó en capacidad personal; al contrato le quedan varios años de vigencia; el arrendatario fallece; los herederos, al ser reclamados por el canon, alegan que no son responsables de su pago. Causante, al fallecer, dejó más deudas que activos; los herederos quieren dar por terminado el contrato sin asumir responsabilidad alguna ante el arrendador. Esta es la controversia. Ya dimos la solución.

VI. Interpretación del contrato de adhesión

A través de la historia humana las relaciones contractuales no siempre han sido creadas por personas con el mismo poder económico, inteligencia o necesidad. Además, casi siempre han existido situaciones, llamémoslas de contratación en masa, donde negociar individualmente con cada persona que va a realizar el mismo negocio no es factible. Por eso, los llamados contratos de adhesión han existido siempre y son, en gran medida, necesarios en ciertas situaciones. Pero, ¿puede un contrato siempre ser interpretado contra uno solo de los otorgantes?  La edición de 1930 del Código Civil establecía en su artículo 1240, ya derogado:[37]

La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad. (Énfasis suplido).

Ahora, la edición del 2020 establece en su artículo 1248:[38]

El contrato es celebrado por adhesión si el aceptante se ve precisado a aceptar un contenido predispuesto.

Las cláusulas del contrato celebrado por adhesión se interpretan en sentido desfavorable a la persona que las redacta y en favor de la persona que se vio precisada a aceptar su contenido. (Énfasis suplido).

Una interpretación de este estatuto, según redactado y ante el cambio realizado, es que todo contrato de adhesión, en su totalidad, ha de ser interpretado en contra, en sentido desfavorable a la persona que lo redactó. Esta conclusión atenta contra la lógica de las normas de hermenéutica que rigen la interpretación de los contratos, recogidas estas en los artículos 353 a 383 y 1236 del Código Civil de 2020.[39] Ahora, con estos mismos artículos, junto al 1249,[40] podemos tratar de moderar la situación. El artículo 1249 provee criterios para la anulación de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión.

Son especialmente anulables en los contratos celebrados por adhesión las siguientes cláusulas:
(a) La que no se redacta de manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés;
(b) la que autoriza a la parte que la redactó a modificar, unilateralmente, los elementos del contrato;
(c) la que le prohíbe o limita al adherente la interposición de acciones, y restringe las defensas o los medios de prueba a disposición del adherente, o invierte la carga de la prueba;
(d) la que excluye o limita la responsabilidad de la parte que la redactó;
(e) la que cambia el domicilio contractual del adherente sin que medien razones para ello;
(f) la que, ante el silencio del adherente, prorroga o renueva un contrato de duración determinada; y
(g) la que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora

Mejor sería volver a la norma anterior, en conjunción con el citado 1249, y limitar la interpretación negativa de la totalidad de los contratos de adhesión.

VII. Compraventa con pacto de retroventa

Existe otra contradicción entre partes del nuevo Código sobre el tema de los derechos reales, las adquisiciones preferentes, la compraventa con pacto de retroventa y las disposiciones de la compraventa de bienes con pacto de retroventa.

En el tema de los derechos de adquisición preferente, el artículo 1022[41]  define el concepto y el 1024[42] reconoce que este derecho de adquisición preferente puede ser de naturaleza real o personal. La contradicción surge cuando en los artículos 1040[43] y 1041[44] se establece que el plazo para ejercer el retracto depende de si aquél se pactó. Si se pactó, el plazo no puede exceder los diez (10) años; si no se pactó, el plazo entonces es de solo cuatro (4) años.

El retracto convencional tiene lugar cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con la obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1051 de este código,[45] y lo demás que se haya pactado.

El derecho de que trata el artículo 1040 de este código[46] durará, a falta de pacto expreso, cuatro (4) años, contados desde la fecha del contrato. En caso de estipulación, el plazo no puede exceder de diez (10) años.

A pesar de lo dicho, en la parte de los contratos en particular, al considerar la compraventa con pacto de retroventa, los plazos establecidos son diferentes. Así, el artículo 1290, en su inciso (a),[47] establece que en una compraventa se puede establecer una cláusula de retroventa, para la cual el artículo 1292[48] dispone lo siguiente:

Los pactos permitidos conforme a este capítulo pueden convenirse por un término que no exceda de cuatro (4) años en el caso de los inmuebles o de dos (2) años en el caso de los muebles. Ambos términos se cuentan desde el otorgamiento del contrato. Las partes pueden convenir un término mayor, pero en ningún caso puede sobrepasar el doble de los términos aquí dispuestos.

¿Pueden pactarse 10 años, conforme al artículo 1041, o solo 8 años, según dispone este artículo?

 


* Catedrática de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Interamericana de Puerto Rico.

[1] 31 LPRA § 10084.

[2] Id. § 10085.

[3] Id. §§ 9311- 9314.

[4] Id. § 10084.

[5] Id. § 9771.

[6] Id. § 8984.

[7] Id. § 6241.

[8] Id. § 6243.

[9] Id.  § 6245.

[10] Id. § 10551.

[11] Id. § 9771.

[12] Luis Rafael Rivera Rivera, El  derecho al revés: crónicas sin ton ni son (Jurídica Editores, 2001 ).

[13] 31 L.P.R.A. 10001.

[14] 208 DPR 824 (2022).

[15] Id. en la pág. 831. Véase Contratos de seguros – Definición, Código de Seguros, 26 LPRA § 102. Si bien el Código de Seguros es una pieza legislativa separada del Código Civil, consideramos apropiada la analogía.

[16] 155 DPR 764 (2001).

[17] Id. en la pág. 773.

[18] 31 LPRA § 10042.

[19] El artículo 1306 del nuevo Código Civil proviene de los artículos 564 y 580 del Código Civil de 1930 y del artículo 1423 del Proyecto de Código Civil de Argentina.

[20] Com. Conj. Per. Rev. Cód. Civ. PR, Borrador Libro Quinto de Derecho de Contratos y otras Fuentes de las Obligaciones, art. 79, pág. 191 (2004); Asamblea Legislativa, Código Civil Comentado, art. 1306, pág. 1258. Disponible en: https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf.

[21] Ver, Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, coordinador Eduardo Gabriel Clucellas, T5, Astrea, Ed. Notarial FEN, 2015, págs.401-405.

[22] 31 LPRA § 10057.

[23] Id. § 6143.

[24] Com. Conj. Per. Rev. Cód. Civ. PR, Borrador Libro Primero Las Relaciones Jurídicas, art. 221, págs. 216-217 (2004); Asamblea Legislativa, Código Civil Comentado, art. 272, pág. 216. Disponible en: https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf.

[25] 125 DPR 1 (1989).

[26] 125 DPR 15 (1989).

[27] 116 DPR 275 (1985).

[28] 31 LPRA. § 2025.

[29] Id. § 10059.

[30] Id. § 9851.

[31] Id. §§ 9211- 9215.

[32] Id. § 3374.

[33] Id. § 11041.

[34] Id. § 9754.

[35] Id. § 11044.

[36] Id. § 11042.

[37] Id. § 3478.

[38] Id. § 9802.

[39] Id. §§ 6341- 6346; § 9757.

[40] Id. § 9803.

[41] Id. § 8801.

[42] Id. § 8803.

[43] Id. § 8851.

[44] Id. § 8852.

[45] Id. §  8862.

[46] Id. § 8851.

[47] Id. § 10001.

[48] Id. § 10003.

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