- Comisión Derecho Civil del CAAPR
Memorias del
7mo Congreso de Derecho Civil
su importancia para la vida de las personas
Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez
I. Introducción
Buenos días a todos y a todas. Un saludo muy especial al Lcdo. Manuel Quilichini, presidente del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, y a la Lcda. Migdalia Fraticelli, presidenta de la Comisión de Derecho Civil del Colegio, a quienes extiendo mis felicitaciones por propiciar este segundo encuentro sobre el Código Civil de 2020. Sin duda, se trata de una oportunidad para el intercambio de experiencias entre integrantes de la profesión jurídica y, en particular, entre integrantes de la Judicatura, respecto a la interpretación y aplicación del nuevo Código.
A cuatro años de la aprobación del Código Civil de Puerto Rico, debemos reflexionar sobre lo que significa un Código Civil para la vida privada de la ciudadanía de un país y para sus relaciones más íntimas, tanto en lo familiar como en lo social y lo económico. Un Código Civil, recordemos, no solo es reflejo de la sociedad en un momento particular, sino que también la define y la mueve al cambio. De ahí que el jurista español Luis Díez-Picazo hiciera hincapié en que este cuerpo normativo “encarna la idea de progreso. Ante todo, de progreso en sentido político[, pues se trata de] la plasmación de los principios de libertad individual y de igualdad de [la ciudadanía]”.[1] De este modo, un código se convierte en un intento de racionalizar el mundo jurídico, tomando en consideración que las leyes se hacen para que todas las personas puedan conocerlas.[2] Es, pues, una materialización de un acceso a la justicia pleno, de un derecho verdaderamente accesible.
En esta misma dirección, la Magistrada jubilada y Vicepresidenta del Tribunal Constitucional de España, la Dra. María Encarnación Roca Trías, ofreció su visión sobre el significado de un Código Civil en el Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico 2020, celebrado en el 2022 bajo el auspicio del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Según la doctora Roca Trías: “[U]n [c]ódigo es un producto de la soberanía política, es un producto cultural, es un producto técnico y, finalmente, es propio de una determinada época”.(Énfasis suprimido).[3] También lo define como un acto de poder y, al así hacerlo, la jurista nos recuerda que un código es un acto político que hace efectivo el objetivo fundamental de la política legislativa que busca alcanzar la igualdad de derechos y deberes de la ciudadanía.[4] Además, lo identifica como un acto cultural y hace un llamado a que miremos no solo las influencias que contribuyen a su existencia, sino aquellas que ejerce en su entorno.[5]
Para Díez-Picazo, el propósito intrínseco que tienen los códigos es organizar el ordenamiento jurídico con el fin de aumentar su rendimiento y facilitar su entendimiento por las personas. Es en ese esfuerzo que recae la importancia del proceso de codificación de un Código Civil.
Díez-Picazo describió la codificación como objeto de estudio de varias naturalezas: (1) la codificación como racionalización; (2) la codificación como progreso; (3) la codificación como pedagogía, y (4) la codificación como utopía.[6] A propósito de la función esencialmente pedagógica de este Congreso, me enfocaré en la tercera, sin obviar la segunda –la codificación como progreso–, la cual considero de igual importancia.
Al explicar su estudio de la codificación como pedagogía, Díez-Picazo comentó que “en la base más profunda del Derecho codificado se encuentra la realización de una función pedagógica, que lo convierte en el Derecho de juristas por excelencia”.[7] Razonó que se trata de un derecho que intenta “sustituir la práctica jurídica empírica o casuística por un sistema que posea una cierta automaticidad y, al mismo tiempo y por la misma razón, trata de sustituir la formación artesanal de los juristas por una formación abstracta y racional que cumple mejor los mencionados intereses”.[8]
Sin embargo, ese fin sirve su propósito por un corto tiempo, puesto que los Códigos Civiles tienen, por su naturaleza, cierta dificultad para adaptarse a los cambios que vienen con el futuro. La codificación no puede convertirse en un muro que resista el paso del tiempo, por lo que muchas veces “será la jurisprudencia la encargada de efectuar esa adaptación”.[9] De ahí que su naturaleza como mecanismo de progreso legal y, ¿por qué no decirlo?, social y económico, es de gran importancia. Don José Trías Monge se refirió a la codificación como elemento de estabilidad jurídica, pero al llamar la atención a la necesidad de cambio y adaptación expresó que era de suma importancia equilibrar la tradición y la modernización, de modo que el Código no perdiera su relevancia o su funcionalidad.[10]
En ese paso del tiempo es necesario que las Escuelas de Derecho, además de la Judicatura y la Legislatura, sean las voces que aseguren su vigencia. Después de todo, hablamos de un ordenamiento jurídico que, a pesar de ser codificado y, en consecuencia, contar con cierta rigidez, requiere que se extienda su regencia de forma efectiva; es decir, que su vigencia pueda adaptarse a las poblaciones futuras a las que le seguirá sirviendo y a los cambios sociales que inherentemente traerán ellas consigo.
Este proceso de actualización continua es vital para mantener la relevancia y la efectividad del código, particularmente en un mundo que cambia rápidamente. Ello garantiza que el código siga siendo una herramienta clave tanto para la administración de la justicia como para el bienestar social. En esencia, es una respuesta a las necesidades contemporáneas para asegurar que sus disposiciones legales reflejen los valores actuales de justicia y equidad. Además, pone de manifiesto la interrelación necesaria entre el derecho legislativo, el derecho real o material y el derecho judicial.[11]
II. La transformación del Código Civil de Puerto Rico
Para acercarnos a la discusión del Código Civil de Puerto Rico de 2020 debemos precisar que este cuerpo normativo desempeña un papel fundamental en la configuración de la estructura legal y social de la isla. Se trata, pues, del núcleo principal del derecho privado y, como dije, regula aspectos esenciales de las familias, la propiedad, las obligaciones y los contratos, entre otros.
Su importancia trasciende la simple regulación de las interacciones cotidianas, ya que establece las bases para la seguridad jurídica y la certeza del Derecho en Puerto Rico. Por lo tanto, la modernización del Código Civil no solo refleja la adaptación legal necesaria ante los cambios globales y locales, sino que también es una reafirmación del compromiso del País con un sistema legal útil, que refleje la realidad de su ciudadanía y que proporcione remedios reales a las controversias que se presentan como consecuencia de las interacciones humanas. El Código Civil de Puerto Rico y su desarrollo subrayan la interacción entre el legado histórico y las necesidades contemporáneas de una sociedad en constante evolución.
Originalmente adoptado en 1889, el Código Civil que rigió las relaciones privadas en nuestro País por más de un siglo era una extensión del Código Civil español de la misma época.[12] Fue un esfuerzo de España para mantener y unificar su poder político sobre sus colonias o las llamadas “provincias de ultramar”: Cuba, Filipinas y Puerto Rico. Tras el cambio de soberanía de la isla en 1898, el Código Civil español continuó vigente en Puerto Rico por algunos años y hubo continuidad legal en el ámbito civil de la isla.[13] Sin embargo, al aprobarse la Ley Foraker, se comenzaron a incorporar normas y figuras jurídicas propias del common law como consecuencia del cambio político y de lo que se ha llamado la americanización del derecho y la educación de la isla.[14]
El 1 de mayo de 1900 empezó a regir en Puerto Rico la Ley Foraker, la cual en el Artículo 40 proveyó para el nombramiento de una comisión que se encargaría de revisar, entre otras cosas, las leyes de Puerto Rico. Así, en el 1902, luego de una revisión en su totalidad realizada por la Comisión Revisora que operó luego del cambio de soberanía,[15] el Código Civil sufrió varias enmiendas que incorporaron disposiciones del Código Civil de Luisiana. Tanto el Consejo Ejecutivo como la Cámara de Delegados aprobaron una resolución conjunta mediante la cual autorizaron las enmiendas al Código Civil sugeridas en el informe que preparó la Comisión.[16]
Las enmiendas de 1902 introdujeron cambios respecto a figuras relacionadas con el derecho de familia y de las personas: matrimonio, divorcio, tutela, patria potestad, ausencia, paternidad y filiación, derechos de los hijos entonces considerados ilegítimos y adopción. Muchos de estos cambios resultaron en incongruencias y contradicciones con otras disposiciones de origen civil español. No fue hasta que se aprobó la Resolución Conjunta Núm. 18 que se hizo constar la intención de separarse de la codificación y optar por la compilación en estatutos.[17] A base de ello, se presentó el proyecto que se convirtió en la Ley Núm. 48 de 1930, a través de la cual se aprobaron enmiendas a un número determinado de artículos.[18] Sin embargo, estas enmiendas no se ocuparon de la estructura general ni del conjunto armónico del Código Civil. En consecuencia, el Código de 1930 heredó las incongruencias del Código de 1902.[19]
Estas dos instancias (1902 y 1930) son las únicas revisiones íntegras que se habían hecho del Código Civil antes de 1997. El Código Civil de 1930 representó una etapa crucial en el proceso de transformación y los intentos de adaptación de nuestro derecho civil, ya que introdujo cambios que reflejaban un mayor alejamiento de sus raíces españolas para incorporar elementos del derecho norteamericano.[20] Como sabemos, estos cambios generaron contradicciones sustantivas en nuestro derecho privado, a las cuales Trías Monge se refirió como cambios necesarios, pero también como creadores de tensión continua:
Los sistemas jurídicos no deben cerrarse a las aportaciones enriquecedoras de otras tradiciones. Tampoco deben abrirse al extremo de rendir su carácter. Los sistemas de derecho mixto viven en estado de tensión continua sobre el destino que les aguarda: o la absorción de una cultura por otra, o el descenso a una burundanga o batiburrillo jurídico, o la preservación y en[s]anchamiento de las culturas que conviven en su medio y la producción eventual de un derecho propio.[21]
Se trata de una relación intrincada en la que el derecho civil y el derecho común coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, a veces de forma armoniosa y, en otras, con cierta animosidad.[22] Los cambios que se le han hecho al código a través de más de un siglo han intentado propiciar esa coexistencia del mejor modo posible. Ello, en el contexto de nuestra relación política con Estados Unidos de Norteamérica, el cual nunca podemos ignorar.
III. Evolución sociopolítica, desajustes legales y necesidad de reforma
A lo largo del siglo XX, Puerto Rico experimentó transformaciones significativas en sus estructuras sociales, políticas y económicas. La Isla se industrializó, su demografía cambió y sus vínculos con Estados Unidos se profundizaron, especialmente tras la concesión de la ciudadanía estadounidense a la ciudadanía puertorriqueña en 1917 y la adopción de la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952. Esas transformaciones políticas, económicas y sociales produjeron también cambios al derecho civil puertorriqueño. En muchos casos significó la fusión de dos sistemas jurídicos muy diferentes, y en otros, la sustitución de uno por otro.
La necesidad de reformar el Código Civil se fue haciendo cada vez más evidente debido a las discrepancias crecientes entre las disposiciones legales y las necesidades reales de la sociedad puertorriqueña.
Juristas como José Trías Monge destacaron cómo el Código Civil, aunque robusto en su formulación inicial, no reflejaba completamente las realidades contemporáneas de Puerto Rico.[23] Esto motivó un llamado persistente a la reforma, buscando un derecho civil que respondiera mejor a las dinámicas sociales, económicas y culturales actuales.[24] De manera específica, Trías Monge y otros señalaron que el Código necesitaba ser revisado para abordar cuestiones modernas de derechos civiles, equidad de género, protección al consumidor y otras áreas que evolucionaron a través del siglo. La necesidad de una reforma también tuvo eco en la academia y en diversos sectores legales, quienes argumentaron que muchas disposiciones estaban desactualizadas y no cumplían con los estándares internacionales o las expectativas de una sociedad moderna.
Estos reclamos redundaron en una actualización por parte de la Legislatura con la aprobación de la Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976, la cual, aunque no alcanzó su finalidad, tuvo como objetivo colocar a las mujeres en igualdad de condiciones respecto del hombre en cuanto a las relaciones económicas propias del matrimonio y estableció el principio de la coadministración de la Sociedad Legal de Gananciales.[25] Sin embargo, esto solo fue un comienzo necesario, puesto que aún quedaban reclamos importantes por atender.
En estas circunstancias, cuando la Legislatura tarda en asumir los cambios sociales, es la Judicatura la que debe ocupar el espacio. Por esa razón, durante los próximos años, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz de su Juez Presidente, don José Trías Monge, defensor ferviente del derecho civilista romano-germánico, hizo pronunciamientos que afectarían de manera directa el Código Civil y su interpretación. Esto, a su vez, sin duda ejemplifica el modo en que nuestra jurisprudencia lleva a cabo la adaptación necesaria de un código a las realidades de la sociedad en que opera.
Uno de los ejemplos de esta labor, de importancia fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, es el caso Figueroa Ferrer v. E.L.A.[26] Este caso aborda la tarea de determinar la relación entre el derecho constitucional a la intimidad y el divorcio, para el cual, hasta ese punto en la historia, nuestro ordenamiento jurídico solo reconocía causales culposas. Así, dando vida al principio constitucional de que la dignidad del ser humano es inviolable, el Tribunal Supremo determinó:
Las [secciones] 1 y 8 del Art. II de la Constitución no permiten limitar los fundamentos del divorcio en Puerto Rico dentro de las circunstancias de este caso a causales derivadas del concepto de la culpa. Tales disposiciones constitucionales se basan en principios con aspiración de universalidad y la realidad predominante en el mundo de hoy, como hemos visto, es la aceptación del divorcio sin culpa.[27]
De este modo, nuestro más Alto Foro declaró inconstitucional parte del Artículo 97 del Código Civil de 1930 y otras disposiciones que se oponían a los principios recién consignados en su Opinión.
Poco más de un año después, Trías Monge recalcaría una vez más la preeminencia del derecho civilista en el caso Valle v. Amer. Inter. Ins. Co.[28] La controversia era simple: el Tribunal debía determinar cuáles eran las consecuencias de una colisión o un choque en cadena de automóviles detenidos. El Juez Presidente aprovechó esta coyuntura para recalcar que el derecho de daños en Puerto Rico se regía, “tanto en su forma como en su contenido, por el sistema del derecho civil […]”.[29] En consecuencia, el Tribunal Supremo revocó una serie de casos que utilizaron preceptos del derecho común para atender problemas de derecho civil.[30] Mediante este pronunciamiento, el Tribunal estableció de manera explícita la preeminencia del sistema de derecho civil al momento de atender una controversia sobre responsabilidad civil extracontractual.
Esta postura es la misma que Trías Monge elaboró en su artículo La crisis del Derecho en Puerto Rico,[31] en el que el Juez Presidente opinó que nuestro Derecho se encontraba “en pésimas condiciones de salud”.[32] Por ello hizo un llamado a que se desarrollara un Derecho puertorriqueño libre de insularismo jurídico, que se acercara a la justicia y que ayudara a la construcción y al gobierno de una sociedad con una calidad de vida más alta.[33]
En el 1983, Trías Monge abordaría de manera directa el asunto de la reforma del Código Civil en su escrito Consideraciones sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico.[34] En este artículo, Trías Monge apuntó que no cabía hablar de una reforma al Código Civil, ya que teníamos la tarea indelegable e ineludible de generar nuestro propio Código Civil; un Código Civil que reflejara la realidad social, económica, política e histórica puertorriqueña.[35]
Tras jubilarse, Trías Monge fundó la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación con el fin de “promover la investigación y la práctica del derecho y de sus ciencias auxiliares, debiendo, además, contribuir a las reformas y progresos de la legislación puertorriqueña”.[36] Su primera encomienda fue puntual: realizar una propuesta para sustituir el título preliminar del Código Civil de 1930. Esta propuesta fue el único texto acogido por la Comisión para la Revisión del Código Civil, conocida como Comisión Pons, creada en el 1990 por el Juez Presidente del Tribunal Supremo a esa fecha, Víctor Pons Núñez.[37]
IV. Comienzo de la reforma
Reformar un Código Civil no es una tarea menor, pues implica llevar a cabo un balance delicado entre respetar las tradiciones jurídicas y adaptar la ley a las nuevas realidades. En Puerto Rico, este desafío es aún mayor debido a la dualidad del sistema legal que, como hemos visto, debe integrar tanto las leyes locales como las leyes federales de Estados Unidos. A pesar de que el proceso de reforma se promovió desde un enfoque meticuloso y participativo, no estuvo exento de retos. Según ha señalado el profesor Luis Muñiz Argüelles, existe una gran dificultad en adaptar un cuerpo de leyes tan antiguo a los cambios rápidos y profundos en las tecnologías y estructuras sociales.[38]
El 16 de agosto de 1997, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico. Este estatuto creó la Comisión Conjunta Permanente (Comisión Conjunta) y le facultó para realizar una revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico. Este proyecto, dirigido por la profesora y licenciada Marta Figueroa Torres, tenía como meta la producción de un proyecto de Código Civil que se ajustara a nuestros tiempos.[39] Para esto, la profesora reclutó a múltiples juristas, académicos y académicas con pericia específica en el derecho civil.
El proceso de revisión buscó ser inclusivo y transparente, con el objetivo de producir un código que fuera legalmente robusto y que también fuera socialmente justo. En el 2003, previo a presentar un proyecto de ley por la vía ordinaria, la Comisión Conjunta publicó los borradores elaborados e inició los trabajos de discusión y de talleres, los cuales permitieron que sectores diversos de la sociedad participaran en el proceso. En esta etapa se integraron funcionarios y funcionarias gubernamentales, así como representantes de la sociedad civil.[40]
Posteriormente, los trabajos de la Comisión Conjunta se vieron interrumpidos y no fue hasta el 2016 que el senador Miguel Pereira Castillo presentó el Proyecto del Senado 1710, que tuvo como base el trabajo de la Comisión Revisora creada en 1997. Este proyecto de 2016 se convirtió en el borrador de trabajo de lo que terminaría siendo el Código Civil de Puerto Rico de 2020.[41]
V. Elaboración del Código Civil de Puerto Rico de 2020
El proceso de redacción del Código Civil de Puerto Rico de 2020 reflejó el dinamismo y la diversidad de una sociedad que, aunque arraigada en sus tradiciones, enfrenta constantemente retos socioeconómicos y culturales nuevos. Este proceso no solo fue testimonio de la voluntad de adaptación legal de la Isla, sino que también fue vivo ejemplo de los desafíos significativos que conlleva la reforma de un marco legal tan abarcador.
Las comisiones legislativas jugaron un papel fundamental en este proceso, pues se encargaban de organizar audiencias y consultas adicionales con personas expertas para asegurarse de que los textos legales propuestos fueran claros, aplicables y efectivos. Según expresó el profesor Luis Rafael Rivera Rivera, “es sabido que las revisiones de los Códigos Civiles implican pensar, y pensar bien, que no es otra cosa que pensar con rigor y profundidad”.[42] Como consecuencia obligatoria, no es suficiente “una base teórica amplia y sólida, [sino que] es necesario confrontar ideas y ver la diversidad de posibilidades fuera del entorno inmediato”.[43] Como tal, este proceso de reforma también confrontó varios retos.
Una de las dificultades principales fue la resistencia que presentaron ciertos sectores que temían que las reformas pudieran alterar el equilibrio de poderes tradicionales en ciertas áreas, como en el derecho de familia y el de la propiedad. Además, el contexto político de Puerto Rico –a menudo marcado por la polarización– influyó en el debate legislativo, pero luego de debates intensos y varias rondas de revisiones y enmiendas, el proyecto de reforma fue aprobado finalmente por ambas Cámaras de la Legislatura.[44]
a. Resistencia cultural y jurídica
Uno de los mayores desafíos durante el proceso de modernización del Código Civil fue –y sigue siendo– la resistencia cultural y jurídica. Esto se debe a que cambiar leyes que han estado vigentes durante más de un siglo implica modificar o reconocer que han cambiado ciertas normas sociales que están arraigadas profundamente en nuestra cultura. Además, existen visiones diferentes dentro de la comunidad jurídica y de la población general que ve con escepticismo o aprensión ciertos cambios. Le sirven de base a este recelo desde preocupaciones sobre la pérdida de la identidad legal y cultural puertorriqueña, hasta lo que algunas personas han considerado un exceso de modernización y “americanización” de la ley. Esa resistencia, entendible y razonable, es una de las causas que convierten la codificación en camisas de fuerza que tropiezan, a veces, con la sociedad que se pretende reflejar en un Código Civil.
b. Armonización con las normas federales y estándares internacionales
Según he mencionado, debido a la relación política que existe entre Puerto Rico y Estados Unidos, la modernización del Código Civil debía armonizar las leyes locales con las federales. Este desafío se complicó aún más por la tendencia global hacia la estandarización legal internacional en ciertas áreas, como los derechos humanos y el comercio. En vista de esto, la modernización del código debía equilibrar la necesidad de mantener ciertas particularidades jurídicas locales con el deber de cumplir con obligaciones federales y compromisos internacionales.
c. Equilibrio entre innovación y tradición
Encontrar el equilibrio adecuado entre la innovación y la tradición fue quizás uno de los desafíos más delicados. A pesar de que era necesario actualizar las leyes para reflejar las normas sociales y económicas actuales, también era crucial preservar aquellos principios y aquellas estructuras legales que forman la base de la identidad jurídica de Puerto Rico. Este balance requiere un diálogo continuo entre la Legislatura, la comunidad de juristas, el profesorado y la comunidad en general para asegurar que las reformas reflejen un consenso genuino y que respeten tanto la herencia como la progresión de la sociedad. De este modo queda reflejada nuevamente la interrelación necesaria que existe naturalmente entre el derecho legislativo, el derecho judicial y el derecho real o material –que está compuesto por las normas que se crean a partir de la costumbre, las creencias y las actitudes de las personas–. Todas estas categorías de derecho concurren en una misma sociedad, de manera que producen un cambio efectivo en determinado ordenamiento jurídico.
Finalmente, luego de un proceso de más de 27 años y de enfrentar los retos que he mencionado, el 1 de junio de 2020 se aprobó la Ley 55, conocida como Código Civil de Puerto Rico, que entró en vigor el 28 de noviembre de ese mismo año.
VI. Interpretación y aplicación judicial (datos de cuestionarios realizados a juezas y a jueces)[45]
En marzo de este año 2024, a petición de la Comisión de Derecho Civil del Colegio, la Oficina de Administración de los Tribunales, a través de la Academia Judicial Puertorriqueña, circuló entre jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones un cuestionario de 19 preguntas preparado por la Comisión para auscultar, en términos generales, la experiencia de la Judicatura puertorriqueña con el Código Civil de 2020. El 28 de mayo, la Academia recibió y tabuló las respuestas que recibió de 38 jueces y juezas quienes contestaron, de forma anónima, las preguntas que se enviaron.
Antes de discutir las respuestas de 38 jueces y juezas, debo enfatizar la exigencia del Canon 24 de Ética Judicial[46] y señalar que, aunque se trata de apreciaciones legítimas, son expresiones que en modo alguno representan la percepción y la experiencia de nuestra Judicatura con el Código Civil de 2020. Tampoco podemos concluir que recoge con precisión el parecer de la Judicatura por tratarse de una muestra, en mi opinión, pequeña. Ahora bien, a pesar de estas observaciones, como anecdotario de unas percepciones judiciales, los datos demuestran unas ideas sostenidas por integrantes de la Judicatura. Por lo tanto, pienso que es necesario compartir con ustedes en este día el resultado del análisis de la información recibida.
En síntesis, podemos concluir que del total de 38 jueces y juezas que contestaron el cuestionario, el 66% lleva entre 10 y 15 años en la Judicatura; el 73% está asignado a salas civiles, y el 94% atiende controversias civiles. Para estos jueces y estas juezas, el 68% de las controversias que han enfrentado al amparo del Código Civil de 2020 es en materia de sucesiones. El 22% restante corresponde al derecho de familia, derechos reales, responsabilidad civil extracontractual y obligaciones y contratos.
En el cuestionario que se circuló se preguntó específicamente lo siguiente: “A la luz de las enmiendas incorporadas al Código Civil de 2020, especifique qué figura o controversia del Derecho Civil le presenta mayor dificultad para su adjudicación (escoja todas las que apliquen)”. Para un total de 57 “figuras” o controversias identificadas, el 64% se refirió a Derecho de Sucesiones, Derechos Reales y Obligaciones y Contratos. El restante 36% a otras materias incluidas en el Código.
Por otro lado, me satisface conocer que un 92% de los jueces y las juezas manifestó que ha recibido adiestramientos, principalmente a través de nuestra Academia (94%) y que, para la mayoría, estas capacitaciones han sido de utilidad en su función adjudicativa. De esta muestra, alrededor de un 26% manifestó que, a pesar de tomar las capacitaciones, ha tenido que “estudiar con detenimiento las enmiendas a la figura jurídica para poder resolver”. Esto último, lejos de preocuparme, me satisface, pues como Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, aspiro a que todos nuestros jueces y nuestras juezas no solamente estén altamente capacitados y capacitadas para dispensar justicia, sino que también procuren estudiar constantemente el Derecho.
De particular interés fueron las contestaciones que ofrecieron al preguntarles cuáles son las razones por las que han tenido dificultad en resolver controversias al amparo del nuevo código. El 37% contestó que los cambios entre los códigos de 1930 y de 2020 han sido sustanciales y que resulta complicado armonizarlos, o que la norma promulgada presenta poca claridad, lo que complica su interpretación y su aplicación. Ello apunta a la continuada necesidad del estudio y, probablemente, la revisión de algunas disposiciones.
Hago ahora un llamado al profesorado de nuestras Escuelas de Derecho, cuyas aportaciones construyen y benefician no solo a la Judicatura, sino a la población en general.
A estos jueces y estas juezas se les preguntó:
En general, ¿cuál es su opinión respecto al conocimiento de los abogados [y las abogadas] que han postulado ante usted sobre las disposiciones del Código Civil que sufrieron enmiendas significativas?
Exprese en qué se fundamenta su opinión anterior en cuanto al conocimiento o desconocimiento de los abogados y [las] abogadas.
El 22% –casi una cuarta parte de las personas consultadas– contestó que los abogados y las abogadas no cuentan con una buena preparación. El 99% llegó a esta conclusión a base de los argumentos que se han planteado ante sí o a base de los escritos presentados. Sobre la importancia de la preparación adecuada de jueces, juezas, abogados y abogadas, el hecho de que el 100% de la muestra recomiende y destaque el interés de que se sigan ofreciendo cursos y talleres de manera regular, y hasta compulsoria, es sin duda el camino a seguir.
En el Poder Judicial hemos comenzado a sentar las bases para adoptar reglamentación y poner en ejecución un currículo por materias para todos los jueces y todas las juezas de Puerto Rico. La Academia Judicial se apresta a poner en práctica un modelo de educación continuada para jueces y juezas que nos asegure calidad, dedicación, comportamiento ético intachable y compromiso con los más vulnerables en su acceso a la justicia. Como dije, ese el camino a seguir.
En términos cronológicos y prácticos, el Código Civil de 2020 es muy joven. No parecen haberse planteado grandes controversias en nuestros tribunales sobre el texto codificado. Sin embargo, somos conscientes de que este código supone para el Tribunal Supremo nuevas formas de interpretar las normas y, en algunos casos por disposiciones del propio código, acudir a fuentes internacionales y de derecho extranjero. No puedo adelantar, por supuesto, cómo nos enfrentaremos a algunas de las controversias que sin duda llegarán a estar ante nuestra consideración. Por mencionar solo algunas, integrantes de la profesión jurídica sostienen que los Artículos 1806 al 1817, que refieren a Disposiciones Transitorias, requieren aclaración y pueden generar controversias jurídicas importantes. Otros temas que se mencionan refieren a la adopción de figuras originadas en países latinoamericanos o en el derecho foral catalán y aragonés, además del derecho civil español, cuyos efectos en nuestra sociedad quedan por verse.
Las nuevas normas de derecho internacional privado, anteriormente recogidas en los Artículos 9, 10 y 11 del Código Civil de 1930, y que ahora aparecen en un extenso Capítulo VI del Título Preliminar “Normas sobre Conflictos de Leyes”, con gran probabilidad serán objeto de interpretación y análisis por nuestros tribunales. Los cambios abundantes del Título VI, sobre Sucesiones, la figura y los derechos sobre la llamada Vivienda Familiar, la nueva figura de Suspensión de la Prescripción, la eliminación de la novación modificativa y su posible relación con algunas figuras del derecho registral, así como otras figuras traídas del derecho comparado y que representan avances y reconocimiento de derecho y autonomía de la voluntad, las habremos de estudiar en el futuro y, en su momento, pautaremos la norma que corresponda.
VII. Una reflexión final sobre el nuevo Código Civil
Dos temas de nuestra vida cotidiana requieren abordarse con mayor claridad y determinación en nuestro Código Civil. La timidez con que la Legislatura atendió el tema de la maternidad subrogada y la omisión de atender el tema de las parejas de hecho revelan, a mi modo de ver, el desfase que supone, en ocasiones, la codificación de normas que resisten al cambio. Toca entonces a la Judicatura producir la adaptación necesaria que asegure la igualdad ante la ley y la protección de los derechos humanos que exige el nuevo tiempo.
En primer lugar, aunque varias personas en nuestro País deciden formar una vida en pareja sin contraer matrimonio, en Puerto Rico todavía no existe una ley explícita que les reconozca y que regule la relación. La Asamblea Legislativa ha llamado a esta figura pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, pero es conocida históricamente en nuestro ordenamiento jurídico como concubinato. Para evitar una connotación negativa, otros modos de llamar esta unión son: relación consensual, sociedad doméstica, matrimonio no formalizado, pareja de hecho, unión civil, unión libre, unión marital de hecho o unión de hecho.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha recalcado que este tipo de relación, por sí sola –contrario a la sociedad de gananciales–, no genera “un ‘régimen matrimonial de hecho’ con todos los aspectos jurídicos que ello conlleva”.[47] Además, hemos expresado que “[e]n Puerto Rico los efectos legales de es[t]a relación, llámese concubinato o queridato, son esencialmente los mismos”.[48] Sin embargo, sabemos que “[e]l queridato es una relación ilícita de su faz, a diferencia del concubinato, [que es] entre personas libres”.[49]
Todos los intentos por legislar sobre este tipo de relación han fracasado. El 12 de marzo de 1903 se aprobó la ley llamada Ley definiendo el matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión.[50] Sin embargo, fue derogada el 7 de marzo de 1906.[51] Luego en 1943 se presentaron dos proyectos que no fueron aprobados. Igual ocurrió en 1997.
Posteriormente, “en [el] 2006, la Comisión Conjunta para la Revisión del Código Civil publicó un proyecto de Código Civil en el cual se proponía regular las uniones de hecho. Hasta ahora, ese ha sido el intento de regulación más completo que ha tenido el ordenamiento jurídico puertorriqueño”.[52] Sin embargo, este borrador tampoco se aprobó. Finalmente, en el 2016 se presentó el intento más reciente de regulación y de codificación de esta figura,[53] pero tampoco se aprobó.
El Código Civil de 2020 contiene referencias a las uniones de hecho, pero las llama de distintas formas a lo largo del cuerpo legislativo, de manera que no se regula expresamente la figura y tampoco se adopta un lenguaje uniforme para referirse a ella.[54] Además, se intenta definir la figura respecto a los años de duración, pero no se incluyen normas específicas sobre su constitución ni las obligaciones y los derechos de las personas que las componen. A manera de ejemplo, el Artículo 46 les reconoce validez a los acuerdos matrimoniales o a las uniones civiles que sean análogas al matrimonio que se hayan establecido en otras jurisdicciones.[55] De forma similar ocurre en los Artículos 1448 y el 1452(b) –sobre las sociedades– que tampoco regulan de forma expresa estas uniones, pero persiguen regular los acuerdos de convivencia.[56]
Por otro lado, en el Artículo 580 del código, sobre los requisitos de la persona adoptante en la filiación adoptiva, se usa el lenguaje de una “relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal” (énfasis suplido),[57] mientras que, más adelante, en el Artículo 583, únicamente se usa el lenguaje “relación de afectividad análoga a la conyugal”.[58] Este último lenguaje se usa también en los Artículos 185-187, 189, 192, 194 y 200 sobre la ausencia.[59] Sin embargo, en el Artículo 605 –sobre los criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida–, el Código Civil usa el lenguaje “pareja consensual”.[60]
La consecuencia de lo anterior es que, si bien se ha reconocido la existencia de las uniones de hecho en legislaciones especiales,[61] desde el 1903 –es decir, 117 años antes de la fecha de aprobación del Código Civil de 2020– no se les ha brindado la protección necesaria a estas personas. Por un lado, el Código Civil de 2020 “le[s] reconoce validez a las uniones de hecho en algunas instancias como la filiación adoptiva, la administración de bienes de la persona ausente y para la adjudicación de la custodia compartida”,[62] pero, por el otro, “no establece un marco jurídico para regir las obligaciones y [los] deberes en este tipo de relación”.[63]
Por causa de ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha recurrido históricamente, a veces siendo criticado, a la creación del derecho judicial que se construye a base del derecho legislado. Es a partir de estos trámites legislativos, de los comentarios que se realizan en los diversos escritos jurídicos, de las diversas formas en que existen y se relacionan las personas del país, y de congresos como estos –en los que se discuten problemas que existen en nuestro ordenamiento jurídico y se proponen soluciones– que se nutren las decisiones judiciales y, a su vez, el derecho judicial.
Con la aprobación del nuevo Código Civil, nuestro ordenamiento jurídico incorporó por primera vez, aunque tímidamente, cuatro artículos en los que se hace referencia a lo que se denominó en el código la “maternidad subrogada”; concepto que, por cierto, no se define. El Artículo 556 del Código Civil de 2020 dispone que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”.[64] El Artículo 567, por su parte, establece que “[e]l parto determina la maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona”.[65] El Artículo 570 regula la impugnación de la maternidad y lo autoriza cuando ha mediado un “acuerdo de maternidad subrogada”.[66] Finalmente, el Artículo 76 establece que el cuerpo humano no puede ser objeto de contratación, “salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes sobre […] maternidad subrogada, o cuando la ley disponga algo distinto”.[67]
Los artículos mencionados, a mi juicio, se quedan cortos al regular y reconocer la importancia de esta figura en el mundo contemporáneo puertorriqueño, por lo que el código se distancia nuevamente de la realidad científica y social existente sobre la maternidad subrogada. Una vez más, el Tribunal Supremo, en RPR & BJJ, Ex parte[68] y Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.,[69] se enfrentó a esa realidad.
En RPR & BJJ, Ex parte, un matrimonio, luego de haber intentado infructuosamente distintos tratamientos reproductivos para poder procrear un hijo propio, recurrió al mecanismo de la maternidad subrogada con una mujer soltera que había tenido experiencia previa como gestante subrogada. El matrimonio –padres intencionales– y la gestante subrogada firmaron un acuerdo de subrogación gestacional mediante el cual, una vez naciera la criatura, esta le sería entregada a los padres intencionales y se consideraría hijo de ambos y no de la gestante subrogada. Al día siguiente del nacimiento, esta última suscribió una declaración jurada donde renunció a los derechos de patria potestad sobre el menor.
Poco después, el matrimonio presentó una petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia para inscribir al menor como su hijo. En la petición, los padres intencionales solicitaron al tribunal, entre otras cosas, que les adjudicara la patria potestad, la maternidad y la paternidad sobre el menor, y que emitiera una orden para que el menor fuese inscrito con sus nombres como padre y madre en el certificado de nacimiento original. Esa era la intención de las partes según recogida en el acuerdo.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó que la anterior petición fuera notificada a la Procuradora de Asuntos de Familia. La Procuradora expresó estar conteste con que se inscribiera al menor como hijo del padre intencional, pero entendía que la madre intencional debía iniciar un proceso de adopción, pues el ordenamiento no reconocía el reconocimiento voluntario en estos casos.
Trabada así la controversia, el foro de primera instancia rechazó el argumento de la Procuradora de Familia y accedió a la petición de reconocimiento voluntario de la madre intencional basándose en principios de equidad. Ello, al reconocer que el ordenamiento prevaleciente no regulaba el asunto ante su consideración. Ordenó, así, que el menor fuera inscrito como hijo de la madre intencional. El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y los padres intencionales acudieron ante el Tribunal Supremo.[70]
El Tribunal Supremo resolvió que el reconocimiento voluntario era el mecanismo apropiado para establecer la filiación materna de menores gestados mediante las técnicas de subrogación gestacional cuando la gestante subrogada no tiene vínculo genético con la criatura y queda claro que su intención siempre fue llevar la gestación a término para beneficio de la madre intencional. Expresó que, conforme el derecho aplicable, la existencia de un vínculo biológico entre la madre intencional y el menor no era un requisito para la relación filial, ya que la filiación puede establecerse mediante el reconocimiento voluntario. El Tribunal se apoyó en jurisprudencia anterior que señala que la filiación “[c]orresponde al estado civil de la persona establecido por ‘la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto’”.[71]
De este modo, el Tribunal Supremo reconoció la importancia del estado filiatorio de los seres humanos y declaró que, “por principios fundamentales como la intimidad familiar y el derecho del menor a adquirir con prontitud el estado civil para el desarrollo integral de su personalidad en el entorno familiar, el mecanismo para establecer la filiación original debe ser el menos oneroso posible […]”.[72] Concluyó entonces que ese vehículo es el reconocimiento voluntario y no la adopción. Al elaborar su discusión, el Tribunal Supremo invocó con timidez dos principios constitucionales: la intimidad familiar –como vimos– y el principio constitucional de igualdad.
Consideré entonces que había que abordar sin reserva las implicaciones constitucionales de la controversia ante el Tribunal. Ello, porque nuestra Constitución está basada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y es allí donde residen sus raíces filosóficas.[73] Reconocer, como hicimos en la Opinión de Conformidad que escribí y a la cual se unió el Juez Asociado Estrella Martínez, que la maternidad subrogada, como una técnica o un método de reproducción asistida, nos refiere, por necesidad, al ejercicio de los llamados derechos reproductivos. Sin duda, el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada si quiere procrear, cuándo, con qué frecuencia o de qué manera, corresponde al ámbito de la libertad y la vida privada de las personas, respecto del cual no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado.
Coincido, por tanto, con la exmagistrada del Tribunal Constitucional de España, Roca Trías, quien sostiene que “las necesidades de adaptar el Código a las nuevas demandas sociales tienen un único límite a nivel constitucional: el respeto a los derechos fundamentales que ahora determinan el derecho a la personalidad, es decir, constituyen su código genético. Lo demás es cuestión de legalidad ordinaria”.[74]
VIII. Conclusión
Concluyo reiterando algunas de las ideas que he compartido con ustedes esta mañana. En primer lugar, “[e]l Derecho está al servicio de la sociedad y para cumplir su rol debe atender las necesidades de esta”.[75] En segundo lugar, la reforma de un código tan integral como el Código Civil presenta desafíos en términos de interpretación y aplicación judicial propios de su adaptación necesaria a las demandas y necesidades de esa misma sociedad. En tercer lugar, los jueces, las juezas, los abogados y las abogadas, como operadores y operadoras del Derecho, tienen la tarea de estudiar y aplicar las nuevas normativas. Esto requiere no solo una revisión de la educación legal continua y la adopción de currículos de avanzada para la Judicatura y la profesión legal, sino también de un periodo de ajuste durante el cual los tribunales establecerán precedentes críticos para la interpretación de las nuevas disposiciones.
Como dije, nuestro código es joven. Es de esperarse que, en el ejercicio de conocerlo, aplicarlo e interpretarlo, se generen conflictos y desavenencias. Esto no significa que el código no cumplirá su cometido de asistir en la resolución de los conflictos civiles que aquejan al Puerto Rico de hoy. Nuestras determinaciones no pueden seguir reflejando modos de vida que corresponden a la realidad del Puerto Rico de los siglos XVIII y XIX. Nuestra lectura del código tiene que atemperarse a la realidad del momento histórico que nos ocupa y debe ser útil para promover un ordenamiento más justo y equitativo. Esa es precisamente la médula del ejercicio adjudicativo: vislumbrar cómo se pueden aplicar las normas a la luz de los cambios inherentes de la vida misma.[76]
Muchas gracias.
[1] L. Díez-Picazo y Ponce de León, Codificación, descodificación y recodificación, XLV (Núm. 2) An. Der. Civ. 473, 476 (1992).
[2] Íd., págs. 474-478.
[3] M. E. Roca Trías, Código Civil e igualdad, en Memorias del Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 387 (M. Fraticelli Torres, ed., Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, 2022).
[4] Íd.
[5] Íd., pág. 388.
[6] Díez-Picazo y Ponce de León, supra nota 1, pág. 474.
[7] Íd., pág. 477.
[8] Íd.
[9] Roca Trías, Código Civil e igualdad, supra nota 3, pág. 399.
[10] Véase José Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico: el caso de la responsabilidad civil extracontractual 401- 417 (Equity Publishing Company 1991).
[11] Se trata de las tres categorías de derecho que componen el ordenamiento jurídico, según se propone a través de la perspectiva de género como metodología analítica. En un sentido general, es una herramienta que nos invita a replantear y reconceptualizar el Derecho:
Desde esta nueva postura, el derecho se entiende como compuesto por las normas formalmente promulgadas (el componente formal normativo del derecho) (Facio, 1993), las surgidas del proceso de selección, interpretación y aplicación de las leyes (componente estructural o derecho judicial), y las reglas informales que determinan quién, cuándo y cómo se tiene acceso a la justicia y qué derechos tiene cada quien (componente político cultural). A. Facio, Con los lentes del género se ve otra justicia, 28 El Otro Derecho 85, 86 (2002). Véanse, además: A. Facio, Cuando el género suena, cambios trae: una metodología para el análisis del fenómeno jurídico desde la perspectiva de género, San José, Ed. ILANUD, 1992; M. Schuler (comp.), Poder y derecho: estrategias de las mujeres del Tercer Mundo, Washington, Ed. OEF Internacional, 1987.
[12] L. Muñoz Morales, Reseña histórica y anotaciones al Código Civil de Puerto Rico, Parte I, pág. 11 (1.ra ed. rev., Ed. UPR 1947).
[13] Íd., págs. 15-16.
[14] A. Fernández Pérez, El derecho internacional privado de Puerto Rico: un modelo de americanización malgré lui, en Armonización del derecho internacional privado en el Caribe 175-228 (Ed. Iprolex 2015). Véase, también, A. Negrón Montilla, La americanización en Puerto Rico y el sistema de instrucción pública, 1900-1930 (Ed. UPR 1976).
[15] M. Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada: el proceso de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 35 Rev. Jur. UIPR 491, 492 (2001).
[16] Además, se aprobaron enmiendas al Código Político, al Código Penal y al Código de Enjuiciamiento Criminal. Muñoz Morales, supra nota 12, págs. 19-20.
[17] Íd., pág. 71.
[18] Íd., págs. 69-73.
[19] Íd., pág. 73.
[20] D. F. Esborraz, El Código Civil de Puerto Rico de 2020 desde la perspectiva del derecho comparado, 46 Rev. Der. Priv. 249 (2024); D. F. Esborraz, La percepción extranjera del Código Civil de Puerto Rico de 2020, en Memorias del Primer Congreso sobre el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 35-75 (M. Fraticelli Torres, ed., Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico 2022).
[21] Trías Monge, El Choque de dos culturas…, supra nota 10, pág. 401.
[22] Íd., págs. 401-417.
[23] Véase J. Trías Monge, Consideraciones sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico, 52 Rev. Jur. UPR 143 (1983).
[24] Véanse, por ejemplo: Simposio sobre la reforma del Código Civil de Puerto Rico, 52 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR 141 (1983); ponencias presentadas en ocasión del Seminario Conmemorativo del Centenario del Código Civil de Puerto Rico, 52 Rev. Jur. C. Abo. PR 1 (1991); Encuentro Reflexivo sobre el Derecho Civil en Puerto Rico 1898- 1998, 59 Rev. Jur. C. Abo. PR 1 (1998).
[25] M. Dolores Fernós, Introducción: A 40 años de la reforma del 1976 del Código Civil de Puerto Rico; su contribución al presente y al futuro, 50 Rev. Jur. UIPR 419 (2015); G. J. Bosques Hernández y L. Collazo Carro, Puerto Rico: la historia de una jurisdicción mixta en búsqueda de una codificación civil, 50 Rev. Jur. UIPR 361, 378-380 (2016).
[26] 107 DPR 250 (1978).
[27] Id., en la pág. 276.
[28] 108 DPR 692 (1979).
[29] Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 695 (1979).
[30] Íd.
[31] J. Trías Monge, La crisis del Derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. UPR 1 (1980).
[32] Íd.
[33] Íd., pág. 22.
[34] Trías Monge, Consideraciones sobre la reforma…, supra nota 23.
[35] Íd., pág. 148.
[36] Véase Estatutos de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, Art. 1.
[37] Aunque los trabajos de la Comisión Pons no culminaron en un borrador, estos emprendieron la ardua labor de idear y conceptualizar una reforma del Código Civil.
[38] L. Muñiz Argüelles, Propuesta para un mecanismo de revisión del Código Civil de Puerto Rico, 54 Rev. Jur. UPR 159, 160 (1985).
[39] Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-1997 (1997 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 398.
[40] M. Figueroa Torres, Crónica de una ruta adelantada: Los borradores del Código Civil de Puerto Rico, 40 Rev. Jur. UIPR 419, 422 (2006).
[41] L. Muñiz Argüelles, La revisión de 2020 del Código Civil de Puerto Rico: introducción, en M. Fraticelli Torres y otros, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones 6 (Fideicomiso para la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico 2021).
[42] L. R. Rivera Rivera, El manifiesto civilista, 35 Rev. Jur. UIPR 321, 322 (2001).
[43] Íd.
[44] R. Antonio Guzmán, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: una historia de perseverancia y colaboración, 60 Rev. Der. Pur. 319, 358-360 (2021).
[45] Esta sección contiene comentarios de jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia de distintas regiones judiciales según se recopilaron específicamente para esta conferencia.
[46] 4 LPRA Ap. IV-B.
[47] Ortiz v. Vázquez, 119 DPR 547, 549 (1987).
[48] Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 476 (1975).
[49] C. R. Padilla Montalvo, El matrimonio no formalizado en Puerto Rico, 38 Rev. Der. Pur. 355, 359 (1999) (citando a B. Barbosa de Rosario, Consideraciones en torno al concubinato, las comunas y el derecho de familia, 42 Rev. Jur. UPR 345 (1973)).
[50] En la primera sección, disponía:
Sección 1- Que cuando un hombre y una mujer vivan juntos públicamente bajo un mismo techo como marido y mujer, y naciere un hijo como resultado de ello, dicha unión, si las partes reúnen los requisitos legales y están capacitados para contraer matrimonio y no existiere impedimento legal, se considerará en todo y por todo como un matrimonio legal, teniendo todos los efectos civiles de cualquier otro matrimonio legal; y el subsiguiente matrimonio de cualquiera de las partes de dicha unión se tendrá por bigamia, castigándose como tal, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal”. Leyes y resoluciones de la primera sesión de la Segunda Asamblea Legislativa de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1903, págs. 119-121.
[51] Esto se hizo a través de la Ley para derogar una ley titulada “Ley definiendo el matrimonio natural y estableciendo un procedimiento para legitimar e inscribir dicha unión”, aprobada en marzo 12 de 1903 y para otros fines. Véase: Leyes y resoluciones de la segunda sesión de la Tercera Asamblea Legislativa de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1906, pág. 103.
[52] W. A. Castillo Rivera, Una propuesta sucesoria para las relaciones de hecho en Puerto Rico, 55 Rev. Jur. UIPR 1, 5 (2021).
[53] Se trata del P. del S. 1710, que se basó en “las medidas propuestas en el proyecto de 2006, aunque modificadas”. Íd.
[54] Castillo Rivera, supra nota 50.
[55] “Los acuerdos de convivencia tienen, entre personas que no están domiciliadas en Puerto Rico en el momento del acuerdo, la validez que les atribuyen a las leyes del Estado en el que se celebraron”. Art. 46 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 5396.
[56] El Art. 1448 del Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10501, trata sobre el contrato de sociedad y los acuerdos de convivencia: “Por el contrato de sociedad los socios se obligan a poner en común su dinero, sus bienes muebles o inmuebles, su trabajo o su convivencia con el fin de compartir las ganancias obtenidas o los propósitos que hayan convenido”. Por otro lado y en lo pertinente, el Art. 1452, 31 LPRA § 10505, dispone: “La sociedad existe desde que se perfecciona contractualmente y dura el tiempo convenido. A falta de convenio sobre la duración, existe […] por el tiempo que dura la convivencia”.
[57] 31 LPRA § 7181(1).
[58] 31 LPRA § 7184. En un intento de definir la figura, el Artículo 583 dispone que “[s]e entiende por relación afectiva análoga a la conyugal, la que existe entre parejas que demuestran una estabilidad de convivencia afectiva de, al menos, dos (2) años”. Íd.
[59] 31 LPRA §§ 5781-5783, 5785, 5788, 5801 y 5812. “Sobre estos artículos en que se regula la ausencia, es importante observar una inconsistencia a los efectos de que la pareja de hecho puede administrar los bienes de su pareja y está legitimada para solicitar la declaración de muerte de la persona ausente, pero no está legitimada para solicitar la declaración inicial de ausencia”. Castillo Rivera, supra nota 50, pág. 7.
[60] 31 LPRA § 7284.
[61] Véanse, por ejemplo: Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA §§ 602, 621, 631-635; Padilla Montalvo, supra nota 47, pág. 362.
[62] Castillo Rivera, supra nota 50, pág. 7.
[63] Íd.
[64] 31 LPRA § 7102.
[65] Id. § 7121.
[66] Id. § 7124.
[67] Id. § 5523.
[68] 207 DPR 389 (2021) (17 de junio de 2021).
[69] 210 DPR 163 (2022) (12 de julio de 2022).
[70] Pendiente ante el foro apelativo intermedio esta controversia, la Asamblea Legislativa aprobó el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020. El Artículo 1806 de las disposiciones transitorias del nuevo Código Civil, que regula su aplicación retroactiva, establece que “[l]as disposiciones de este Código que perjudican derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tienen efecto retroactivo”. 31 LPRA § 1171. Por otra parte, el Artículo 1808 del código lee:
Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros”. 31 LPRA § 1713.
[71] Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012) (citando a Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-80 (2003)).
[72] RPR & BJJ, 207 DPR, en las, págs. 432-433.
[73] J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Vol. III, pág. 170 (Ed. UPR 1983).
[74] Roca Trías, supra nota 3, pág. 401.
[75] Figueroa Torres, Crónica de una ruta iniciada…, supra nota 15, pág. 512.
[76] Íd.