El proyecto de ley del nuevo Código Civil, más que de derecha o de izquierda, más que conservador o progresista, es tímido y desarticulado. Es tímido porque cambia muy poco del estado de derecho vigente. Los cambios más significativos, fuera de los indicados en este escrito, son de estilo y de organización. Esos cambios, la mayoría de las veces, no se justifican, pues había consenso en que en muchos de sus artículos el código vigente anuncia una norma aceptable, que debe mantenerse.A menudo, en los escritos preparatorios se indica que la norma vigente es buena, pero se altera el lenguaje presente, lo que abre la puerta a que se cuestione luego ante los tribunales si se quiso modificar la norma vigente. Esto crea confusión. Además, la nueva redacción dará paso a que se abogue judicialmente porque se reconozcan otros cambios que debieron producirse, aunque no surjan del proyecto final.
En lo referente a la organización, el código propuesto se presenta un tanto desarticulado al reubicar conceptos básicos o fundamentales en libros distintos, de manera innecesaria y, a veces, confusa. A menudo se introduce una nueva terminología, sin justificarla. Además, presenta el proyecto una organización sustancialmente distinta a la del código actual, otra vez sin justificación alguna. Se preguntan los juristas si había necesidad de crear una teoría general sobre esa materia en título separado.
Esta reorganización echa por la borda el conocimiento adquirido por generaciones de juristas que bien sabían que los vicios del consentimiento referidos en el libro sobre los contratos también aplicaban, en buena medida, a los testamentos. Además, se descarta el conocimiento que los asuntos relativos a los contratos aparecen a mitad del Código, en los artículos numerados 1,000 y subsiguientes, y que los relativos a los Derechos Reales, en los artículos numerados 300 y 400 en adelante.
El proyecto sí introduce unos cambios significativos en materia de Derecho internacional privado, en Derecho de familia y en Derecho de sucesiones. Por ejemplo, reduce a un mínimo las causales de divorcio y modifica las normas fundacionales de la sucesión mortis causa, tanto en cuanto al orden sucesorio como a los límites de la libertad del testador para disponer de su patrimonio. Ahora, tales reformas, sobre todo, respecto al monto que el testador podrá disponer a favor de terceros, ha sido poco discutida y se anticipa que tendrá fuerte oposición.
Por un mal percibido conflicto con el derecho a la mujer a interrumpir su embarazo, bajo el palio de su derecho a la intimidad, se eliminó el principio de que el nasciturus se ha de tener como nacido para todo lo que le favorezca, estado que será efectivo si nace vivo. Sigue siendo el feto una figura fantasmagórica para el Derecho, aunque de su existencia dependen otros derechos específicos para la mujer gestante, sobre todo laborales.
Se eliminó de su contenido toda referencia de los derechos esenciales de la persona natural, base sustancial de la responsabilidad civil que tiene toda persona que cause daño a otra. No debemos olvidar que la Carta de Derechos de la Constitución protege al ciudadano frente al Estado y le permite al primero reclamar la indemnización de agravios si el segundo los violenta. Jurisprudencialmente, hubo que extender tal protección frente a los particulares que lesionaran tales derechos a una persona, porque las leyes civiles no proveían para tal reclamo. Tal garantía entre particulares corresponde ubicarla en el Código Civil, que es el cuerpo de normas que regula las relaciones entre personas.
Respecto al tema de los contratos, el proyecto incorpora al cuerpo del Código Civil algunos nuevos tipos contractuales, cuya incorporación debió hacerse hace años. Tal medida no representa una gran innovación porque la economía evolucionó hasta reconocer su existencia y utilidad jurídica, con independencia de la inacción legislativa. La aportación solo consiste en su integración al derecho positivo.
De otra parte, el proyecto, en efecto, deja vigentes una multiplicidad de plazos prescriptivos y de caducidad, sin elaborar una teoría general sobre estos; no intenta agrupar las consecuencias de la ineficacia contractual en normas uniformes y coherentes, e insiste en repetir las mismas consecuencias en caso de resolución, rescisión, nulidad y anulabilidad de los contratos. Valga subrayar que el análisis de las normas prescriptivas y de caducidad así como las medidas transitorias solo se discutió en una sesión del grupo de asesores de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara, tiempo insuficiente para hacer un estudio de lo que puede ser crucial en la resolución de un caso.
También, llama la atención que no se integraron al nuevo código ciertos contratos recurrentes en nuestra economía, esencialmente mercantiles, no porque fueran mercantiles, — nótese que los nuevos contratos de suministros, por ejemplo, son claramente mercantiles, y no hubo reparo en insertarlos en el proyecto del nuevo Código Civil— sino como rechazo a la adopción de un código único que integre los contratos civiles y mercantiles en un solo cuerpo normativo. No cabe duda de que la negativa a integrar los contratos mercantiles y civiles en un código único se debió más bien al deseo de tener una pieza legislativa que pudiese ser aprobada sin dilación o dificultad, por poco impactante que esta fuese, vista la timidez de la propuesta, aunque se perdiese la oportunidad de hacer un trabajo más profundo, abarcador y de mayor extensión normativa, es decir, una verdadera reforma.
Dicho lo anterior, hay que destacar que en las vistas celebradas, se prometió a los deponentes que habría de considerarse la inclusión de normas específicas para la protección del consumidor (que estarían disponibles a través del Departamento de Asuntos del Consumidor y el Federal Trade Commission), pero tal promesa jamás salió del salón de audiencias.
Igual sucedió con la revisión y codificación de las normas de contratación gubernamental, cuyo contenido esencial, aunque disperso en distintas leyes y reglamentos, está disponible en el portal cibernético de la Oficina del Contralor. Sobre este tema se advirtió que en Puerto Rico no existe la llamada jurisdicción contenciosa administrativa europea y latinoamericana, que distingue entre la normativa que aplica al Estado y la que aplica a los particulares y se atiende en foros especializados. En Puerto Rico, unas mismas leyes reglamentan la contratación entre particulares y la contratación con el gobierno, lo que plantea dificultades en su interpretación y aplicación cuando surgen conflictos frente al ente gubernamental que son muy propios y particulares de ese tipo de relación. Por ello la necesidad de regular la materia de manera integrada en el cuerpo de normas que regula la contratación.
El último proyecto no consideró, por ejemplo, la necesidad imperiosa de nombrar como tutor legal al director médico de una institución hospitalaria cuando un paciente incapacitado, sin parientes conocidos o abandonado por estos, requiere una intervención quirúrgica para salvar su vida; reglamenta, pero mal o de forma incompleta, nuevas instituciones, tales como las servidumbres energéticas, sin siquiera recibir el influjo de las agencias gubernamentales que han trabajado por años en el tema, ni considerar la legislación aprobada en otras jurisdicciones, sobre todo, las estatales estadounidenses, por su conexión con Puerto Rico.
Igual señalamiento podemos hacer respecto a algunas medidas relativas a las atenciones de previsión debidas a los miembros de la familia. Por ejemplo, tomemos el seguro de vida adquirido con fondos gananciales. Hubo falta de rigor al estudiarse el asunto y eliminarse la propuesta original de que ese tipo de póliza solo admitía la disposición de la mitad de su monto a favor de una persona ajena al núcleo conyugal, correspondiendo la otra mitad al cónyuge supérstite, tal como se ha reglamentado en varios estados de la unión americana.
Los quebequenses, los holandeses, los franceses y los alemanes optaron por revisar sus códigos fuera de líneas partidistas. En Quebec se nombró una comisión de expertos con igual número de peritos adscritos al Partido Liberal (federalista) y al Partido Quebequense (independentista), quienes, luego de analizar el proyecto presentado, rindieron un informe en el que afirmaron estar de acuerdo con el 99% del texto o contenido propuesto, aunque hubo discrepancias no partidistas sobre el 10%de los artículos presentados. El Parlamento de la provincia de Quebec aprobó el nuevo Código Civil fuera de líneas partidistas luego de dirimir las diferencias sobre ese reducido por ciento. En Holanda, todos los partidos endosaron el nombramiento de un respetado jurista para dirigir el proyecto del nuevo código, cuya gestión respetaron. Finalmente, se adoptó el nuevo código por libros, lo que facilitó su discusión y aprobación.
Se nos hace difícil comprender por qué en Puerto Rico no hemos podido lograr igual hazaña, a pesar de todo el esfuerzo intelectual y la inversión económica que hemos dedicado y destinado en el proyecto de revisión del Código Civil por más de una década. Se trata de aprobar un Código Civil para el Puerto Rico de hoy, que sirva bien a las generaciones futuras; no de aprobar un Código Civil promocionado por el Partido Nuevo Progresista o por el Partido Popular Democrático.
Cuando lo que se discute es la primera o segunda pieza legislativa más importante del País, cualquier intento de controlar políticamente el proceso legislativo es insostenible y reprochable. No es posible aprobar un Código Civil apto y digno para el País si se presenta como trofeo de la lucha partidista. Es necesario hacer un llamado a los políticos para que unan esfuerzos y depongan actitudes partidistas que permitan la terminación de este proceso de manera honrosa. El País no se merece menos.Debe el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico aunar esfuerzos y diligencias para que así sea.
Lcdo. José J. Lamas Rivera
Presidente
Comisión Derecho Civil del CAAPR
Lcdo. Edgardo Román Espada
Presidente
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico